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11001032500020190031100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-23

Radicación interna: 2042 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Andres Mauricio Roldan Vasquez·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2019-00311-00 (2042-2019) Demandante: Andrés Mauricio Roldán Vásquez Interviniente1: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Tema: Concurso de méritos Actuación: Decide medida cautelar Con sujeción a los artículos 125 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el despacho a decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, la parte actora demanda la anulación del artículo 3 (numeral 4.1) del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual «[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

El escrito introductorio se presentó el 19 de febrero de 2019 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Medellín (Antioquia) [f. 8 del cuaderno principal], repartido al Juzgado Quince Administrativo de ese Circuito que, por auto de 26 siguiente (f. 31 ibidem), declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, por lo que por reparto le 1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). Expediente 11001-03-25-000-2019-00311-00 (2042-2019) Medio de control de nulidad Andrés Mauricio Roldán Vásquez contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ 2 correspondió a este despacho que, mediante proveídos de 15 de abril y 8 de septiembre de 2020, en su orden, corrió traslado de la medida cautelar deprecada (f. 3 del cuaderno de medida cautelar) y admitió el libelo introductorio (f. 54 del cuaderno principal). 1.2 La medida cautelar (ff. 1 y 2 del cuaderno de medida cautelar).

La parte accionante solicitó la suspensión provisional (parcial) de los efectos del acto acusado, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, atinente al concurso de méritos para proveer, en carrera, los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, con el objeto de «[…] evitar un detrimento patrimonial para el Estado, y así […] que se continúe con el cronograma dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la selección de [j]ueces y [m]agistrados en la convocatoria 27, que incluye el comienzo del curso de formación judicial […]», pues «[…] de salir avante esta pretensión de nulidad simple, las reglas de la convocatoria cambiarían y solo se podría tener encuenta [sic] para determinar los más aptos en el proceso de selección, las preguntas del componente de conocimiento». 1.3 Traslado a la parte accionada.

La Nación – Rama Judicial - DEAJ2, por conducto de apoderado, descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, al estimar que es improcedente porque «[…] no se cumplió con el requisito de la carga argumentativa de las razones por las cuales esta debe ser decretada, limitándose a señalar que las reglas de la convocatoria cambiarían y solo se tendrían en cuenta los más aptos en la prueba de conocimiento», ni se «[…] determinó la existencia de una estrecha relación entre las pretensiones de la demanda y […] la solicitud de suspensión provisional, pues en la demanda solicita la nulidad del numeral 4.1 del artículo 3º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, respecto del acápite “la prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos”, mientras que la medida cautelar va encaminada a la suspensión de todo el proceso de la convocatoria».

A partir del panorama expuesto, se procede a decidir la solicitud de medida cautelar previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional (parcial) del acto administrativo acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica denominada SAMAI.

Expediente 11001-03-25-000-2019-00311-00 (2042-2019) Medio de control de nulidad Andrés Mauricio Roldán Vásquez contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ 3 2.2 La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en el CPACA. De conformidad con el artículo 229 del CPACA, en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente declarar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que su decisión implique prejuzgamiento.

A su vez, el artículo 230 de la misma codificación establece que tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, y en virtud de ellas puede suspenderse «provisionalmente los efectos de un acto administrativo». Conforme al artículo 231 del CPACA, si se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por el quebranto de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud.

Al respecto, esta Corporación, a través de providencia de 13 de mayo de 2015, precisó3: Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. […] Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, sentencia de 15 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente 11001-03-25-000-2019-00311-00 (2042-2019) Medio de control de nulidad Andrés Mauricio Roldán Vásquez contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ 4 optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios (negrillas fuera de texto).

De lo anterior, se colige que, según lo previsto en los artículos 229 a 241 del CPACA, la potestad del juez, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello implique prejuzgamiento; no obstante, frente al caso concreto, se aprecia que solo a través de una valoración exhaustiva de la normativa y de los medios probatorios pertinentes y conducentes se podrá establecer si los actos demandados trasgreden las normas de carácter constitucional, legal y reglamentarias alegadas por la parte demandante.

Así las cosas, se estima que no es dable establecer la contradicción entre la violación de las normas que sirvieron de fundamento a las decisiones impugnadas, por cuanto, para poder dilucidar lo afirmado por el extremo activo, resulta indispensable efectuar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuarlo o confirmarlo, todo lo cual es Expediente 11001-03-25-000-2019-00311-00 (2042-2019) Medio de control de nulidad Andrés Mauricio Roldán Vásquez contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ 5 propio de una sentencia de mérito, lo que significa que es necesario realizar un estudio más a fondo para determinar si hubo violación de las normas superiores invocadas como trasgredidas.

Sumado a ello, cabe destacar que la fundamentación en que se soporta la petición de suspensión provisional no está enriquecida de argumentos que lleven a la convicción de un análisis profundo en esa materia, sino que se limitó a aseverar que se hace necesaria esta medida para «[…] evitar un detrimento patrimonial para el Estado, y así […] que se continúe con el cronograma dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la selección de [j]ueces y [m]agistrados en la convocatoria 27, que incluye el comienzo del curso de formación judicial […]», pues «[…] de salir avante esta pretensión de nulidad simple, las reglas de la convocatoria cambiarían y solo se podría tener encuenta [sic] para determinar los más aptos en el proceso de selección, las preguntas del componente de conocimiento», sin hacer algún desarrollo de sus afirmaciones; incluso, en la mencionada solicitud no invocó alguna norma que soporte ese planteamiento.

Por tal motivo, este despacho considera que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 3 (numeral 4.1) del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, por el cual «se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no está llamada a prosperar.

Por otro lado, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)4, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 3 (numeral 4.1) del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, proferido el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva. 2º.

Reconócese personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez, con cédula de ciudadanía 80.041.811 y tarjeta profesional 159.5699 del Consejo 4 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica denominada SAMAI. Expediente 11001-03-25-000-2019-00311-00 (2042-2019) Medio de control de nulidad Andrés Mauricio Roldán Vásquez contra la Nación - Rama Judicial - DEAJ 6 Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en los términos del poder conferido. 3º.

Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER