CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11-001-03-24-000-2021-00588-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tema: Nulidad de actos administrativos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos.
Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal El Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Ancizar Majin Tintinago, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso dentro del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y a través de apoderado judicial, interpuso la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo primero de la Resolución R-1068 de 22 de noviembre de 2018, del Acta de grado No. 61 de 14 de diciembre de 2018 y del Diploma No. 2458- 18 de la misma fecha,, actos administrativos a través de los cuales le otorgó el título de abogado al señor Ancizar Majin Tintinago. 2.
En tal providencia, se dispuso notificar personalmente al señor Ancizar Majin Tintinago, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 3. El apoderado judicial del ciudadano vinculado como tercero interesado, mediante escrito obrante en el índice 27 del expediente digital, solicitó lo siguiente: «[…] Primero: Se sirva dentro del presente asunto declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, por indebida notificación de dicha providencia al señor ANCIZAR MAJIN TINTINAGO, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Segundo: En consecuencia de la anterior declaración, se ordene notificar personalmente y de manera electrónica a mi representado señor ANCIZAR MAJIN TINTINAGO, el auto admisorio de la demanda y correr traslado de la demanda y sus anexos, a través del correo electrónico majin.tintinago.ancizar@gmail.com, y al suscrito en calidad de apoderado Id Documento: 11001032400020210058800385030650035 judicial del señor MAJIN TINTINAGO, al correo electrónico vivasescobar@gmail.com […]». 2 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00588-00 Demandante: Universidad del Cauca.
I.1. De la solicitud de nulidad 4. El apoderado judicial del señor Ancizar Majin Tintinago sustentó su solicitud de nulidad procesal en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 207 y 208 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: «[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]». 5.
El citado apoderado judicial alegó que dicha causal se configuró en tanto que, si bien la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la notificación del auto admisorio de la demanda al correo indicado por el accionante, lo cierto es que: «[…] la admisión de la demanda que se tramita bajo el radicado Nº 11001032400020210058800, realizada por el Consejo de Estado a mi representado señor ANCIZAR MAJIN TINTINAGO, se hizo a través del buzón electrónico juridicoyana@gmail.com, el cual no se acreditó por la parte actora que estuviera siendo utilizado por mi prohijado, tal y como lo exigía el articulo 8 del decreto 806 de 2020; debiéndose reiterar que este había sido dejado de utilizar por el señor MAJIN TINTINAGO desde el mes de septiembre de 2021.[…]» y, por consiguiente, no tuvo conocimiento del proceso de la referencia. 6.
A lo anterior, el apoderado judicial del tercero interesado agrega que: «[…] para que sea procedente la notificación personal por medio electrónico, no basta con que la parte demandante informe el buzón electrónico de la parte demandada, o en el caso en concreto, del tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, señor ANCIZAR MAJIN TINTINAGO, pues tal y como se deriva del articulo 8 ya citado, para que sea posible realizar la notificación personal a través del medio electrónico indicado en la demanda, la parte demandante tenía la obligación de demostrar las comunicaciones sostenidas con mi poderdante a través de ese buzón electrónico, a fin de garantizar que aquel estuviera siendo utilizada por él; salvaguardándose de esa manera que no se vulnere el principio de publicidad de las decisiones judiciales proferidas en el asunto; pilar del derecho al Debido Proceso, derecho a la defensa y contradicción. El reproche que se le hace a la omisión de la Universidad del Cauca en estos párrafos, toma mayor relevancia cuando es claro que dentro de los datos de notificación aportados por ella con la demanda, se encuentra el abonado celular de mi prohijado, lo que le permitía sin lugar a duda verificar que el correo electrónico juridicoyana@gmail.com, estaba siendo utilizado por él, e incluso pudo obtener el correo electrónico que estaba siendo manejado por mi poderdante para esa época amatseguros@gmail.com.
La omisión en la que 3 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00588-00 Demandante: Universidad del Cauca. incurrió la Universidad del Cauca en el presente asunto obligaba al Honorable Consejo de Estado a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021; esto porque es innegable que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que hizo fue incorporar de manera transitoria a nuestro ordenamiento jurídico, una nueva forma de notificación personal de las providencias judiciales, siempre que se cumplan con las condiciones allí establecidas para tal propósito; y para nada eliminó la forma de notificación reglada en el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, tal y como se aprecia del artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021. […]». 7.
En ese orden de ideas, considera que se le han vulnerado los derechos de contradicción y defensa al señor Ancizar Majin Tintinago, quien no ha tenido la oportunidad de descorrer el traslado de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, ni de proponer excepciones ni de presentar demanda de reconvención, según corresponda. 8.
El Despacho, previamente a decidir la solicitud, mediante auto de 30 de septiembre de 2022, corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta, conforme con lo establecido por el artículo 134 del CGP; traslado frente al cual la parte accionante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Competencia 9. De conformidad con los artículos 207 y 208 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes. 10.
Adicionalmente, debe indicarse que las normas del CPACA que se aplicaran e interpretaran para resolver la cuestión planteada, serán las vigentes al momento de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda –3 de diciembre de 2021-. II.2. De la resolución de la solicitud de nulidad procesal 11. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el apoderado judicial del señor Ancizar Majin Tintinago, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, luego de considerar que se realizó una indebida notificación de dicha decisión, al no efectuarse la misma conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, resaltando que era responsabilidad de la parte demandante garantizar que el canal digital suministrado para efectos de notificaciones al tercero interesado era el correcto. 4 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00588-00 Demandante: Universidad del Cauca. 12.
