CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ. Bogotá, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 110010325000201601015 00 (4563-2016) Demandante: Martha Irene Nova Verano Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad simple Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de procesos.
Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que «[…] se han incoado varias demandas en las que, como en esta, se depreca la nulidad de los decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 e incluso se presentaron como demanda de nulidad por inconstitucionalidad y en todas ellas se adecuó la demanda al trámite previsto de simple nulidad, Por tal razón en aplicación de los principios de eficiencia, celeridad y economía atentamente solicito que se de aplicación al artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 148 del código General del Proceso y se proceda a la acumulación de todos los procesos.
A esos efectos, me permito observar que, de conformidad con los archivos de la entidad, el primer proceso admitido por el asunto es el 2013-01656 Arley Méndez de la Rosa, que fue admitido con auto del día 3 de junio de 2014.». (Pag. 1). No aportó pruebas. Por su parte, la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la contestación de la demanda indicó que se acumule el presente proceso, al que cursa en el despacho de Conjuez Néstor Raúl Correa Henao, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejo de Estado, Asunto: acción de simple nulidad, Expediente: 11001032500020160116900, demandante: Clara Adriana Montañez, el cual “en auto del 4 de octubre de 2022, asumió con fines de unificación” (pag. 11).
No aportó pruebas. Para resolver se considera: El CPACA no reguló lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 ejusdem, corresponde acudir a la regulación prevista en el Código General del Proceso que al respecto prevé: Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos…” (Resaltado fuera de texto) Lo primero que se advierte es que ninguno de los procesos identificados por las entidades solicitantes, se encuentra a cargo de este Despacho, por el contrario, todos cursan en despachos y a cargo de conjueces diferentes.
Lo segundo, expone el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que debe acumularse este proceso al más antiguo que es el proceso 2013-01656, demandante Arley Méndez de la Rosa, que según SAMAI cursa a cargo del Conjuez Nerio José Alvis Barranco, admitido el 3 de junio de 2014 (índice 4 de dicho expediente). Por su parte, en lo que atañe a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señala que se debe acumular al proceso con radicación 11001032500020160116900, que cursa a cargo del Conjuez Néstor Raúl Henao, quien en auto del 4 de octubre de 2022, asumió con fines de unificación. En tales condiciones, la solicitud de acumulación compete decidirla al despacho en donde cursa el proceso más antiguo y no a éste pues, como lo prevé el artículo 149 del CGP, sería aquel despacho el competente para conocerlos; no otro entendimiento cabe cuando la norma prevé que admitida una acumulación se oficiará para que se remitan los expedientes respectivos y, tal como se viene explicando, en caso de ser viable la acumulación, no sería este despacho el competente para conocerlos.
Es decir que, la solicitud de acumulación debe ser formulada ante el despacho de conjuez en el que cursa la demanda más antigua. Adicionalmente, no se pasa por alto, las solicitudes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Rama Judicial no aportaron las demandas, siendo ello de su cargo, pero, de igual forma, a estas solicitudes de acumulación son aplicables las consideraciones antes esbozadas.
Por las razones expuestas, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de acumulación de procesos solicitada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA