Micelio
11001031500020250500000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-13

Radicación interna: 7877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Angelica Caamaño Marquez, Daniela Isabel Caamaño Peinado, Dinelba Maria Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño, Nery Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Aracely Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Wilman Caamaño Villalobos, Caamaño Villalobos Odazzil, Ana Laudelina Villalobos, Ana Laudelina Villalobos Y Otros, Angel Caamaño Villalobos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: ANA LAUDELINA VILLALOBOS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia // Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Ana Laudelina Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Wilman Caamaño Villalobos, Odazzil Caamaño Villalobos, Danelia Isabel Caamaño Villalobos, Ángel Caamaño Villalobos y María Angelica Caamaño Márquez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar dentro del radicado 20001- 33-33-001-2018-00522-02.

Puesto que se trata de una demanda contra providencia, en primer lugar, se expondrán los antecedentes del proceso ordinario y, en segundo lugar, se relatarán los fundamentos del escrito de amparo. Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 20001- 33- 33-001-20218-00522-02. 2. El 20 de noviembre de 2014, en Curumaní, Cesar, en medio de un asalto, Carlos Alfredo Aguilar Becerra disparó contra Adolfo Rafael Caamaño Villalobos, quien perdió la vida como resultado de los impactos de arma de fuego.

Agentes de la Policía Nacional capturaron al responsable del homicidio y descubrieron que se trataba de una persona que, de hecho, se encontraba sometido a una medida de aseguramiento por cuenta de otro proceso penal. Puntualmente bajo el régimen de privación de la libertad en su domicilio, y bajo la vigilancia del INPEC. 3. La cónyuge y los hijos de la víctima iniciaron un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial y el INPEC.

Respecto de la primera entidad, el apoderado reprochó que un juez de garantías hubiese otorgado una medida de aseguramiento de detención domiciliaria sin cumplir los requisitos para proferirla, y cuando debió dictar esa orden de restricción de la libertad en centro carcelario, dada la gravedad Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Primera instancia acción de tutela del delito que se había imputado al señor Aguilar Becerra.

En relación con la segunda institución, alegó que había existido una falta de vigilancia adecuada de Carlos Alfredo Aguilar Becerra, sobre quien recaída una medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Las acciones y omisiones descritas permitieron que este evadiera su internamiento y causara la muerte de Adolfo Rafael Caamaño. Ese proceso se adelantó bajo el radicado 2016-0090, y en dos instancias resultó favorable a la parte actora. 4.

Más adelante, la madre y hermanos de la víctima iniciaron un segundo proceso de reparación directa por los mismos hechos. Este trámite se identificó con número 20001-33-33-001-2018-00522-00/01. En primera instancia fue resuelto por el juzgado primero administrativo oral del circuito de Valledupar que, en providencia de 11 de mayo de 2023, declaró extracontractualmente responsable al INPEC por el homicidio de Adolfo Rafael Caamaño Villalobos.

La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cesar, en providencia de 12 de junio de 2025, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones. 5. El Tribunal sostuvo que la muerte de Adolfo Rafael Caamaño fue resultado del hecho de un tercero, quien incumplió el compromiso adquirido por la medida de aseguramiento.

En su criterio, el daño careció de nexo causal con la falla en el servicio que se presentó en la vigilancia que debía prestar el INPEC, dado que el señor Aguilar Becerra en ejercicio de un acto criminal causó el perjuicio, mientras que la entidad demandada realizó el control periódico que dispone el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Escrito de tutela. 6. El apoderado de la madre y hermanos de Adolfo Rafael Caamaño afirmó que resulta vulnerador del derecho a la igualdad que, respecto de unos mismos hechos, en el proceso 2016-0090, se haya declarado la responsabilidad extracontractual del INPEC y se haya condenado al pago de perjuicios, mientras que en el proceso 2018-00522, en sede de segunda instancia, se hubiera revocado la sentencia condenatoria.

