Micelio
13001233100020100060202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-03

Radicación interna: 0461-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Dormelina Beltran Robles·Demandado: Municipio De San Fernando Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 13001-23-31-000-2010-00602-02 Interno: 0461-2022 (DIGITAL) Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011 TEMA: SANCIÓN MORATORIA - RESOLUCIÓN CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO PARA PAGO DE PRESTACIONES LABORALES.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se inhibió para decidir de fondo sobre las pretensiones del demandante. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.1. Pretensiones Dormelina Beltrán Robles por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó lo siguiente: Que se declare que operó el silencio administrativo positivo, ficto o presunto respecto de la petición de la mora por el no pago de las acreencias o prestaciones laborales a que tiene derecho como ex personera municipal de San Fernando (Bolívar).

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por medio del cual la entidad enjuiciada le negó el pago de la mora a que tiene derecho 1 Samai expediente digital. 2 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) por el no pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que “por ley tiene derecho por haber laborado al servicio del Municipio, en calidad de personera municipal durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2.008 como Personera Municipal”.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se “condene y se ordene a la Personería Municipal a pagar a favor de mi mandante la sanción de mora establecida por el no pago de las cesantías definitivas, la cual corresponde a un día de salario del Alcalde por cada día de retardo (…), de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995, y hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante fue nombrada en el cargo de Personera del Municipio de San Fernando Bolívar desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 29 de febrero de 2004. El 4 de enero de 2004, el Concejo Municipal de dicho municipio reelige a la actora como Personera Municipal desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2008.

Indicó que, el municipio accionado cumplió con todos los aportes a pensiones, seguridad social, y cesantías hasta el 31 de diciembre de 2007; dado que, a partir del 2008 “el nuevo alcalde omitió realizar las transferencias presupuestales a la Personería Municipal de los meses de enero y febrero de 2008”. Adujo que, el 29 de febrero de 2008 hizo entrega de la oficina al nuevo personero municipal quien le expresó que “una vez recibida la transferencia de la Alcaldía Municipal, le cancelaria los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008 y las demás prestaciones sociales a que tenga derecho”. 3 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) Posteriormente, el 25 de marzo de 2008, solicitó ante el municipio enjuiciado el pago de las siguientes acreencias laborales: “salario del mes de enero y febrero de 2008; indemnización de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008; prima de vacaciones por el periodo 2007-2008; primas proporcionales y cesantías de los meses de enero y febrero de 2008 y/o definitivas hasta el último día laborado; y cancelación de los aportes de salud- pensión y riesgos profesionales al instituto de los seguros sociales”.

También, el 8 de mayo de 2008 presentó escrito ante la Personería Municipal de San Fernando solicitando “la entrega de los cheques por medio de los cuales le cancelaban las prestaciones sociales legales que por ley le corresponden, sin embargo, a la fecha el municipio no ha realizado el pago respectivo”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocó como normas infringidas de la Constitución Política los artículos 1, 2, 25, 53, 58, 123, 209;

Leyes 244 de 1995, 6 de 1945, 65 de 1946, y los Decretos 1160 de 1947, 1919 de 2002, y 1042 de 1978. Al explicar el concepto de violación señaló que, el municipio de San Fernando transgredió las normas citadas; puesto que, desconoció las obligaciones en ellas contenidas tendientes a cancelar o consignar las prestaciones sociales de un trabajador a un fondo de pensiones y cesantías como derecho fundamental del administrado. 2.

Contestación de la demanda El Municipio de San Fernando (Bolívar) guardó silencio2. 3. Sentencia de primera instancia 2 Samai expediente digital. 4 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) El Tribunal Administrativo de Bolívar, por sentencia de 28 de mayo de 2021 negó las súplicas de la demanda3.

Destacó que, en el sub judice la entidad accionada por medio de la Resolución 003 de 3 de junio de 2008, le reconoció a la actora $2.575.387 por concepto de prima de vacaciones y navidad e indemnización, y la suma de $465.111 de cesantías e interés a las cesantías del 2008; por lo que, frente a dichos emolumentos no existe discusión en cuanto a su reconocimiento; dado que, la entidad accionada ya realizó un pronunciamiento frente a los mismos “aceptando que le adeuda dichas sumas de dinero a la actora”; por lo que, consideró que el pago de dichas prestaciones la demandante las puede hacer exigibles a través de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa, cuyo título ejecutivo es el acto administrativo que antecede.

