Micelio
11001031500020220329601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-24

Radicación interna: 7369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rocio Del Carmen Jimenez Ramos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Tribunal Administrativo De Córdoba, Sala Tercera De Decisión

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Referencia: Acción de tutela Actora: ROCÍO DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE DENEGÓ AMPARO.

NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA APLICÓ LA POSICIÓN QUE SOBRE EL TEMA HA SIDO FIJADA POR LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN EN RELACIÓN CON LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 EN MATERIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. EN LA PROVIDENCIA CUESTIONADA SE INDICARON LAS RAZONES POR LAS CUALES SE APLICABA LA TESIS ALLÍ ADOPTADA EN CONTRAPOSICIÓN DE LA INVOCADA POR LA ACTORA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 14 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”-. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ROCÍO DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA2 y la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir las sentencias de 15 de marzo de 2018 y 12 de mayo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230012333000 2017 00017 01. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”-. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Señaló que convivió de forma ininterrumpida y permanente con el señor ÁLVARO PÍO ALEANS AVILÉS durante 7 años, 11 meses y 28 días, después de haber contraído matrimonio el 6 de junio de 1981.

Precisó que el señor ÁLVARO PÍO ALEANS AVILÉS se desempeñó como docente al servicio del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA4, a partir del 12 de junio de 1978 hasta el 4 de junio de 1989, fecha en la que falleció, esto es, por el lapso de 10 años, 11 meses y 22 días. Explicó que el 13 de febrero de 2015, solicitó al DEPARTAMENTO el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria del causante, con fundamento en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, no obstante, a través de la Resolución 0182 de 3 de marzo de 2015, dicha entidad negó la prestación. Indicó que el 19 de agosto de 2016 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional y, en respuesta, la entidad reiteró lo resuelto mediante la Resolución 0182 del 3 de marzo de 2015, por lo 4 En adelante el DEPARTAMENTO. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en consecuencia promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de discutir la legalidad de dicha decisión y obtener el reconocimiento de la prestación vía judicial.

Adujo que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 230012333000-2017-00017-01 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Expuso que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- que, a través de sentencia de 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión del a quo al estimar que la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicada de forma retroactiva.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Explicó que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T 415 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, conforme con la cual la Ley 100 de 1993 puede aplicarse de forma retrospectiva a situaciones configuradas antes de su expedición, al resultar más favorable a la 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislación anterior.

Argumentó que, de igual forma, en sede de tutela, dentro del expediente identificado con número único de radicación 110010315000 2021 00743 00 la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación dio aplicación a la ratio decidendi de la decisión aludida y amparó los derechos deprecados en un caso similar al presente.

Indicó que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del “[…] principio de favorabilidad, mínimo vital, la igualdad y el derecho a la seguridad social […]”. Sostuvo que reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de fallecidos que en vida cotizaron 26 semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero negársela a los beneficiarios de un trabajador que laboró por más de 10 años en el anterior régimen, constituye un desconocimiento de los derechos y principios deprecados.

Arguyó que la decisión cuestionada pese a ser legal es inconstitucional, dado que si bien está revestida de una formalidad jurídica, sustancialmente es incorrecta. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no hay razón para negarle la prestación reclamada teniendo en cuenta que es una mujer de 58 años que no cuenta con fuente de ingresos y está afiliada al régimen subsidiado.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y mínimo vital. 2. Ordene la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia referenciadas en este escrito. 3.

Ordene a las demandadas tomar las medidas necesarias dentro de este asunto, a fin de que se profiera una decisión en la que se de aplicación a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa -art. 53 constitucional- y el precedente jurisprudencial obligatorio […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El DEPARTAMENTO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que lo pretendido por la accionante es revivir los términos del reclamo tardío de la prestación, dado que las sentencias cuestionadas se encuentran ejecutoriadas. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la actora ya tuvo la oportunidad de reclamar la prestación a través de apoderado en el proceso ordinario, sin que el hecho de que las decisiones respectivas no le hayan sido favorables a sus pretensiones la habilite para la interposición de la acción de tutela.

I.5.2.- El TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- de esta Corporación efectuó el estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.

Para tal efecto, indicó que en sentencia de 25 de abril de 2013, proferida dentro del expediente 760012331000 2007 01611 01, la Sala Plena de la SECCIÓN SEGUNDA: “[…] rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que se estructura el derecho […]”.

Apuntó que en relación con la sentencia T-415 de 2017, invocada por la actora, mediante la cual la Corte Constitucional aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 a eventos configurados con anterioridad a su expedición y vigencia, advertía que la situación en esta resuelta “[…] no guarda similitud fáctica con el caso aquí analizado, comoquiera que allí no se estudió la pensión en el caso de los docentes oficiales, por lo que no resulta aplicable ese proveído en el asunto bajo estudio […]”.

Explicó que en lo que concierne a “[…] la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la acción de tutela con número de radicado 2021-00743-00, no constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, y al ser proferida en esa sede no podría ordenársele a la autoridad accionada aplicar la postura allí adoptada […]”.

Anotó que en la providencia cuestionada, fue expuesta de forma minuciosa la razón por la cual no era factible aplicar el principio de favorabilidad en el presente asunto, comoquiera que este solo es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cause la pensión, de ahí que no sea posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por cuanto para el momento del hecho que dio origen al derecho que se reclama, esto es, la muerte del causante, no se encontraba vigente dicha norma.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, sosteniendo que la sentencia T 415 de 2017 sí es aplicable como precedente, porque más allá de que en esta el causante de la prestación no haya sido un docente, lo cierto es que el fondo del asunto es igual. Explicó que no se trata solo de la sentencia T 415 de 2017, sino de toda la línea jurisprudencial enunciada por la Corte Constitucional en dicha providencia, en la que incluso hay un caso de un policía que también estaba cobijado por un régimen especial, situación similar a la de los docentes.

Agregó que el a quo es contradictorio porque mientras afirmó que la providencia cuestionada estuvo basada en el criterio fijado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la materia, enseguida indicó que la sentencia de tutela de la SECCIÓN 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA – SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación invocada no constituía precedente obligatorio, lo que demuestra que no hay un criterio unificado sobre el tema al interior del Consejo de Estado.

Expuso que, en ese orden de ideas, en la medida que al interior del Consejo de Estado hay dos criterios respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en casos como el presente, debía darse alcance a la posición más beneficiosa en atención al principio de favorabilidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto las sentencias de 15 de marzo de 2018 y 12 de mayo de 2022, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”-, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 230012333000 2017 00017 01.

A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.

Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, conforme con los precedentes que invoca y la aplicación del principio de favorabilidad tenía derecho a que se le reconociera una pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el 4 de junio de 1989. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- de esta Corporación que denegó el amparo, al encontrar que la sentencia que concluyó el proceso ordinario origen de la controversia estaba basada en la línea jurisprudencial fijada por la Sala Plena de esa Sección desde el año 2013, de acuerdo con la cual la prestación reclamada no podía ser reconocida con base en la Ley 100 de 1993, porque el hecho constitutivo, esto es, la muerte del causante, había ocurrido antes de la entrada en vigencia de dicha norma.

Además, el a quo indicó que la sentencia T 415 de 2017 no era aplicable como precedente porque en esta no se había resuelto un caso en que el causante de la prestación hubiese sido un docente, como sí lo es en el presente asunto. 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, en relación con la sentencia de tutela proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- el a quo señaló que tal decisión no constituía precedente, en los términos de la Ley 1437 de 18 de enero 20116, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía la obligación de seguir los mismos lineamientos.

En la impugnación la actora adujo que la sentencia T 415 de 2017 sí le era aplicable, dado que independientemente al tipo de vinculación del causante, lo cierto era que en lo sustancial la tesis allí desarrollada se ajustaba al fondo del asunto. Indicó que además al no haber una posición unificada al interior del Consejo de Estado, debe aplicarse la tesis más beneficiosa en atención al principio de favorabilidad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que si bien la actora solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, el estudio del presente asunto recaerá en la sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, en la medida que fue dicha providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2022, vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, el cual fue el objeto del escrito de impugnación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se incurrió en el defecto aludido; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para en seguida resolver el caso concreto.

Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente8 […]”. 8 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial9.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)10. Caso concreto En el proceso ordinario origen de la controversia la actora solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con base en la Ley 9 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Ver sentencia T-292 de 2006. 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el 4 de junio de 1989.

Mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación confirmó la negación de las pretensiones de la accionante, por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, ha sido posición reiterada del Consejo de Estado que el régimen aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre en vigor a la fecha en que ocurre el deceso del trabajador o del pensionado, así haya adquirido el derecho bajo una normativa diferente, teniendo en cuenta los efectos generales de la ley en el tiempo, toda vez que no está permitida la aplicación retrospectiva de las normas.

