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41001233300020140032602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-10-18

Radicación interna: 70506 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jesus Antonio Lemus Garcia, Alvarado Botello, Ramiro Vargas Sanchez, Juan Carlos Bermeo Gonzalez, Hernan Martinez, Luis Angel Fajardo, Carlos Castañeda Sepulveda, Abad Mendez Menza, Aldemar Morales Garcia, Jose Antonio Vela Ortiz, Cesar Augusto Motta Ortiz, Juan Perez Bermeo, Luis Fernando Hernandez Ruales, Jhon Jairo Villegas Osorio, Arturo Vargas Perez, Edison Chavarro Duran, Dario Arciniegas, Jorge Alberto Uribe Romero, Jamer Alberto Vargas, Nercer Gonzalez Gamboa, Fabio Nelson Rojas Pinzon, Oscar Ivan Tovar Uribe, Jholman Leandro Villegas Rojas, Jairo Peña Rojas, Isaias Rodriguez, Auner Cortes Montiel, Carlos Alberto Chavarro Sanchez, Jose Manuel Celis Rodiguez, Raul Jimenez, Ivan Triviño, Fabio Cubillos Franco, Raul Lozada Colazos·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Emgesa S A Esp

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00326-02 (70506) Demandante: Álvaro Botello y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00326-02 (70506) Actor: Álvaro Botello y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – y EMGESA S.A. Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema: Término para interponer recurso de apelación contra sentencia en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la admisión de los recursos de apelación que interpuso la parte actora, contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Botello y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda con la pretensión de que se condene a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la sociedad EMGESA al pago de los perjuicios materiales que les causó la construcción de la hidroeléctrica el Quimbo dado las “fallas en la inscripción de los afectados en el censo, falla al conceder la extracción, exploración de material de cantera y de arrastre única y exclusivamente a EMGESA SA ESP”; y por la omisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el seguimiento a la licencia ambiental concedida a EMGESA y al cumplimiento de las obligaciones en ella impuestas en cuanto a planes de mitigación y resarcimiento a la población afectada1.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023): i) declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de caducidad, propuestas por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ii) negó las pretensiones de la demanda. 1 El expediente en forma digital se encuentra en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00326-02 (70506) Demandante: Álvaro Botello y otros. Inconforme con la anterior decisión, el grupo demandante interpuso recurso de apelación, el veinticinco (25) y el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo El grupo demandante ejerció el presente medio de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por consiguiente, a este proceso le resultan aplicables esa normativa y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20213.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de aquella4, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Frente al recurso de apelación, resulta necesario destacar que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 introdujo el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente: “PARÁGRAFO 2o.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. La Ley 472 de 1998 regula las acciones populares, esta normativa fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que el juez debe observar para tramitar la solicitud de protección de derechos colectivos.

Sin embargo, la Ley 472 de 1998 sobre al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente, se ocupó de su procedencia, el efecto en que se debe conceder y el término para resolverlo (artículo 67), en consecuencia, frente a los demás aspectos, como el término para interponer el recurso, corresponde remitirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 68 ibídem, según la cual: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” y dado que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, 2 Los recursos obran en los índices 144 y 145 en Samai- Tribunal Administrativo del Huila. 3“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 4 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00326-02 (70506) Demandante: Álvaro Botello y otros. a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), se encuentra vigente la nueva legislación procesal5. 2.2. Competencia Esta Despacho es competente para decidir sobre la admisión de los recursos de apelación que interpusieron los demandantes contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA6. 2.3.

Los hechos Los actores, representados judicialmente por dos abogados, interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, que el Tribunal Administrativo del Huila profirió en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por lo tanto, al Despacho le corresponde decidir sobre la admisión de estos. 2.4.

Asignación de normas sustantivas al caso. El Despacho previamente estableció que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA y el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, la apelación procede y se tramita de conformidad con la regulación del Código General del Proceso.

En cuanto al término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia, el inciso 2 del artículo 322 del CGP dispone lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 6 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00326-02 (70506) Demandante: Álvaro Botello y otros. Por otro lado, resulta necesario considerar que el artículo 8 de la Ley 2213 de 20227, vigente desde el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), prescribe que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por las partes. 2.5.

Caso concreto Revisado el expediente, el Despacho encuentra lo siguiente: I. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila notificó la sentencia recurrida, por correo electrónico del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)8, fecha ésta en que se envió el mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada. II.

Por lo tanto, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ya que los días doce (12) y trece (13) de ese mes fueron inhábiles. III. Así las cosas, los tres (3) días para interponer el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 322 del CGP, corrieron desde el dieciséis (16) al dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), incluido este último día. IV.

La parte demandante presentó los recursos de apelación el veinticinco (25) y veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, la apelación fue presentada por fuera del término legal. Por las razones expuestas, el Despacho RESUELVE RECHAZAR por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por el grupo demandante contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/expediente digital 7 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 8 Índice No. 141 de Samai- Tribunal Administrativo del Huila.