CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04819-00 Accionante: Asociación la Luz del Futuro Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no acceder a las pretensiones de la tutela, me permito aclarar mi voto, en los siguientes términos: El actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 3 de febrero de 2021 dictada en el proceso de controversias contractuales que promovió la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en su contra, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que, según aduce, nunca fue notificado de las providencias allí proferidas, por lo cual solo tuvo conocimiento de la existencia del medio de control y de la sentencia con posterioridad a la expedición de aquella.
En esa medida, aquel cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 5.°, esto es, la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Al respecto, resulta necesario aclarar que la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso por la falta de notificación se concretó en la sentencia, la cual fue desfavorable a sus intereses, situación de la cual el actor solo tuvo conocimiento luego de que esta fue proferida, por lo que aquel puede acudir al recurso mencionado para lograr lo pretendido a través de este mecanismo, esto es, la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de controversias contractuales.
Igualmente, debe precisarse que el incidente de nulidad no era el medio idóneo para ese efecto, puesto que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y el principio de inmutabilidad de las sentencias, por lo que, se reitera, el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta el actor, lo que torna en improcedente la acción de tutela, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente manifestación fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.