Se considera relevante anotar que la Sección Segunda, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la posición adoptada en sentencias del 29 de abril de 2010 y 1 de noviembre de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, y advirtió que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. […] Con fundamento en lo anterior, se observa que esta Corporación en un comienzo, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de empleados públicos cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1.º de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado y no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento. […] 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas relacionadas en líneas anteriores, se advierte: i) que el causante contrajo matrimonio con la demandante, el 6 de junio de 1981; ii) prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento de Córdoba conforme se relacionó en líneas anteriores, para un tiempo de servicios de 10 años, 11 meses y 22 días; y iii) falleció el 4 de junio de 1989. […] Conforme con lo anterior, la Sala observa que el derecho pensional por muerte se causa desde la fecha en que ocurre el deceso, por lo que la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la que se encontraba en vigor para ese momento.

En ese sentido, en consideración a que el deceso del señor Álvaro Pío Aleans Avilés, ocurrió el 4 de junio de 1989, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1 de abril de 1994 y para el nivel territorial, el 30 de junio de 1995, en el presente asunto la disposición aplicable es la consagrada en el Decreto 224 de 1972. […] Con fundamento en lo anterior, esta Subsección con relación a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ya se había referido en un caso análogo al presente, en el sentido de indicar que ha sido criterio reiterativo que “tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los empleados que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia”.

Para ello, considero que “(…) si bien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad únicamente es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada en la que el derecho se generó el 22 de junio de 1987 (fecha de la muerte del extinto guardián Rubén Salazar Cuellar), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, es imposible aplicar retrospectivamente el contenido de esta.” Corolario a lo expuesto, dado que señor Álvaro Pío Aleans Avilés (q.e.p.d.) no colmó el requisito de tiempo de servicios previsto en el artículo 7 del decreto 224 de 1972, que exigía como requisito para acceder a la prestación de sobreviviente, haber cumplido 18 años de servicios, para que la demandante, en su calidad de beneficiaria tuviera derecho a la prestación por muerte, y en consideración a que esta Corporación ha precisado que no se puede utilizar retrospectivamente la citada Ley 100 de 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1993 en materia de pensión de sobrevivientes cuyo fallecimiento se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo, se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró solo 10 años, 11 meses y 22 días, motivo por el cual el acto administrativo demandado conserva la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, se reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en sentencia de la Sala Plena de Sección Segunda del 25 de abril de 2013, que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional […]” Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fijó como premisa para resolver la demanda de la actora, el hecho de que conforme con la reiterada jurisprudencia de la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, en lo que concierne a las pensiones de sobrevivientes, el régimen aplicable es el que se encuentre vigente a la fecha en que ocurre el deceso del causante.

Precisó que si bien en sentencias de 29 de abril de 2010 y 1o. de noviembre de 2012, dicha Sección había aplicado una ley posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia para efectos del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dicha posición había sido rectificada en los términos de la premisa aludida en sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación dentro del expediente núm. 76001233100020070161101 (1605 – 2009).

A partir de dicho planteamiento la autoridad judicial accionada encontró que en la medida que el fallecimiento del causante había ocurrido el 4 de junio de 1989, era aplicable el Decreto 224 de 21 de febrero 197211, dado que la Ley 100 de 1993 no estaba aún vigente. Advirtió que para efectos de la pensión de sobrevivientes el Decreto 224 de 1972 exigía que el trabajador hubiese prestado sus servicios por 18 años, razón por la cual a la actora no le asistía tal derecho, como quiera que el causante solo había laborado por 10 años, 11 meses y 22 días.

Ahora bien, la actora invoca como precedente judicial desconocido la sentencia T 415 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en la que dicha Corporación indicó: “[…] B.

HECHOS RELEVANTES 1. El señor José Ancizar Quinche laboró en la en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Tolima, por un periodo de 18 años, 6 meses y 20 días[1], hasta su deceso como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido el 30 de agosto de 1989[2]. Durante todo ese tiempo 11 “[…] Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al ser vicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios […]”. 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizó a la Caja de Previsión Social del Tolima [3]. […] 4.

Por lo anterior, inició un proceso laboral ordinario en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima con la misma pretensión del reconocimiento pensional referido. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 06 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el caso de la accionante era imposible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, ya que la situación jurídica de su cónyuge se consolidó al momento de su fallecimiento, cuando la referida norma no había sido aún promulgada, ni mucho menos estaba en vigor [6]. 5.