Aseveró que no existe justificación para que, en dos procesos contenciosos basados en los mismos hechos, el Tribunal Administrativo del Cesar haya tomado dos decisiones opuestas. 7. Adicionalmente adujo que la autoridad judicial no valoró adecuadamente las pruebas y en que se haya dado prevalencia a las formas sobre el derecho sustancia1. 8.

Puso de relieve que la madre de Adolfo Rafael Caamaño, demandante dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 2018-00522, es una persona humilde y de 92 años, sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual, el Tribunal estaba en la obligación de aplicar enfoques diferenciales para resolver el asunto.

Reiteró que la muerte de Adolfo Rafael se produjo por la falla en el servicio del INPEC, autoridad que incumplió expresos y prescriptivos mandatos normativos de manera inexcusable y flagrante, incumpliendo los deberes 1 Folio 3 del escrito de tutela. Índice samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Primera instancia acción de tutela legales, como es vigilar y hacer la visita periódica o verificar donde se encontraba el Alfredo Aguilar Becerra, poniendo en peligro a la sociedad en general y permitiendo que se cometiera el homicidio de Adolfo Rafael. 9.

Señaló que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, en casos similares, el Consejo de Estado ha establecido que el INPEC asume una responsabilidad por las acciones de las personas sometidas a su custodia, incluso en casos de arresto domiciliario. Si el INPEC no tomó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la medida y ocurre un hecho como un homicidio, se consideró que había incumplido con su deber y, por lo tanto, resultaba responsable extracontractualmente.

Concluyó que no se configura causal de eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, pues existe certeza que Carlos Alfredo Aguilar se encontraba detenido preventivamente de su libertad en su domicilio bajo la vigilancia electrónica. Puso de relieve que, el lugar de detención domiciliaria de Carlos Alfredo Aguilar era Bucaramanga, Santander.

Trámite de la tutela 10. La tutela fue admitida. Se notificó al Tribunal Administrativo de Cesar, a la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, al Ministerio Público y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado 2018-00522-02. 11.

En índice Samai 9 reposa el informe suscrito por la representante judicial del INPEC. Sostuvo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, en especial, pues la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 12. En índice samai 10, el Tribunal Administrativo de Cesar remitió copia digital del expediente.

En índice samai 13 reposa el informe del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar con el enlace del expediente de la reparación directa en primera instancia. En índice samai 11, la representante de la Policía Nacional intervino dentro del trámite de tutela y solicitó que se niegue la acción de tutela, “ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales”.

Recordó que, respecto a la Policía Nacional, en la sentencia de primera instancia no hubo condena, y la apelación fue presentada únicamente por el INPEC. En índice samai 14, la representante del Ministerio de Justicia rindió informe solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue condenada en la sentencia de primera instancia, ni en la de segunda, dentro del proceso de reparación directa.

Agregó que, en su criterio, la acción de tutela de la referencia busca reabrir debates de índole legal, desarrollados en instancia, motivo por el cual, se trata de un caso sin relevancia constitucional. 13. En índice samai 17, se recibió informe de la Fiscalía General de la Nación, esto, pues también fue parte del proceso de reparación directa.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no ha vulnerado ningún derecho de la parte tutelante. De la misma manera, llama la atención en que la parte actora Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Primera instancia acción de tutela no invocó ninguna causal específica de procedencia de la tutela.

Agregó que el escrito carece de relevancia constitucional toda vez que, se trata de una discusión que utiliza la acción de amparo como una tercera instancia. CONSIDERACIONES Competencia 14. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de segunda instancia conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado.

Problema jurídico 15. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal, pues al tratarse de una petición de amparo contra providencia judicial de segunda instancia, corresponde examinar si en el caso concreto se satisfacen las causales genéricas previstas jurisprudencialmente.

En caso de resolver afirmativamente el primer problema jurídico, debe resolverse un segundo problema jurídico, consistente en determinar 16. Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencia judicial. Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia. 17.

Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 18.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni se trata del ataque a una providencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los 2 Corte Constitucional C-590 de 2005. 3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Primera instancia acción de tutela hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. El requisito de relevancia constitucional y la excepcionalidad de las acciones de tutela contra sentencia 19.

La relevancia constitucional es un requisito general de tutela contra sentencias, el cual busca evitar que el juez de tutela reemplace al funcionario judicial ordinario o especializado. Además, traslada una carga al demandante de explicar que su caso tiene una relación directa con derechos fundamentales6, lo que implica “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”7.

En este sentido, esa exigencia tiene las siguientes tres finalidades8: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional para evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

La siguiente tabla recoge los criterios que la Corte ha utilizado para identificar cuando una demanda de tutela cuenta con relevancia constitucional: Criterios que identifican la relevancia constitucional de una acción de tutela9 Criterios que descartan la relevancia constitucional de un caso de tutela10 (i) La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico.

La cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental o la interpretación de una norma de la Constitución; y (i) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (v.g. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprenden claramente violaciones de derechos fundamentales).

(ii) El asunto tiene una notable “naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares 5 Corte Constitucional, SU-659 de 2015. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-017 de 2024. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2025. 9 Corte Constitucional Sentencias SU-070 de 2025, SU-487 de 2024, SU-482 de 2024, SU-215 de 2022, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Primera instancia acción de tutela (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. A su vez, la Sentencia SU-103 de 2022 resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional en materia de laudos arbitrales, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional11;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.

Sin embargo, en las sentencias SU-500 de 2015 y SU-033 de 2018, la Sala Plena precisó que el análisis de este requisito es más estricto en los laudos arbitrales. o privadas ‘que no representen un interés general’”12 (iv) la acción de tutela tenga “origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.”13 Este último criterio elimina la relevancia constitucional de los casos en que el cuestionamiento del actor “es una consecuencia jurídica adversa derivada de una actuación u omisión de quien la formula”14. 20.

Como ha señalado la jurisprudencia constitucional15, la acción de tutela contra providencia exige un esfuerzo argumentativo dirigido a mostrar una vulneración concreta a los derechos fundamentales de las partes. No basta una enunciación somera de discrepancias con el fallo que ponga fin al proceso. Esto pues las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia imponen al actor proponer una cesura que muestre, en un caso concreto, la manera en la que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales de las partes.

En el caso sub lite, el escrito sostiene que la decisión atacada incurrió en inadecuada valoración probatoria, sin precisar qué medio de prueba fue apreciado en contra de las reglas 11 En la Sentencia T-244 de 2007, recogido por la Sentencia SU-103 de 2022, la faceta constitucional del debido proceso se relaciona con el desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

Por su parte, la faceta del derecho fundamental a la administración de justicia se concreta en la infracción de las siguientes garantías: el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2024 y SU-103 de 2022. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2024. 15 Corte Constitucional, SU-033 de 2018, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.

La SU-128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Primera instancia acción de tutela de la sana crítica, o fue decretado y practicado en contra de las reglas de la producción del conocimiento al interior del proceso judicial. Por otra parte, la parte demandante señala que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció precedente del Consejo de Estado, pero no indica algún fallo concreto que, siendo precedente, haya sido ignorado. 21.

Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal. Caso concreto. 22. Respecto al caso concreto, esta Subsección encuentra que el escrito de tutela no planeó un debate de índole constitucional, toda vez que, como lo apuntó la intervención de la Fiscalía General de la Nación, el escrito de amparo no presenta una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Por el contrario, el escrito se limita a proponer discrepancias de índole interpretativo y probatoria con el fallo cuestionado, a la manera de una tercera instancia. 23. La parte tutelante no presenta razones con la suficiente carga argumentativa para mostrar que la decisión censurada incurrió en un defecto específico de procedencia, sino, a la manera de un recurso ordinario, presenta discrepancias de criterio con el Tribunal Administrativo. 24.

