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11001031500020230415901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Agencia Nacional De Infraestructura·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 7 de septiembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de los autos de septiembre 30 de 2021, octubre 28 de 2021 y marzo 23 de 2022, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa identificado con la radicación 68001-23-31-000-2011-00588-00, que denegaron la entrega a Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los allí demandantes del título de depósito judicial constituido por la aquí tutelante para el pago de la condena impuesta en ese trámite. 1.2.

La solicitud de amparo relata que, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, dictada en el referido proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la ANI y a la sociedad Autopistas de Santander S.A. a pagar a la señora Claudia Marcela Pinzón Sánchez y a sus hijos menores de edad A.M.R.P. y J.N.R.P., la suma de $ 519.974.993, decisión que fue apelada por la parte actora, quien luego desistió del recurso, por lo que tal decisión quedó en firme el 28 de junio de 2021.

La ANI aduce que la abogada de los demandantes le presentó solicitud de pago el 7 de julio de 2021, la cual no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015. No obstante, para evitar la causación de intereses, la entidad inició el trámite de pago oficioso establecido en el artículo 2.8.6.4.1 ibídem, que culminó con la resolución 20217010012565 de 28 de julio de 2021, mediante la cual ordenó cancelar la suma de $ 520.833.738 a los demandantes mediante la constitución de un depósito judicial en la cuenta Nº 680011001008 del Banco Agrario, a órdenes del Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, y la documentación respectiva fue aportada al expediente del proceso ordinario.

Informó que el magistrado sustanciador del proceso de reparación directa expidió el auto del 30 de septiembre de 2021, en el que “ordena la devolución a favor de la entidad depositaria [ANI], de aquellos títulos de depósito judicial que hubieran sido constituidos por cuenta del presente proceso y que se encuentran consignados a órdenes de este Despacho Judicial en cuenta de depósitos judiciales”, porque el despacho no había ordenado la constitución de éstos para el pago de la condena.

Dice que el 4 de octubre de 2021 la parte demandante solicitó al magistrado dejar sin efectos la anterior decisión y entregarle el depósito judicial, requerimiento que fue denegado mediante proveído del 28 de octubre de 2021, que reiteró la orden de devolución. Agrega que, el 10 de noviembre Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo año, la entidad coadyuvó la petición de la demandante, pero que, mediante auto del 23 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador, pese al acuerdo existente entre las partes, ordenó la conversión del título a nombre de la ANI y reiteró la orden de devolución. 1.3.

La ANI alega que carece de lógica que, si la demandada paga la condena mediante la constitución de un título judicial y la demandante solicita la entrega de éste, la autoridad judicial ordene su devolución, desconociendo la voluntad de las partes de poner término al proceso y zanjar la controversia. 1.3.1. De acuerdo con lo anterior, considera que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto y constituyó una talanquera para la satisfacción de una obligación, incluso contra la voluntad de las partes, obviando que el pago mediante depósito judicial está autorizado por el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, obligando a que se surta un proceso ejecutivo completamente innecesario y dando lugar a la causación de intereses contra el patrimonio de la Nación. Advierte que, el 27 de septiembre de 2022, el magistrado dictó el mandamiento de pago contra la ANI y ordenó, entre otras medidas cautelares, el embargo de las cuentas de la entidad y del depósito judicial que ésta había constituido a favor de los demandantes1.

Sin embargo, precisa que a la fecha la parte demandante en el previo proceso ordinario no ha cumplido con la carga de elevar la solicitud de pago con el lleno de los requisitos consagrados en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015. 1.3.2. Solicitó que, en cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se tenga en cuenta que la entidad ha agotado los recursos procedentes y que la decisión atacada es a todas luces caprichosa e ilegal, por lo que no cobra ejecutoria y no ata al juez ni a las partes. 1 El proceso ejecutivo se tramita bajo el radicado 68001-23-33-000-2022-00246-00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La abogada María Serrano Prada, quien manifiesta ser la apoderada de Claudia Marcela Pinzón Sánchez, A.M.R.P. y J.N.R.P. en el proceso de reparación directa y en el ejecutivo, aduce actuar en esta oportunidad como agente oficiosa de ellos.