La anterior decisión fue debidamente apelada, y el conocimiento en segunda instancia fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016 confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia [7]. En este orden de ideas, el 09 de noviembre de 2016 fue interpuesta contra esa decisión la acción de tutela que en este momento revisa la Sala. […] Siendo así, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que para resolver problemas de aplicación de la ley en el tiempo, si bien ha dado uso al principio constitucional de favorabilidad para proceder a implementar la Ley 100 de 1993 de manera ultractiva, no ha permitido la aplicación de la norma posterior de forma retrospectiva en virtud del mismo principio del artículo 53 constitucional.

Así, cuando el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, ha estudiado casos en que la muerte de un causante ocurrió con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha considerado que resulta imposible aplicar esta normatividad, toda vez que “(…) la muerte del afiliado o pensionado consolida la situación y por ello resulta aplicable el régimen vigente al momento de la muerte y pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad, distanciándose de esta forma de la posición asumida por el Consejo de Estado”[56]. […] 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

No obstante lo anterior, existe en el mismo asunto un precedente uniforme y reiterado de las diferentes Salas de Revisión de Tutela de esta corporación que considera todo lo contrario, es decir, que en virtud del referido principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad de la entrada en vigencia de la norma, ha cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social (como se verá se ha establecido que se debe tratar de un periodo de más de 15 años) y de las particulares condiciones de los accionantes se deduce que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, que vulnera derechos iusfundamentales, tales como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad.

Por ello, se procederá a desarrollar la línea jurisprudencial que expone esta postura que materializa el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política […]” En el caso en cita, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela relacionada con una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un trabajador oficial que había prestado sus servicios durante más de 18 años, aspectos que difieren del presente asunto, en donde el causante de la prestación que se solicita fue un docente que laboró durante 11 años aproximadamente.

Ahora bien, al margen de la tesis bajo la cual fue proferida la sentencia aludida, lo cierto es que en la providencia cuestionada la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación puso de presente que si bien inicialmente, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 en lo que concernía a la pensión de sobrevivientes, tesis que concuerda 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la contenida en el precedente invocado por la actora, dicho criterio había sido rectificado por la Sala Plena de la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 201312, conforme con la cual es improcedente aplicar esa norma a situaciones que se consolidaron antes de su entrada en vigor, dado que debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.

En efecto, en la sentencia de 25 de abril de 2013, en la que la autoridad judicial fundamentó su decisión, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación indicó: “[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 12 CP Luis Rafael Vergara Quintero, número único de radicación 76001 23 31 000 2007 01611 01. 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]”.

“[…] esta Subsección con relación a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ya se había referido en un caso análogo al presente, en el sentido de indicar que ha sido criterio reiterativo que “tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los empleados que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia”. Para ello, considero que “(…) si bien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad únicamente es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada en la que el derecho se generó el 22 de junio de 1987 (fecha de la muerte del extinto guardián Rubén Salazar Cuellar), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, es imposible aplicar retrospectivamente el contenido de esta […]” De manera que esta Sala no advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial, 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que explicó de forma suficiente las razones por las cuales se había apartado de la tesis que inicialmente había aplicado a ese tipo de asuntos, posición que coincidía con la contenida en la sentencia T 415 de 2017 invocada.

Dichas razones son admisibles si se tiene en cuenta, en particular, que están basadas en una posición que adoptó la Sala Plena de la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación desde el 25 de abril de 2013, situación que atiende al principio de razón suficiente, pues como se indicó la sujeción a los precedentes horizontales o verticales no es absoluta.

Ahora bien, en relación con la sentencia de tutela de la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación que la actora invoca, la Sala advierte que no se hará mayor análisis al respecto dado que, incluso si dicha decisión pudo haber sido proferida bajo la tesis que aduce, lo cierto es que la misma tiene efectos inter partes y no goza de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, no se trata de una decisión de constitucionalidad o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que la autoridad judicial accionada no estaba supeditada a seguir los mismos lineamientos. 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el principio de favorabilidad no tiene como objeto dirimir las divergencias jurisprudenciales que pueda haber sobre determinado tema, como lo pretende la actora, sino que su aplicación está dada para los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en aquellos eventos en los que existen dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional13 ha indicado: “[…] El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece […]”.

De tal suerte que lo que se vislumbra es la inconformidad de la actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alega, por lo que en la medida que el a quo denegó el amparo solicitado, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Sentencia T-088/18.

MP José Fernando Reyes Cuartas. 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 03296 01 Actor: Rocío del Carmen Jiménez Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior consulta, de conformidad con la ley.