Respecto al argumento conforme al cual, la decisión atacada vulnera el derecho a la igualdad, pues en un fallo anterior, el mismo Tribunal Administrativo había concedido parcialmente las pretensiones de la esposa e hijos de Adolfo Rafael Caamaño, y en este, frente a una demanda de la madre y hermanos de la misma víctima se negó las pretensiones, resulta igualmente una justificación genérica, vaga e imprecisa, pues no se explicó con un mínimo de concreción las razones por las cuales las dos situaciones -procesos analizados- son iguales. 25.

En este punto, adquiere relevancia lo que hace falta cuando se evidencian tres aspectos que diferencian el trámite cuestionado por los tutelantes del proceso que se invoca como similar. Como se indicó en el escrito de amparo, en el año 2016, la esposa e hijos de Adolfo Rafael Caamaño presentaron demanda de reparación directa, proceso que se tramitó bajo el radicado 20-001-33-33-002-2016-00090- 00/01.

En primera instancia, mediante sentencia de 26 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar condenó al INPEC por el daño antijurídico del homicidio citado. En contra de esta decisión, el INPEC formuló recurso de apelación, en el que argumento que la responsabilidad de la muerte de Adolfo Caamaño recaía en la rama judicial, en atención a que fue un juez penal quien determinó que la privación de la libertad de Carlos Alfredo Aguilar Becerra debía cumplirse en detención domiciliaria.

En relación con ese único cargo de apelación, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el argumentó del apelante no tenía la entidad suficiente para evidenciar un error en la sentencia objeto del recurso de alzada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Primera instancia acción de tutela 26. En caso sub-lite, la sala constata que hay elementos diferenciadores con el proceso anterior, como se muestra a continuación. En primer lugar, en el caso del expediente de 2016 (fallado en el 2021), los demandantes fueron la esposa e hijos de la víctima, mientras que en 2018 (fallo de 2025) lo hicieron la madre y otros familiares.

En 2016, el debate se centró en la resistencia del INPEC a aceptar su responsabilidad, pues pretendía trasladar la imputación a la Rama Judicial bajo el argumento de que había sido esa autoridad la que concedió la prisión domiciliaria. En contraste, en 2018 la defensa del INPEC se construyó sobre la tesis del hecho de un tercero y en la delimitación de sus funciones de vigilancia respecto de quienes cumplen la medida de aseguramiento en la residencia. En efecto, en la sentencia censurada en esta ocasión de 12 de junio de 2025, en criterio del Tribunal Administrativo del Cesar, el cargo de apelación de la entidad pública sí tenía la vocación de alterar el sentido del fallo de primera instancia, y concluyó que, en la causalidad natural de la producción del daño antijurídico, la muerte de la víctima la produjo un tercero: Carlos Alfredo Aguilar.

Esto como resultado de la apelación propuesta por el INPEC. 27. Examinados detalladamente, el antecedente invocado en el escrito de amparo no es una situación equivalente a la que se resolvió en la sentencia de 12 de junio de 2025, puesto que los cargos de la apelación del INPEC, en uno y otro proceso fueron diferentes, razón por la cual, en atención a que eran justificaciones diferentes debía tener consecuencias jurídicas diferentes. 28.

En segundo lugar, dentro del examen de la procedibilidad formal de la acción de tutela, en el requisito de relevancia constitucional, cobra especial relevancia el hecho que la demanda que ejercieron la esposa e hijos de la víctima se presentó en el año 2016, mientras que la demanda promovida por la madre y hermanos, en el año 2018. Este hecho, adicional a la diferencia entre los argumentos que fueron esgrimidos por el INPEC, en la segunda instancia de los dos procesos, resulta relevante a propósito de verificar si en realidad se trata de procesos iguales.

