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05001233300020210144901Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-02-06

Radicación interna: 29803 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Luis Enrique Correa Toro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro Demandado: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 21 DE AGOSTO DE 2025 C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el debido respeto por la decisión de la mayoría, debo salvar mi voto de forma parcial en la providencia de la referencia que confirmó la sentencia apelada.

Esto, en cuanto considero que la sentencia no debió omitir el análisis de los cargos segundo y cuarto de apelación enunciados por la parte demandada, relacionados con la metodología de mensualización de los ingresos a efectos de determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, porque estos argumentos de impugnación refutaron la decisión de la sentencia de primera instancia de liquidar el IBC de cada periodo con la mensualización uniforme de los ingresos, costos y deducciones declarados en el impuesto de renta del año 2015, lo que desencadenó en que la metodología adoptada por el a-quo superara las sumas liquidadas en la actuación administrativa atacada.

Así, los reparos presentados con ocasión de la interposición del recurso de apelación buscan controvertir una metodología de liquidación implementada por el Tribunal. Por tanto, evidentemente no podían haberse formulado en la sede administrativa o en la demanda, en cuanto se configuran y discuten con ocasión del fallo de instancia. Téngase en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal incidió directamente en la determinación de la obligación parafiscal del demandante para el año 2015, en cuanto la incrementa respecto de la fijada en los actos demandados.

Sobre ese aspecto, debe considerarse que la liquidación efectuada por la UGPP en sede administrativa a cargo del contribuyente no puede ser desmejorada en sede judicial. Lo anterior, porque la pretensión del demandante es la anulación del acto o su modificación para reducir sus cargas tributarias; por ende, de la acción judicial no puede derivarse un aumento de las sumas fijadas oficialmente en la actuación demandada.

De reconocer tal potencial efecto en las decisiones de primera instancia, se desconocería tácitamente, por la vía de hecho, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción -artículo 29 de la Constitución Política-, puesto que el demandante habría sido privado de la oportunidad de debatir en sede administrativa y jurisdiccional los mayores valores fijados en la liquidación que emite el Tribunal.

Recuérdese que compete a la entidad administrativa la facultad de estimar la carga tributaria de conformidad con los principios de equidad y justicia -Ley 1151 de 2007 y artículos 95.9 de la Constitución Política-. Frente a la interpretación del artículo 320 del CGP1, no comparto la conclusión de que el demandante era el único habilitado para cuestionar el IBC determinado por el Tribunal para los meses de agosto a octubre, porque si bien es la parte a quien le fue 1 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 directamente desfavorable el fallo en este punto, también es cierto que el artículo 3282 del mismo código procesal establece que cuando ambas partes hayan apelado, se podrá resolver sin limitaciones.

Entonces, aunque el apelante no se refirió expresamente a ese efecto indeseado de la sentencia, siendo advertido incluso por la parte demandada, en esta oportunidad se debió ajustar el fallo de primera instancia hasta las sumas fijadas en la actuación administrativa demandada. En los anteriores términos dejo expresadas las razones del salvamento de voto parcial.

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…).