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25000232600020130085602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2015-11-06

Radicación interna: 66848 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Aguas Nacionales Epm S.Ae.S.P·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural., Nacion - Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

Radicado: 25000-23-26-000-2013-00856-02 (66848) Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2013-00856-02 (66848) Actor: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Impedimento magistrado Nicolás Yepes Corrales AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Departamento Nacional de Planeación, con la pretensión de que se declare la nulidad de “la decisión del Comité de Estabilidad Jurídica adoptada en sesión del 29 de agosto de 2011, contenida en el Acta Nro. 8 de la misma fecha, mediante la cual improbó la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica (…) y de la Resolución 008 del 4 de mayo de 2022 (…)”. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)2, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)4, concedió la alzada y remitió el expediente al Consejo de Estado. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 7BC8B02114026C52 891C9B0B15B2993A 2F9B80C280C699F7 E180675B8D484755, página 1 a 39, ubicado en el índice 41 de SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 473C62CDDE0D1CF1 E99B23488284D555 F34B01EF6B7C46DB A64E834CB2C9E527, página 1 a 29, ubicado en el índice 41 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 473C62CDDE0D1CF1 E99B23488284D555 F34B01EF6B7C46DB A64E834CB2C9E527, página 42 a 69, ubicado en el índice 41 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 473C62CDDE0D1CF1 E99B23488284D555 F34B01EF6B7C46DB A64E834CB2C9E527, página 80 y 81, ubicado en el índice 41 de SAMAI. 2 Radicado: 25000-23-26-000-2013-00856-02 (66848) Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Esta Corporación, mediante providencia del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015)5, admitió el recurso de apelación propuesto; y, el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)6, realizó la audiencia de alegaciones. 1.4.

La manifestación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en escrito del cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)7, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, es decir: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Como sustento de lo anterior, argumentó que su primo, Santiago Villegas Yepes, se desempeña como gerente general y representante legal de la Central Hidroeléctrica de Caldas, que hace parte del Grupo Empresarial EPM, al ser filial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Por lo anterior, a su juicio, “se genera un interés indirecto de carácter laboral y corporativo del señor Santiago Villegas Yepes, que adicionalmente tiene una relación inmediata en las resultas del proceso (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos Al asunto le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20218. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20219, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Dual es competente para resolver el impedimento que manifestó el magistrado Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA10, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que dispone 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 473C62CDDE0D1CF1 E99B23488284D555 F34B01EF6B7C46DB A64E834CB2C9E527, página 94 y 95, ubicado en el índice 41 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado 473C62CDDE0D1CF1 E99B23488284D555 F34B01EF6B7C46DB A64E834CB2C9E527, página 112 a 116, ubicado en el índice 41 de SAMAI. 7 Índice 116 de SAMAI. 8“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021]. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de 3 Radicado: 25000-23-26-000-2013-00856-02 (66848) Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. que la Sala a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si lo declara fundado o no. Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA11, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que a las salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones.

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente12.

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Entre las causales del artículo 141 de la ley vigente – Código General del Proceso –, se encuentra en el numeral 1° “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.

Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que su primo – pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad – funge como la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de una de las compañías que hace parte del Grupo Empresarial EPM, al ser una filial de Empresas Públicas de Medellín, parte demandante en el presente proceso.

Por ello, en su criterio, se configura la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Pues bien, revisada la composición13 accionaria de Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. – parte actora en el proceso de la referencia –, fue posible observar que, en efecto, Empresas Públicas de Medellín E.S.P es la propietaria del 99,9723% de las conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (..)” [énfasis y aclaración añadida]. 11 “Artículo 125.

De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (..) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.” [énfasis añadido]. 12 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 13https://www.grupoepm.com/site/Portals/22/2023/Gobierno%20Corporativo/Composión%20Accionaria_.pdf?v er=2023-02-06-094512-303 4 Radicado: 25000-23-26-000-2013-00856-02 (66848) Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. acciones; y, por otro lado, la Central Hidroeléctrica de Caldas, entidad en la que el primo del magistrado Yepes Corrales es gerente general, tiene una composición14 accionaria en la que EPM Inversiones S.A. y EPM participan con un 80,090696%.

Por lo tanto, en vista de que, en este caso, el demandante es una sociedad que pertenece al Grupo Empresarial EPM y el primo del magistrado Yepes Corrales se desempeña como gerente general en una compañía del mismo grupo, esta Sala Dual considera que, conforme con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada, existe la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere.

Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento expresado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, puesto que observa que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del proceso de la referencia15.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto, por lo que se separa de su conocimiento.

SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente CAOP 14 Visible en https://www.chec.com.co/Home/Institucional/Gobierno-Corporativo/Estructura-de-Gobierno- Corporativo/Propiedad 15 Esta Sala, en un caso en el que fungía como demandado Empresas Públicas de Medellín y la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., declaró fundado el impedimento conforme a la misma causal invocada en este asunto.

Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), radicado número 13001-23-33-000-2019-00352-01 (68201).