Respecto a estos aspectos el escrito de tutela se limita a hacer aseveraciones generales que no muestran de manera concreta, la forma en la que, presuntamente, se vulnera el derecho a la igualdad, por tratarse de condiciones iguales. A juicio de esta sala no se trata de circunstancias idénticas, y en esa medida, el escrito de amparo no permite avizorar una tensión con el derecho a la igualdad. 29.

En tercer lugar, el marco jurídico objeto de valoración del incumplimiento de los deberes del Estado también difirió. En 2016, el fallo se refirió a la regulación de la prisión domiciliaria, particularmente a lo previsto en la Ley 1709 de 2014, la Ley 65 de 1993 y los artículos 38, 38C y 38D del Código Penal (Ley 599 de 2000). En cambio, la sentencia de 2025 examinó las obligaciones del INPEC frente a las medidas de aseguramiento en el proceso penal, reguladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

Ello implica que las obligaciones institucionales varían según se trate del cumplimiento de una pena/condena, en su subrogado de domiciliaria, o de una medida aseguramiento, la cual es preventiva. A pesar de esta diferencia, la tutela no buscó argumentar por qué se desconoció el principio de igualdad y por qué la sentencia previa obligaba a la decisión impugnada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Primera instancia acción de tutela 30. En cuarto lugar, estas particularidades repercutieron en el alcance de los problemas jurídicos. En el fallo de 2021, la discusión giró en torno a la responsabilidad por la custodia en el marco del cumplimiento de una condena impuesta judicialmente; en la decisión 2025 se analizó la responsabilidad derivada del incumplimiento de deberes frente a una medida cautelar que busca garantizar el proceso y la comparecencia del imputado, junto con el papel determinante del hecho del tercero (el señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra). 31.

Ahora bien, esta demanda también resulta diferente de otra decisión adoptada por esta Subsección, en la cual los demandantes sí argumentaron la similitud entre el proceso impugnado y uno previo, en el que se discutió una sentencia que negó la responsabilidad del Estado derivado de una privación injusta16. Al respecto, en la sentencia del 20 de mayo de 2024, la Subsección A consideró que los actores de ese entonces presentaron un asunto de relevancia constitucional, al explicar que se vulneró su derecho a la igualdad porque una sentencia negó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de una persona indiciada en un proceso penal, mientras que el mismo tribunal había condenado a la administración por la restricción de la libertad de otra persona acusada en el mismo trámite punitivo. 32.

Aunado de la formulación de una carga argumentativa, la similitud entre esos casos saltaba a la vista, lo que no sucede en la presente tutela. En la providencia de 2024, la Sala consideró que se vulneró el principio de igualdad porque el juez de responsabilidad tomó una decisión opuesta en un mismo evento del daño, con características y pruebas muy similares.

En su criterio “dos personas que se vieron compelidas a comparecer a un mismo proceso penal, y fueron privadas de la libertad por la misma razón con fundamentos probatorios iguales, acudan a la jurisdicción y el mismo Tribunal le ofrezca respuestas disímiles a sus súplicas indemnizatorias, sin ponerles de presente una razón válida para ese trato diferenciado”17. 33.

Como se observa, en el presente caso los actores no cumplieron con la carga argumentativa correspondiente, y existen elementos que diferencian los procesos. A partir de estas circunstancias, los demandantes tenían la carga argumentativa de explicar por qué la autoridad judicial cuestionada vulneró el principio de igualdad de los actores ante el desconocimiento de la similitud de los procesos mencionados. 34.

En conclusión, a juicio de esta Subsección los argumentos planteados por los tutelantes pretenden usar la acción de tutela como una tercera instancia, para presentar inconformidades o discrepancias respecto al sentido del fallo del Tribunal Administrativo de Cesar, mas no presentan una carga argumentativa que evidencie un debate de índole constitucional referido a un defecto que afecte la validez de la providencia. 35.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.C., Sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-01. 17 Ibid., fundamento jurídico. 30.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05000-00 Accionante: Ana Laudelina Villalobos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Primera instancia acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo propuesto por los tutelantes, por las razones contenidas en la providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF