Micelio
11001031500020240485700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-10

Radicación interna: 7840 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Putumayo·Demandado: Municipio De Villagarzon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04857-00 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL PUTUMAYO Demandado: MUNICIPIO DE VILLAGARZÓN (PUTUMAYO) Auto que resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho decide sobre el conflicto negativo de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I.

ANTECEDENTES I. 1. Trámite 1. La Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra el municipio de Villagarzón, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales g), h), j) y n) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, cuyas pretensiones son: “[…] PRIMERA.

Solicito se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y los demás que consideren en peligro, consagrados en la Constitución Política y en el artículo 4, literales g, h, j y n de la ley 472 de 1998.

SEGUNDA. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene al municipio de Villagarzón a) se adopten las medidas necesarias y se construya el macroacueducto veredal de Villagarzón – la Joya del municipio de Villagarzón departamento del Putumayo, que permitan el suministro de y/o abastecimiento de agua potable de manera constante y oportuna a la comunidad de Puerto Umbría, a la comunidad educativa de la I.E.R. Puerto Umbría y demás veredas aledañas, b) Se realice acciones y actividades necesarias de descontaminación de los ríos uchupayaco y guineo, c) se realice las acciones pertinentes que permitan solucionar la problemática ambiental y social que generan los vertimientos de aguas residuales domésticas en el corregimiento de Puerto Umbría, conforme a las recomendaciones en informe técnico de Corpomazonía (sic), d) realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para que se garanticen la Protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Puerto Umbría y veredas aledañas, e) que se incluya dentro del presupuesto municipal las respectivas partidas presupuestales correspondientes a los valores necesarios para el cumplimiento 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]” 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04857-00 Demandante: Defensoría del Pueblo del Putumayo de las prensiones y se inicie todas las actuaciones administrativas contractuales, presupuestales y demás necesarias y se fije un plazo para que se dé cumplimientos a las mismas, estableciendo un plan preciso y plazos determinados, con el fin de que cese el presente riesgo para la comunidad de Puerto Umbría y las veredas aledañas entre ellas, Oroyaco, Islandia y Villa Hermosa del municipio de Villagarzón Putumayo y se protejan los derechos colectivos invocados, f) que hasta tanto se culmine la obra del macroacueducto, se suministre el servicio de agua de manera constante y oportuna a través de carro tanques o el medio temporal que le permita a la comunidad contar con este servicio y dejar de usar agua contaminada para sus suplir (sic) sus necesidades básicas.

TERCERO: Se condene en costas y gastos procesales a la entidad demandada a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. […]” 2. El conocimiento del proceso con radicación núm. 86001333300220190026801 le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de noviembre de 20213 accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

El municipio de Villagarzón interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto de 26 de octubre de 20234. 4. El conocimiento del proceso le correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que a través del auto de 30 de enero de 20245 admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

I. 2. Manifestaciones de falta de competencia 5. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia de 11 de junio de 20246 resolvió: “[…] Remitir por intermedio de la Secretaría General el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo del Putumayo, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa – Putumayo, para que sea repartido entre los Despachos que lo conforman […]”. 6.

Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 creó con carácter permanente, el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo y el Tribunal Administrativo de ese distrito con sede en Mocoa y dispuso que no serían objeto de redistribución “[…] los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales […]” y que “[…] los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales […]”. 7.

Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño expidió el Acuerdo núm. CSJNAA24-124 de 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos 3 Cfr. Índice 7 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Ibidem. 5 Cfr. Índice 8 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño. 6 Cfr. Índice 12 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04857-00 Demandante: Defensoría del Pueblo del Putumayo de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”, oportunidad en la que se incluyó la relación de asuntos que habrían de ser remitidos a cada despacho del Tribunal Administrativo del Putumayo, excluyendo el asunto de la referencia. 8.

Argumentó que, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 85, 89 y 93 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19967, no le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura designar o limitar competencias a las autoridades judiciales. Tampoco le es dado, definir “[…] la regulación del ejercicio de las acciones judiciales, así como de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador […]”. 9.

Consideró que la limitación de redistribución de los asuntos debió limitarse a las acciones ordinarias y a las acciones constitucionales “[…] siempre que por acciones constitucionales se refiriera la acción de tutela, habeas corpus y eventualmente la acción de cumplimiento, considerando el tiempo (previsto por el legislador) con que cuenta el Juez para decidir sobre los mentados asuntos y la naturaleza de los derechos que protegen dichas acciones.

Pero no respecto de las acciones de grupo y acciones populares, reguladas por la Ley 472 de 1998, como quiera que sus trámites, sin perjuicio de ser preferencial para las acciones populares, tienen disposiciones especiales debido a la naturaleza de los derechos que se discuten y la complejidad de los mismos […]”. 10. Expuso que no es congruente la distribución de los asuntos, toda vez que, el promedio de los despachos creados está muy por debajo de los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño, lo cual, no garantiza la distribución equitativa de las cargas laborales.

En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Putumayo. 11. El Tribunal Administrativo del Putumayo mediante auto de 3 de septiembre de 20248 declaró la falta de competencia, por lo que propuso conflicto negativo de competencia. 12. A su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de fijar las pautas de redistribución de procesos con el fin de garantizar una rápida y eficaz administración de justicia, sin afectar el principio de legalidad. 13.

Consideró que, se presumen legales los actos administrativos que no hayan sido declarados nulos por las autoridades judiciales, y que, en desarrollo del principio de inmutabilidad de la competencia previsto en el artículo 27 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, se garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica en el trámite procesal frente a las partes. 14.