Contra los planteamientos de la tutela, alegó que el 11 de julio de 2019, solicitaron a la ANI el pago de la condena, cumpliendo con los requisitos de ley2. Además, arguye que dicha entidad no interpuso recursos contra el mandamiento de pago dictado el 27 de septiembre de 2022, ni propuso excepciones dentro del término legal, omisiones que dieron lugar a la firmeza de dicha providencia. Advirtió que el 11 de noviembre de 2022, el tribunal notificó el auto que decidió las medidas cautelares pedidas por la parte ejecutante y ordenó el embargo y retención del título de depósito judicial al que alude la ANI en la tutela.

Señaló que el apoderado de la entidad apeló esa providencia, actuación que afecta la lealtad procesal y que tiene el injusto propósito de demorar el pago de la condena con los intereses moratorios causados. En todo caso, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante auto del 19 de abril de 2023, la confirmó3. Agregó que no es cierto que la entrega del título de depósito judicial a los demandantes deje satisfecho el crédito, pues éste no cubre el capital y los intereses de mora causados a favor de ellos.

De otra parte, señaló que coadyuva la pretensión de la tutela relacionada con la conversión del título, pero bajo el entendido de que éste sólo cubriría una parte de la obligación, abonándose primero a intereses corrientes y moratorios y luego al capital adeudado, por lo que la ejecución tendría que continuar por el saldo resultante. 2 Pese a que así lo relató la interviniente, esta información parece manifiestamente errada, en cuanto la fecha indicada es la misma de la sentencia condenatoria de la cual se derivaba tal obligación para la ANI, mientras que el requerimiento de pago habría tenido lugar en el año 2021. 3 Expediente 68001-2333-000-2022-00246-01 (69427), consejero ponente: Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A declaró la improcedencia del amparo por falta de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto a la inmediatez, señaló que en la tutela se controvierten los autos del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual el tribunal ordenó devolver el título a la ANI, 28 de octubre de 2021, por medio del que se resolvió de forma desfavorable la solicitud de la parte actora tendiente a que se le entregara el depósito judicial, y 23 de marzo de 2022, a través del cual se dispuso el traslado o la conversión de ese título.

Entonces, como esta última providencia adquirió ejecutoria desde el 30 de marzo de 20224, la entidad tenía hasta el 30 de septiembre de ese año para instaurar la acción de tutela, plazo que no cumplió, pues solo la interpuso el 1° de agosto de 2023. Respecto de la subsidiariedad, advirtió que la allí demandada presentó excepciones contra el mandamiento de pago e interpuso el recurso de apelación contra la providencia que decretó medidas cautelares.

Por lo tanto, señaló que a la fecha estaba pendiente de decidirse ante el Tribunal accionado todo lo relativo a la ejecución del fallo de reparación directa del 11 de julio de 2019, trámite en el que deberá dilucidarse el debate sobre el depósito judicial, de acuerdo con la excepción de pago que se formuló. IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La ANI impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el Tribunal Administrativo de Santander, al denegar la entrega del título judicial a los demandantes, desconoce (i) el principio de legalidad, porque no tiene en cuenta que, de acuerdo con el Decreto 2469 de 2015, a falta del cumplimiento de los requisitos para el pago por parte de los beneficiarios del fallo, se debe constituir un depósito judicial, y (ii) la voluntad conjunta de las partes, que en su momento manifestaron estar de acuerdo con que la obligación se pagara con el depósito. 4 Aunque la providencia de primera instancia señala el “30 de marzo de 2021”, se entiende que se refiere al año 2022.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, dictada en un proceso de reparación directa, condenó a la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A. a pagar la suma de $519.974.993,53 a la señora Claudia Marcela Pinzón Sánchez y a sus hijos menores de edad A.M.R.P. y J.N.R.P. 5.2.2.