Precisó que, el medio de control se ventila a través de un proceso de naturaleza declarativa, lo que equivale a decir, que se persigue el reconocimiento de un derecho que está en controversia (situación que no ocurre en el sub examine), pues respecto de las prestaciones indicadas ut supra el derecho está reconocido; quedando pendiente sólo su pago; lo cual se puede deprecar en sede judicial a través de la acción ejecutiva, no siendo procedente para ello el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto, se inhibió de pronunciarse respecto de dichas pretensiones.

Aunado a que, por Resoluciones 2008-03-10 de 10 de abril y 2008-03-25 de 25 de mayo de 2008, el Municipio demandando ordenó el reconocimiento y pago de $2.392.000 por concepto de salario de enero y febrero de 2008 a favor de la señora Beltrán Robles. Así mismo, se observa nómina de pago de enero y febrero de 2008, certificado de disponibilidad presupuestal y de egresos de dicho emolumento; por lo que, también se inhibió de pronunciarse respecto de dichas pretensiones al no estar en discusión el reconocimiento de dichas acreencias laborales. 3 Samai expediente digital. 5 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) Refirió que, frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de enero y febrero de 2008 y definitivas, se inhibió, comoquiera que respecto de tal súplica la demandante no elevó petición ante la administración; y en razón de ello, no existe un acto administrativo expreso o ficto que enjuiciar.

Advirtió que; si bien, la actora formuló petición el 25 de marzo de 2008 ante el municipio accionado en la que solicitó lo concerniente a “los salarios del mes de enero y febrero de 2008, indemnización de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, prima de vacaciones por el periodo 2007-2008, primas proporcionales y cesantías de los meses de enero y febrero de 2008 y/o definitivas hasta el último día laborado”; lo cierto es, que no pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y en tal sentido, desconoció el privilegio de la decisión previa que opera en favor de la administración. Por consiguiente, a la demandante le correspondía probar que la sanción moratoria objeto de demanda fue pedida en sede administrativa.

Empero, ello no se encuentra acreditado en el expediente. No condenó en costas a la parte actora. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante indicó que se aparta de la decisión proferida por el a quo en consideración a que4: Las resoluciones que le reconocieron el derecho a las prestaciones sociales no fueron notificadas; motivo por el cual, no son oponibles, sin perjuicio del deber del juez de evitar decisiones inhibitorias como la recurrida. 5.

Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio5. 4 Samai-otras corporaciones-índice 11. 5 Samai índice 28. 6 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) 6. Concepto del Ministerio público Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado, iteró que al “no avenirse la súplica o apetencia de restablecimiento del derecho con el agotamiento de la vía gubernativa o conclusión del procedimiento administrativo, obviamente resulta imposible declarar la nulidad de éste, así sea en la singular manifestación de acto ficto-presunto, para conceder una prestación no pedida en esa sede administrativa (inexistencia del acto denegatorio de la sanción moratoria), pues, de obrar así, el derecho formal de contradicción se le denegaría a la entidad demandada en abierta vulneración del debido proceso que constitucionalmente le asiste”.

Luego, el fallo inhibitorio recurrido, no comporta injusticia alguna. De manera que, solicitó a esta colegiatura confirmar el fallo de primera instancia que se inhibió de resolver de fondo las súplicas de la accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará (i) sí le asiste razón al Tribunal de declararse inhibido para pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la demanda respecto del pago de salarios de enero y febrero de 2008; toda vez que, según su decir, tales conceptos fueron reconocidos por Resoluciones 003 de 3 de junio de 2008, 2008-03-25 de 25 de mayo de 2008 y 2008-03-10 de 10 de abril de 2008; y (ii) sí los anteriores actos administrativos fueron notificados en debida forma al demandante.

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco normativo y jurisprudencial; (ii) hechos probados; y (iii) del caso en concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial La Sala tiene suficientemente claro que, cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo, declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición, más existen situaciones en las cuales el juez no tiene otra alternativa7.

Así también la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 1996 respecto de la inhibición expresó: “Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho Sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación 7 Radicado 11001032500020110035900 (1338-2011), de 13 de febrero de 2014.

MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. ( ) La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.

En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial.

De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. ( ) Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho ( ). De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo.

De allí resulta que, bajo la perspectiva de su función, ( ) deba hallarse en permanente disposición de ( ) evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo. ( ) Los ( ) casos (de inhibición) que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo.