Advirtió que la competencia territorial para el conocimiento de los asuntos se perpetúa desde el momento de inicio de la actuación judicial, pese a las variaciones de domicilio del demandante o de las demarcaciones territoriales. 7 “[…] Estatutaria de la administración de justicia […]” 8 Cfr. Índice 5 expediente digital Tribunal Administrativo del Putumayo. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04857-00 Demandante: Defensoría del Pueblo del Putumayo 15.

Resaltó que, en virtud de las competencias fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño continuaba con el conocimiento de las acciones constitucionales. Afirmó que, modificar la competencia a asuntos que ya habían sido asignados, desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, igualmente que no se puede confundir las reglas de reparto con las competencias fijadas por ley. 16.

Expresó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el Tribunal Administrativo del Putumayo entró en funcionamiento el 22 de mayo de 2024 al designarse los Magistrados de esta corporación, por lo que, debió seguir tramitando las acciones constitucionales hasta esa fecha, lo contrario sería el desconocimiento de los derechos que dichas acciones protegen. 17.

Indicó que la acción popular fue interpuesta el 28 de agosto de 2019, la cual tuvo el trámite legal pertinente en primera instancia y le correspondió el conocimiento de esta acción en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Nariño que, en auto de 30 de enero de 2024, admitió el recurso de apelación, por lo cual, es la autoridad judicial que debe continuar con el trámite procesal de su competencia. II.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Competencia y trámite 18. De conformidad con el artículo 15810 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]” y, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se presentó conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo, este Despacho es competente para conocer del presente asunto. 19.

El Despacho mediante auto de 13 de diciembre de 202412 corrió el traslado a las partes de que trata el artículo 158 de Ley 1437, por el término común de tres días. Durante el término de traslado el Tribunal Administrativo de Nariño reiteró los argumentos planteados al momento de declarar su falta de competencia para adelantar en segunda instancia la acción popular, las demás partes no se pronunciaron sobre el conflicto de competencias que en esta providencia se resuelve. 10 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Cfr. Índice 4 expediente digital Consejo de Estado. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04857-00 Demandante: Defensoría del Pueblo del Putumayo II.2.

Caso concreto 20. El conflicto negativo de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo, se originó con ocasión de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de modificar el mapa de competencias territoriales de la jurisdicción contencioso administrativo, mediante el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023. 21.

El citado Acuerdo “por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”, creó el distrito judicial administrativo de Putumayo así: “[…] Artículo 1. Creación de un distrito judicial administrativo. Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2024, el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo, con cabecera en Mocoa.

El Distrito Administrativo de Putumayo se conformará por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa y tendrá comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Putumayo. Artículo 2. Modificación del mapa judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Modificar el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11653 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en el sentido de incluir el distrito judicial administrativo de Putumayo, el cual quedará así: “20A.

DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO: 20A.1. El Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, con cabecera en el municipio de Mocoa y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Putumayo […]”. 22. El artículo 16 de dicho Acuerdo dispuso el ingreso y reparto de los procesos a los despachos creados del Tribunal Administrativo del Putumayo, oportunidad en la cual, ordenó excluir de la medida de redistribución de procesos las acciones constitucionales tramitadas en el Tribunal Administrativo de Nariño. “[…] Artículo 16.

Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo. Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.

En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.

Parágrafo. Las reglas de reparto y redistribución de asuntos para los nuevos despachos operarán a partir de su entrada en funcionamiento […]”. 23. Según lo previsto por la Sección Primera del Consejo de Estado13, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se adoptan medidas administrativas de redistribución de procesos, no puede considerarse como una 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia de 17 de julio de 2008, expediente núm. 11001-03-24-000-2004-00359-01. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04857-00 Demandante: Defensoría del Pueblo del Putumayo alteración de las competencias establecidas en las Leyes 472 y 1437, sino como una actuación administrativa, en la medida que las realiza en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales “[…] para generar las condiciones orgánicas, funcionales y materiales que favorezcan una pronta y cumplida administración de justicia […]”. 24.

Respecto de la competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 establece que “[…] será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” y en segunda instancia la competencia corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo al que pertenezca el juez de primera instancia. 25.

En el caso concreto, al momento de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el 26 de octubre de 2023, dicho juzgado se encontraba adscrito al Distrito Judicial Administrativo de Nariño, de conformidad con el Acuerdo núm. PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 202014 del Consejo Superior de la Judicatura. 26.

Asimismo, la competencia para tramitar la acción popular en segunda instancia, con radicación núm. 86001333300220190026801, remitida al Tribunal Administrativo de Nariño, fue atribuida al momento de ingreso por reparto el 7 de noviembre de 202315, oportunidad en la que no había sido creado el Distrito Judicial Administrativo de Putumayo. 27.

Adicionalmente, conforme al artículo 16 del Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023, las acciones constitucionales, entre las que se encuentran las acciones populares, no serían redistribuidas en los despachos creados del Tribunal Administrativo del Putumayo. 28. Así las cosas, se dirimirá el conflicto negativo de competencia, declarando que el competente para continuar conociendo de la acción popular con radicación núm. 86001333300220190026801, es el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 “[…] Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” 15 Cfr. Índice 1 expediente digital Tribunal Administrativo de Nariño. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04857-00 Demandante: Defensoría del Pueblo del Putumayo SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo del Putumayo.

CUARTO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.