Ahora bien, de la revisión del numeral 8° del citado artículo 133 del CGP, se concluye que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso. 13.
En el presente asunto se tiene que la demanda fue presentada por la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos -por ella expedidos-, a través de los cuales se otorgó el título de abogado al señor Ancizar Majin Tintinago, quien fue vinculado al proceso como tercero con interés en las resultas del mismo. 14.
El artículo 198 del CPACA, dispone que deben ser notificadas personalmente las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado, y iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal. 15.
Dichas notificaciones personales se surten conforme a lo dispuesto en los artículos 196, 197, 199, 200 y 205 ibidem, normas del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. […] Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Artículo 199. Modificado. Ley 2080 de 2021., art. 48. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares […].
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. […] El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […] (negrillas fuera del texto) Artículo 200.
Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 49. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho 5 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00588-00 Demandante: Universidad del Cauca. privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso.
Artículo 205. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 52. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]». (negrillas y subrayado fuera del texto) 16. Conforme con las anteriores disposiciones, las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, resaltándose que a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. 17.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las personas de derecho privado deben ser notificadas en la forma prevista en el artículo 291 del CGP, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada […]». (Negrillas fuera del texto) 18. Nótese, adicionalmente, que el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, dispone lo siguiente: «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]». 6 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00588-00 Demandante: Universidad del Cauca. 19.
En este contexto, el Despacho pone de presente que la parte actora, en el acápite de la demanda denominado «NOTIFICACIONES», manifestó lo siguiente: «[…] El titular del derecho que confiere los actos administrativos demandados o demandado en el presente proceso, señor ANCIZAR MAJIN TINTINAGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° […] expedida en Sotará - Cauca, puede ser notificado en las siguientes direcciones física, electrónica y telefónica: en la carrera 24A No. 15 – 07, barrio Chapinero de la ciudad de Popayán – Cauca; o en la carrera 8 No. 8-19 (oficina) Popayán – Cauca; de manera electrónica al correo electrónico juridicoyana@gmail.com, de manera telefónica a los números 3205166532 y (2) 8385368.
La información aquí referida fue tomada de los datos consignados por el señor ANCIZAR MAJIN TINTINAGO, en solicitud de grado y paz y salvo elevada ante mi prohijada y que hace parte de la historia académica. […]» 20. El auto admisorio de la demanda de 3 de diciembre de 20211, fue notificado al señor Ancizar Majin Tintinago a la dirección de correo electrónico indicada por la parte actora en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes para la época de notificación, esto es, acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 21.
En ese sentido, el Despacho no advierte ninguna actuación por parte de la entidad demandante que se constituya en un actuar de mala fe o en un acto de deslealtad procesal, por cuanto los datos de notificación del tercero con interés en las resultas del proceso, fueron tomados de la información consignada por este en las solicitudes de grado y de paz y salvo elevadas ante la demandante. 22.
Así las cosas, no le asiste razón al apoderado judicial del tercero interesado en las resultas del proceso, cuando alega la nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto dicha actuación se surtió a la dirección electrónica que fue suministrada por la parte demandante en el libelo introductorio, apoyándose, para tal efecto, en la información que hace parte de la historia académica del señor Majin Tintinago. 23.
Cabe poner de relieve que el citado apoderado, manifiesta en su escrito que: «[…] para tener la oportunidad de conocer el contenido de la demanda y sus anexos, así como el auto admisorio de esta y otras actuaciones surtidas en el proceso, mi representado debió en el mes de mayo recuperar el acceso a la cuenta de correo electrónico juridicoyana@gmail.com, pero además eliminar gran cantidad de mensajes para liberar espacio y así utilizar al menos de manera transitoria nuevamente ese buzón electrónico […]». 24.
Significa lo anterior que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma y cumplió su objetivo, por cuanto se remitió al correo electrónico indicado por la demandante y que efectivamente correspondía al del tercero 1 Índice 4 del expediente digital. 7 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00588-00 Demandante: Universidad del Cauca. interesado; debiéndose resaltar que este último conoció de la decisión notificada y sus anexos, una vez accedió al buzón electrónico. 25.
Aunado a lo anterior, no resultaba procedente dar aplicación a las normas del Decreto 806 de 2020, como erróneamente lo pretende el solicitante, en tanto que las disposiciones procesales contenidas en la Ley 2080 de 2021, son preceptos de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación2, salvo los eventos previstos en el artículo 86 de dicho artículo3. 26.
En lo que concierne a este régimen de vigencia y transición normativa, la jurisprudencia de esta corporación judicial ha señalado que las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021, son aplicables de manera inmediata a los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 20114. 27. Por todo lo anterior, se negará la nulidad planteada por el apoderado judicial del señor Ancizar Majin Tintinago, tercero interesado en las resultas del proceso, en tanto que, se reitera, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió al correo electrónico que reposa en la historia académica y que fue indicado en el libelo de demanda.
De manera que, si había alguna variación de esa información, era deber del tercero actualizar la información y, ciertamente, no actuó de conformidad. 2 Así lo prevé expresamente el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Código General del Proceso. Asimismo, ver: Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-602 de 11 de diciembre de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 «[…]
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]» (resaltado fuera de texto). 4Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. Auto de 15 de junio de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00345-00(0712-18). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]». 8 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00588-00 Demandante: Universidad del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de NULIDAD planteada por el apoderado judicial del tercero interesado, señor Ancizar Majin Tintinago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Tener al doctor Julián Andrés Vivas Escobar como apoderado judicial del tercero interesado, señor Ancizar Majin Tintinago, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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