De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia.” (Negrillas fuera del texto original). Decisión previa de la administración Frente a la decisión previa de la administración esta Corporación ha precisado que8: “Corresponde al actor reclamar en la vía gubernativa las pretensiones que pretende hacer valer ante la instancia judicial.

Así lo manda el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 9 de junio de 2005), Radicación número: 1500123-31-000-2000-00629-01(2270-04). 9 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) privilegio de la decisión previa conforme al cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez.

La reclamación previa, que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste; y para el administrado también puede resultar ventajosa ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito”.

En igual sentido en sentencia de 7 de abril de 2011 la Sala dijo que9: “El principio de la autotutela de la Administración, esto es, aquella capacidad “como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas” dota a la administración de la facultad de tomar decisiones ejecutorias. Se trata de un privilegio que le permite decidir los asuntos de su competencia, sin intervención judicial previa, mediante actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad y ejecutividad.

A esta figura la doctrina francesa la denomina privilège du préalable, en cuanto dispensa a la Administración de acudir al juez para obtener una decisión ejecutoria, el cual sólo podrá ejercer control del acto cuando la Administración ha adoptado la determinación ejecutoria. El privilegio de lo previo, como también se le nomina, está íntimamente relacionado con la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa (artículo 135 del CCA), la cual entraña que sólo cuando el interesado en la decisión la hubiere discutido, en su caso, ante la misma Administración, podrá acudir ante la jurisdicción a cuestionar la legalidad de ese acto, exigencia que, por demás, tiene entre sus finalidades la de favorecer al mismo afectado.

Así, no hay lugar a reclamar directamente ante la jurisdicción un derecho cuando previamente no se ha reclamado ante la administración”. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Al respecto el canon 138 del CPACA reza: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. 9 Radicado 25000-23-24-000-2000-00016-01.

MP Ruth Stella Correa Palacio. 10 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

En atención de ello, tal norma reguló el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para que los lesionados en un derecho subjetivo obtuvieran además de la nulidad del acto, el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño causado por la decisión anulada. 2.2.1. Hechos probados Dormelina Beltrán Robles nació el 10 de julio de 196410.

Fue nombrada en el cargo de Personera del Municipio de San Fernando Bolívar desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 29 de febrero de 200811. El 25 de marzo de 200812 la accionante presentó escrito por medio del cual solicitó el pago de las siguientes acreencias laborales al municipio acusado; esto es, “salario de enero y febrero de 2008; indemnización de vacaciones 2007-2008; prima de vacaciones 2007-2008; y primas proporcionales, cesantías de enero y febrero de 2008 y/o definitivas hasta el último día laborado, y cancelación de los aportes de salud-pensión y riesgos profesionales al instituto de los seguros sociales”.

El 9 de mayo de 200813 la demandante solicitó ante la Personería Municipal de San Fernando, que se diligencie el formulario del Fondo Nacional del Ahorro y se certifique que laboró hasta el 29 de febrero de 2008. 10 Samai-expediente digital-folio 8. 11 Samai-expediente digital-folio 54 a 60. 12 Samai-expediente digital-folio 45. 13 Samai-expediente digital-folio 46. 11 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) Resolución 003 de 3 de junio de 2008 expedida por el municipio de San Fernando14, a través de la cual ordena el reconocimiento y pago de las primas de vacaciones y navidad e indemnización en cuantía $2.575.387, y la suma $465.111 por concepto de cesantías e interés de cesantías del 2008 a favor de la actora.

Resoluciones 2008-03-10 de 10 de abril y 2008-03-25 de 25 de mayo de 200815, por medio de las cuales la parte demandada ordenó el reconocimiento y pago de $2.392.000 por concepto de salario de enero y febrero de 2008; respectivamente, a favor de la señora Beltrán Robles. Nómina de pago de enero y febrero de 2008, certificado de disponibilidad presupuestal y de egresos de dicho emolumento a nombre de la demandante16.

Extracto individual de cesantías de 6 de julio de 2012 expedido por el FNA, a favor de Dormelina Beltrán Robles17. 2.3. Caso concreto En el sub judice la actora pide que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la no contestación de la petición de 25 de marzo de 2008 ante el municipio de San Fernando (Bolívar), mediante la cual le solicitó el pago de las acreencias laborales “salario de enero y febrero de 2008, indemnización de vacaciones 2007-2008, prima de vacaciones 2007-2008, primas proporcionales y cesantías de enero y febrero de 2008 y/o definitivas hasta el último día laborado” y “cancelación de los aportes de salud, pensión y riesgos profesionales al instituto de los seguros sociales”; las cuales fueron reconocidas por Resoluciones 2008-03-10 de 10 de abril, 2008-03-25 de 25 de mayo, y 003 de 3 de junio de 2008. 14 Samai-expediente digital-folio 34 a 36. 15 Samai-expediente digital-folio 121. 16 Samai-expediente digital-folio 143 a 144 y 148. 17Samai-expediente digital-folio 162 a 166. 12 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) El Tribunal se inhibió para decidir de fondo respecto de las súplicas invocadas por la demandante; esto es, respecto de la mora por el no pago de las prestaciones sociales, de los salarios de enero y febrero de 2008, y del reconocimiento de la sanción moratoria.

La accionante replica la decisión anterior, y alega que “Las resoluciones que le reconocieron el derecho a las prestaciones sociales no fueron notificadas; motivo por el cual, no son oponibles, sin perjuicio del deber del juez de evitar decisiones inhibitorias como la recurrida”. La Sala precisa que en el sub lite se limitará a resolver los precisos motivos de disenso formulados por la recurrente contra la sentencia de primera instancia. En tal sentido, y analizados los medios de prueba avizorados en el plenario, la Sala destaca que la decisión del a quo de inhibirse para resolver de fondo las pretensiones rogadas por la accionante fue acertada, toda vez que está probado que por Resolución 003 de 3 de junio de 2008 el municipio demandado le reconoció a Dormelina Beltrán Robles $2.575.387 por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, y $465.111 de cesantías e intereses del 2008.

Con todo, y si bien, la parte demandada reconoció y ordenó dichos pagos; lo cierto es que, aún no se han cancelado de manera real y efectiva; y en tal sentido, el único camino que le queda a la actora es iniciar proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa cuyo título base de ejecución es el acto administrativo anterior. Luego, este medio de control no es la vía judicial que le ampara el derecho, pues aquel ya está reconocido y solo queda pendiente el pago, tal y como lo advirtió el Tribunal.

Así mismo, está probado que por Resoluciones 2008-03-10 de 10 de abril y 2008-03-25 de 25 de mayo de 2008, el municipio enjuiciado ordenó el pago de $2.392.000 por concepto de salarios de enero y febrero a la accionada, según se desprende de los soportes de nómina y del certificado de disponibilidad presupuestal y de egreso; y, por ende, frente a este aspecto el Tribunal también acertó en inhibirse de emitir pronunciarse de fondo.

Para mayor 13 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) ilustración se incorporan algunos documentos: Por otra parte, aduce el apelante que las “resoluciones de reconocimiento de las prestaciones no fueron notificadas”. Frente a este reparo, la Sala advierte que carece de pertinencia, dado que, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 2 de julio de 2009 en la Procuraduría Judicial 11 para asuntos Administrativos de Bolívar, el municipio acusado indicó que por Resolución 003 de 3 de junio de 2008 se le reconoció a la actora “el auxilio de cesantías y otras prestaciones del periodo enero y febrero de 2008 por valor de (…) $2.575.387 por concepto de prestaciones sociales, prima de vacaciones e indemnización y prima de navidad y la suma de (…) $465.111) por concepto de cesantías del año fiscal 2008 para un valor total de $3.040.498 los cuales no han sido cancelados”.

Luego, contrario a lo indicado por la recurrente, en 14 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) dicha diligencia conoció de la existencia y contenido del acto administrativo materia de reproche, por lo que en el sub lite, se cumple con los presupuestos del artículo 48 del CCA.

Vistas las anteriores consideraciones, esta esta acoge los argumentos en que se fundó el Tribunal para inhibirse de fallar de fondo respecto de las pretensiones invocadas por Dormelina Beltrán Robes; y en tal sentido, la sentencia apelada se confirma. Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso18. 18 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33- 33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 15 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar) En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III.

DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de mayo de 2021, por medio de la cual se inhibió para fallar de fondo las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual se inhibió para fallar de fondo las pretensiones de la demanda, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 16 Interno: 0461-2022 Demandante: Dormelina Beltrán Robles Demandado: Municipio de San Fernando (Bolívar)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con Aclaración de Voto (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.