Micelio
11001032500020240051500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-22

Radicación interna: 5954-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Santiago Andres Martinez Mendez·Demandado: Ministerio Del Trabajo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2024 00515 00 (5954-2024) Demandante: Santiago Andrés Martínez Méndez Demandado: Nación - Ministerio del Trabajo Tema: Recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda Decisión: No se repone el auto admisorio.

La derogatoria de la norma superior que servía de fundamento al acto acusado no impide su control de legalidad. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 6 de agosto de 2025, mediante el cual se admitió la presente demanda. I.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control del artículo 137 del CPACA, se demandó la Resolución 3031 del 30 de agosto de 2023 del Ministerio del Trabajo, por la cual se exigía a los empleadores contar con autorización previa de esa entidad para imponer horas extras. 2. Por auto del 13 de febrero de 2025, se inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA1.

Subsanadas las falencias advertidas, mediante auto del 6 de agosto de 20252, se admitió la demanda al verificarse que cumplía con todos los requisitos. II. RECURSO DE REPOSICIÓN 3. El Ministerio del Trabajo interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda porque la Ley 2466 de 20253 modificó el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo y eliminó el requisito de autorización previa de esa entidad para laborar horas extras.

Toda vez que esta última norma era el fundamento de la resolución cuestionada, considera que la misma perdió 1 CPACA. Artículo 162. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 2 Se notificó el 20 de agosto de 2025. 3 El presidente de la Republica sancionó la Ley 2466 de 2025, «Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia.

Radicado: 11001 03 25 000 2024 00515 00 (5954-2024) Demandante: Santiago Andrés Martínez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fuerza ejecutoria, por lo que se no puede ser objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. 4. Adujo que la modificación legislativa constituye hecho sobreviniente que genera el decaimiento del acto (art. 91, CPACA), al desaparecer el fundamento legal que la justificaba.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6.

Tal como señala la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para que proceda la reposición es que no exista norma legal que establezca contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP4 prevé que deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes al día de la notificación del auto censurado. 7. De conformidad con los artículos citados, el presente recurso de reposición es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

De otro lado, el auto cuestionado fue notificado electrónicamente el 20 de agosto de 20255 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 25 del mismo mes y año6, es decir, dentro del término establecido7. Traslado del recurso 8. El demandante solicitó que se confirme el auto admisorio porque el acto administrativo impugnado generó efectos jurídicos concretos que aún persisten respecto de las jornadas suplementarias, por lo que existe un interés jurídico para obtener la declaración de nulidad.

Agregó que la pérdida de ejecutoriedad no equivale a nulidad, ni borra los efectos ya producidos, de modo que la Jurisdicción Contenciosa mantiene competencia para enjuiciar su legalidad cuando ha generado consecuencias jurídicas. Caso concreto 9. El Despacho considera oportuno reiterar que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos corresponde a la facultad que tiene la administración 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA. 5 Samai-Índice 24 y 25. 6 Samai-Índice 26. 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Radicado: 11001 03 25 000 2024 00515 00 (5954-2024) Demandante: Santiago Andrés Martínez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para hacer efectiva su voluntad, lo cual implica que su cumplimiento no depende de la intervención o colaboración de terceros, sino que puede ser exigido directamente por la autoridad que emitió la decisión. 10.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria cuando: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. 11. En relación con este tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de enero de 19918 estableció un criterio jurisprudencial según el cual es posible ejercer el control jurisdiccional sobre los actos administrativos que han sido derogados, así como sobre aquellos que han perdido su fuerza ejecutoria.

Esta postura fue reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 7 de diciembre de 2016 en los siguientes términos: La Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez.

Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por 8 Expediente S-157, con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta.

Al respecto se sostuvo: «La derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho».

Radicado: 11001 03 25 000 2024 00515 00 (5954-2024) Demandante: Santiago Andrés Martínez Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos9. 12. En efecto, mientras que derogatoria elimina los efectos hacia el futuro de la norma o acto administrativo, sin afectar lo ocurrido mientras estuvo vigente; la nulidad, en cambio, implica que el acto nunca debió producir efectos porque nació viciado. 13.

En el presente caso, pese a que el fundamento normativo que dio lugar a la expedición de la Resolución 3031 del 30 de agosto de 2023 se encuentre derogado, es necesario revisar su legalidad dado que la presunción de legalidad todavía recae sobre esta disposición y la misma produjo efectos jurídicos. 14. En consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión del 6 de agosto de 2025, mediante la cual se admitió la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2016 (Exp. 11001032500020120057100 (2139-2012) Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.