Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 680012333000201701433-01 Actor: Farley Parra Rodríguez, en calidad de Personero Municipal de San Gil Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y Municipio de San Gil Asunto: Resuelve sobre la corrección de la sentencia proferida, en segunda instancia, y sobre el reconocimiento de una personería AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la corrección de oficio de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado y el reconocimiento de una personería. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Farley Parra Rodríguez, en calidad de Personero Municipal de San Gil, en adelante la parte actora, presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos “[…] a la seguridad, a que no se agrave el riesgo a que están expuestos actualmente, a que las entidades públicas construyan sus obras respetando el uso del suelo, a la moralidad pública – moralidad administrativa – 2 Núm. único de radicación: 680012333000201701433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a un ambiente sano – a la seguridad – a la confianza legítima y a los demás que su despacho estime vulnerados […]”1. 2.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 18 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] IV.- FALLA PRIMERO.- DECLÁRESE la vulneración del derecho e interés colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte de las entidades UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. SEGUNDO.- ORDÉNESE a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC para que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la terminación del trámite precontractual de licitación Nº 012-2017, y en un plazo no mayor a cuatro (4) meses y de común acuerdo, con el MUNICIPIO DE SAN GIL determinen el lugar donde debe realizarse la construcción de un sector de mediana seguridad y obras conexas en el establecimiento penitenciario del orden nacional, de mediana seguridad EPMS SAN GIL, con el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos, sin afectar las disposiciones sobre el uso de suelos, armonizando los principios constitucionales del Estado Unitario con Autonomía Local, bajo los parámetros de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, de resultar posible según las capacidades presupuestales y la concertación de las entidades Nacionales y Locales, disponerse el traslado definitivo del centro penitenciario del Municipio de San Gil a fin de satisfacer la exigencia de aislamiento mínimo, y que, una vez definido lo anterior, en un plazo no mayor a seis (6) meses, se estructure un proceso de contratación para la obra nueva.
TERCERO. - ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN GIL, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC crear un Comité Interdisciplinar integrado por sus delegados, la parte accionante y la Defensoría del Pueblo, para que hagan seguimiento al cumplimiento de esta decisión e informen al Despacho las gestiones adelantadas para materializar los derechos e intereses colectivos amparados. 1 Folio 24 3 Núm. único de radicación: 680012333000201701433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO.- Sin condena en costas, conforme lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión […]”2. 3.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios3 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario4 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de junio de 2019. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 20 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de mayo (sic) de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, únicamente respecto de la orden de “[…] disponerse el traslado definitivo del centro penitenciario del Municipio de San Gil a fin de satisfacer la exigencia de aislamiento mínimo […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de mayo (sic) de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación de la sentencia, con la participación de: i) la parte actora; ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; iv) el Municipio de San Gil; v) la Defensoría del Pueblo; y vi) el Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia”.
TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 18 de mayo (sic) de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
QUINTO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander […]” (Destacado fuera de texto). 5. La Secretaría General de esta Corporación notificó a las partes e intervinientes5 y procedió al trámite de “ARCHIVO”, según conta en el índice 32 2 Folio 322 3 Folios 330 a 335 4 Folios 336 a 341 5 Índices 28, 29 y 30, Sistema de Gestión Judicial, Samai 4 Núm. único de radicación: 680012333000201701433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Posteriormente, la Secretaría General remitió el expediente del proceso al despacho, según consta en el índice 33 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la corrección de errores aritméticos; y iii) al análisis del caso concreto.
Competencia 9. Vistos los artículos 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados, y 286 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre corrección de errores aritméticos y otros, la Sala es competente para resolver de oficio sobre la corrección de la sentencia que dictó el 20 de febrero de 2020. Marco normativo sobre la corrección de errores aritméticos 10.
Visto el artículo 286 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, que prevé: “[…]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]” (Destacado fuera de texto). 11.
De acuerdo con la norma citada supra, la corrección de errores en las providencias judiciales, sean autos o sentencias, procede: i) en cualquier tiempo; ii) de oficio o a solicitud de parte; iii) en casos de errores aritméticos y mecanográficos, sea por omisión, cambio o alteración de palabras; es decir, errores del leguaje derivados del olvido o el cambio de palabras y no por la omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o respecto del cual ha 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Núm. único de radicación: 680012333000201701433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido pronunciarse8; además, los errores deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella.
Análisis del caso concreto 12. Visto el artículo 286 de la Ley 1564, sobre corrección de errores aritméticos y otros. 13. Atendiendo a que: i) la corrección de errores puramente aritméticos procede de oficio o a solicitud de parte y en los términos expuestos en los numerales 10 y 11 supra, de esta providencia; ii) el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de junio de 2019, en el proceso de la referencia; iii) contra la sentencia proferida por el Tribunal interpusieron recursos de apelación la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; iv) la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 20 de febrero de 2020 y, en ella, se incurrió en error mecanográfico en la medida en que se consideró y señaló en su parte motiva y resolutiva que la sentencia objeto de pronunciamiento, en segunda instancia, era la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de “mayo” de 20199 y no el 18 de “junio” de 2019. 14.
La Sala considera necesario corregir de oficio la sentencia de 20 de febrero de 2020 y, en especial, por un lado, los párrafos introductorio y 19 de la sentencia; y, por el otro, los ordinales primero, segundo y tercero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, es del 18 de junio de 2019. 15.
Asimismo, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta providencia, cumpla la orden impartida en el ordinal quinto de la sentencia de 20 de febrero de 2020, en el sentido de devolver el expediente del proceso al Tribunal de origen. 8 Corte Constitucional. Auto 191 de 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Al respecto, ver la sentencia de 20 de febrero de 2020 y su parte resolutiva, en especial, por un lado, los párrafos introductorio y 19; y, por el otro, los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva. 6 Núm. único de radicación: 680012333000201701433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reconocimiento de personería 16.
Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados y demás normas concordantes y complementarias. 17. Atendiendo a que la abogada Ana Belén Fonseca Oyuela, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 39.536.090 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 78.248, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR de oficio los párrafos introductorio y 19 de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, es el 18 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR de oficio los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, es el 18 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, únicamente respecto de la orden de “[…] disponerse el traslado definitivo del centro penitenciario del Municipio de San Gil a fin de satisfacer la exigencia de aislamiento mínimo […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la 7 Núm. único de radicación: 680012333000201701433-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación de la sentencia, con la participación de: i) la parte actora; ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; iv) el Municipio de San Gil; v) la Defensoría del Pueblo; y vi) el Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia”.
TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Ana Belén Fonseca Oyuela para actuar en calidad de apoderada de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en el expediente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado cumplir la orden impartida en el ordinal quinto de la sentencia de 20 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.