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11001031500020230350500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fidalgo De Jesus Ochoa Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03505-00 Accionantes: Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición. Subtema 2.

Petición de contenido Jurisdiccional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por el señor Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza presentó solicitud de amparo con la pretensión de protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar en razón a que dicha autoridad no le ha dado respuesta a un escrito que afirmó radicar el 14 de abril de 2023, relacionado con la elaboración y entrega de oficios de levantamiento de medidas de cautela que pesan sobre un inmueble. 1.2.

Hechos Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza radicó, el 2 de junio de 2023, escrito ante el Tribunal Administrativo del Cesar en el que solicitó la expedición de oficios de levantamiento de una medida de cautela adoptada en el proceso identificado con el número 2001-01946. Al escrito de tutela, el accionante adjuntó copia de su documento de identidad y del certificado de libertad y tradición de un lote urbano ubicado en la Carrera 19 D Número 4C – 06, de la ciudad de Valledupar (Cesar), con número de matrícula inmobiliaria 190-78055.

Según el accionante la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de los mencionados oficios. 1.3. Pretensiones de tutela Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza solicitó en escrito contentivo de amparo: “[…] me expida los oficios de levantamiento de (sic) medidas cautelares, y poder solicitar (sic) los desembargos de los bancos, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.” 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 4 de julio de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó requerir al accionante con el fin de que indicara i) el número del radicado del expediente al cual dirigió la solicitud del 2 de junio de 2023 que presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, y ii) los nombres de todos aquellos que participaron del trámite al que hace referencia en la petición. El accionante guardó silencio, pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio y a los oficios recordatorios de este, remitidos por la secretaría general de la corporación el 11 de junio de 2023.

Enviadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal Administrativo del Cesar allegó el respectivo pronunciamiento aduciendo que: Recibió petición por parte del del señor Ochoa Ariza desde el correo electrónico defderechoshumanos2009@gmail.com, el 02 de junio de 2023, a las 2:57 pm. Una vez que consultó el aplicativo Samai, con la información suministrada por el ahora accionante, no logró identificar el expediente al que hacía referencia, y que, verificados los libros de registro de ingreso de procesos del año 2001, constató que, en ese tribunal, en el año indicado, se radicaron 1696 expedientes, es decir que, no es posible que exista el radicado 2001-1946, indicado en la petición. Afirmó que, después de que revisó el certificado de libertad adjunto a la petición, advirtió que la anotación 10 del documento, da cuenta de una medida de cautela (embargo) ordenada por la Fiscalía Primera de Valledupar, por lo que el día 07 de junio de 2023 remitió la petición a la referida autoridad.

Actuación que informó al interesado mediante correo electrónico. En consideración a lo anterior, solicitó denegar la acción constitucional de la referencia, ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición del accionante. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque el accionante presentó el escrito que adujo no ha sido resuelto y, por lo tanto, es el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados.

También estima probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad a quien se le atribuyó la inacción frente a una petición de contenido jurisdiccional y, por tanto, la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. 2.3. Caso concreto Respecto de la vulneración al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que con ocasión de ello dispuso en su artículo 13 que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En relación con la falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Cesar a la petición que hizo el actor, de expedición de oficios de levantamiento de una medida cautelar, considera esta Sala de Subsección, que el derecho que se vería en principio afectado sería el debido proceso.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de no reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Así mismo, ha considerado respecto de las solicitudes de contenido jurisdiccional que: “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”.

De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el mismo sentido ha afirmado la alta corporación: “en caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada”.

Recientemente la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 2020 dispuso lo que sigue: “i. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii.

En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.” En un pronunciamiento posterior fallo SU-453 de 2020, la Corte se refirió a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales y dispuso que para su verificación se debe tener en cuenta: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Respecto a las solicitudes de contenido jurisdiccional es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto de procedencia de la acción constitucional referente a la subsidiariedad, ya que es aquel que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En el caso de marras, Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza en ejercicio de su derecho fundamental de petición presentó, vía correo electrónico, escrito el 02 de junio de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que, después de descartar la existencia del proceso al que hiciera referencia el peticionario, le informó de la remisión por competencia de las diligencias a la Fiscalía Primera de Valledupar, el 07 de junio de 2023.

Lo anterior indica que, contrario a lo afirmado por el accionante, el tribunal sí le dio respuesta a lo pedido, pues le informó que no era la autoridad que había decretado la cautela, que el inmueble, según el folio de matrícula, aparecía embargado, pero por la fiscalía y por tal tazón trasladó la solicitud a esta última entidad. Consecuente con lo expuesto, no advierte esta Sala de decisión afectación alguna del derecho de petición para cuya protección acudió el accionante, por el contrario, lo que se torna evidente es que, el interesado no ha acudido a la autoridad competente para hacer efectivo, de ser el caso, el levantamiento de las medidas que afectan el inmueble al que hizo referencia en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, del debido proceso, o, al acceso a la administración de justicia, solicitado por Fidalgo de Jesús Ochoa Ariza frente a la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar, respecto del escrito presentado el 02 de junio de 2023 ante dicha autoridad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Cfiv