Mediante resolución 20217010012565 de 28 de julio de 2021, la ANI ordenó5 pagar a los demandantes la suma de $ 520.833.738, mediante la constitución de un depósito judicial en la cuenta No. 680011001008 del Banco Agrario, a órdenes del Tribunal Administrativo de Santander. 5.2.3. Mediante auto6 de septiembre 30 de 2021 el Magistrado sustanciador del proceso de reparación directa ordenó la devolución del anterior título de depósito judicial a la ANI, con fundamento en que la corporación no había dispuesto la constitución de éste para el pago de la condena. 5.2.4.

El 4 de octubre de 2021 la parte demandante solicitó al tribunal dejar sin efectos la anterior decisión y entregarle el depósito judicial, requerimiento que fue denegado por el magistrado sustanciador mediante proveído del 28 de octubre de 2021, básicamente por las mismas razones7. 5 Anexa a la demanda, visible en el índice 2 del proceso de tutela en el sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202304159001 100103 6 Ídem. 7 Ídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.5. Mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 2021, la ANI coadyuvó la anterior petición de la parte demandante y le pidió al tribunal que ordenara la entrega del título a ésta.

Sin embargo, por auto del 23 de marzo de 20228, el magistrado sustanciador ordenó la conversión del título a nombre de la ANI y reiteró la orden de devolución. 5.2.6. El 28 de abril de 20229, Claudia Marcela Pinzón Sánchez, A.M.R.P. y J.N.R.P. interpusieron demanda ejecutiva contra la ANI y la sociedad Autopistas de Santander S.A., para obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa.

A través de auto del 27 de septiembre de 2022, el magistrado libró el mandamiento de pago y, por auto del 11 de noviembre del mismo año ordenó el embargo de las cuentas de la entidad y del depósito judicial que ésta había constituido a favor de los demandantes. 5.2.7. La ANI interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por los autos que denegaron la entrega del título judicial a los demandantes en el proceso de reparación directa.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela La Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con la totalidad de los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se 8 Ídem. 9 De acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B en el mediante auto del 19 de abril de 2023, que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que decretó las medidas cautelares.

Visible en el siguiente enlace del proceso ejecutivo en el sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202200246006 800123 Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela promovida por la ANI con ocasión de los autos del 30 de septiembre y 28 de octubre de 2021 y 23 de marzo de 2022, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegaron la entrega a los demandantes del título de depósito judicial constituido para el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa identificado con la radicación 68001-23-31-000-2011-00588-00. 5.3.3.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación10 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 5.3.3.2.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la ANI ataca los autos del 30 de septiembre de 2021, 28 de octubre de 2021 y 23 de marzo de 2022, dictados por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegaron la entrega de un título de depósito judicial a los demandantes. Ahora, de conformidad con la información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial11, el Tribunal Administrativo de Santander notificó el auto del 23 de marzo de 2022, que fue el último que se refirió a la solicitud de entrega del título de depósito judicial a la parte demandante, por estado el día 25 de ese mes y año. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 1º de agosto de 202312, es decir, un (1) año, 11 Visible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 12 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202304159001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatro (4) meses y siete (7) días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Ahora, en la demanda de tutela, la ANI, entidad que evidentemente no se encuentra en ninguno de los excepcionales supuestos antes mencionados, alegó frente al cumplimiento del requisito de inmediatez que las providencias controvertidas son ilegales, por lo que no cobran ejecutoria y no atan al juez ni a las partes. Sin embargo, es claro que tales argumentos no justifican la interposición tardía de la solicitud de amparo ni enervan los efectos de tal circunstancia, y por el contrario, evidencian que desde el momento en el que la entidad conoció esas decisiones estaba en plenas posibilidades de controvertirlas a través de la acción constitucional.

Adicionalmente, resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte. Esto no se cumplió en el sub lite y la demandante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Siendo así, y tal como lo concluyó el a quo, esta Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de inmediatez. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04159 01 Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.