Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: NEILA ROBLES CARRILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Neila Robles Carrillo contra la providencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Neila Robles Carrillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 5 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de acción de tutela con el número de radicación 73001-23-33-001-2015-00502-001.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor José Alfredo González Bedoya presentó la acción de tutela núm. 73001-23-33-001-2015-00502-00/01 contra la Nación - Ministerio de 1 En el aplicativo SAMAI también se encuentra registrado con el radicado núm. 73001-23-33-000-2015-00502-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dispensario Médico de la Sexta Brigada de Ibagué, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a vivir en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó a la falta de entrega de los insumos de sondas de nelaton núm. 12 que le fueron prescritas. 2.2.
Indicó que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima y que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, la referida autoridad judicial amparó los derechos fundamentales invocados por el señor José Alfredo González Bedoya y, en consecuencia, dispuso: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida a la salud el señor JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ BEDOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.C.P. Nro. 6 “Francisco Antonio Zea” que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo hubiera hecho, a entregar al señor JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ BEDOYA identificado con cédula de ciudadanía 93.472.342 de Venadillo – Tolima, los medicamentos o insumos médicos prescritos de conformidad con las fórmulas del 30 de mayo, 11 de junio y 08 de julio de 2015, pendientes de entrega, bajo las indicaciones del médico tratante, y así mismo, adelante las gestiones, trámites y tomen todas las medidas necesarias, tendientes a garantizar al señor José Alfredo González la entrega oportuna y permanente de las sondas NELATON No. 12, en la cantidad indicada u ordenada por el médico que lo atienda, las cuales requiere para el mantenimiento de su salud […]”. 2.3.
Señaló que el señor José Alfredo González Bedoya presentó solicitud de incidente de desacato. 2.4. Puntualizó que por lo anterior el 9 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima requirió a la Dirección de Sanidad Militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional - BAS 06 / Batallón de A.S.P.CO núm. 6, para que informara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de 28 de agosto de 2015. 2.5.
Refirió que el 10 y 11 de abril de 2023 el señor González Bedoya reiteró los escritos por incumplimiento de la orden de tutela. 2.6. Indicó que, mediante auto de 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la apertura del incidente de desacato en su contra y del Brigadier General José Enrique Walteros Gómez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo 2.7.
Manifestó que, mediante auto de 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima la sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela. 2.8. Señaló que, mediante auto de 11 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sanción que le fue impuesta. 2.9.
Expuso que, mediante escrito de 15 de septiembre de 2023, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que inaplicara la sanción, en razón a que dio cumplimiento a la orden judicial2. 2.10. Sostuvo que, pese a lo anterior, el 5 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en la providencia de 26 de mayo de 2023 y confirmada mediante auto de 11 de julio de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.11.
Explicó que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque no tuvo en cuenta que actualmente se está dando cumplimento a la orden constitucional. 2.12. Finalmente, indicó que la decisión del Tribunal desconoció las sentencia T-147 de 20103 y T-171 de 20094 de la Corte Constitucional, y de 21 de enero de 20135 de la Corte Suprema de Justicia. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia enunciados en la Constitución Política de Colombia. DECLARAR que este ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ACATO EL MANDATO JUDICIAL, entregando las sondas Nelaton No 12 solicitadas y que el propósito de los incidentes de desacatos no es la sanción en si [sic] misma, sino que el accionante obtenga los recursos que esta [sic] necesitando.
Con base a la anterior declaración solicitamos con todo respeto a su despacho que se Ordene al AD QUO que se inaplique la sanción impuesta en su totalidad y se modifique el auto del 18 de Diciembre de 2023 [sic] que niega la solicitud de inaplicación de la sanción y niega el desistimiento del accionante […]”. 2 Mediante Acta núm. 1262 de 29 de agosto de 2023, se le entregaron 360 sondas nelaton núm. 12 al señor José Alfredo González, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022 y enero de 2023. 3 Corte Constitucional.
Sala Sexta de Revisión. Expediente T-2464951, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Expediente T-2.029.353, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente T. No. 11001 0203000 2012 02908 -00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al señor José Alfredo González Bedoya, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dispensario Médico de la Sexta Brigada de Ibagué y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente del auto objeto de la acción de amparo, señaló que ni en el trámite de dicha acción ni en el del incidente de desacato existe evidencia de que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 5.2.
Aclaró que el auto cuestionado de 5 de diciembre de 2023 resolvió debidamente la solicitud de inaplicación de la sanción y el desistimiento suscrito por el señor José Alfredo González Bedoya, lo que demuestra que los asuntos se decidieron de fondo y lo que busca la señora Robles Carillo es que se discutan temas que se encuentran agotados. 5.3.
Por otro lado, mencionó que la accionante no alegó que la decisión hubiera incurrido en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que le permitan al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, por lo que se evidencia que su inconformidad es porque se mantuvo la sanción impuesta en la providencia de 26 de mayo de 2023. 5.4.
Finalmente, señaló que el cumplimiento de la entrega de las sondas nelaton núm. 12 fue posterior al incidente de desacato, lo que evidencia que no se hizo oportunamente. 5.5. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué manifestó, a través de la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, que al habérsele entregado al señor José Alfredo González las sondas nelaton núm. 12 correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2022 y enero de 2023 se subsanaron los motivos por los cuales el afectado presentó incidente de desacato. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo 5.6.
Agregó que la demora en la entrega se debió a que estaban adelantado el proceso de contratación de los proveedores, el cual debe cumplir con los parámetros exigidos por la Ley 80 de 28 de octubre de 19936. 5.7. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de la accionante y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto de 5 de diciembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante. 8.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela; iii) análisis del caso concreto. 6 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela 16. A través de la sentencia SU-034 de 201815, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de acción de tutela contra los autos dictados en el marco de un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”.
VI.5. El caso concreto 17. La señora Neila Robles Carrillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp.T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 de mayo de 201. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo vulneración le atribuyó al auto de 5 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de acción de tutela con el número de radicación 73001-23-33-001-2015-00502-00.
VI.5.1 Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo 21. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 25. Como fundamento del aludido defecto indicó que la autoridad judicial se apartó del criterio jurídico contenido en las sentencias T-147 de 2010 y T-171 de 2009 de la Corte Constitucional, y de 21 de enero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia. 26.
En criterio de la Sala, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) la acción de tutela no supera la carga mínima argumentativa; (ii) la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez constitucional; y (iii) lo pretendido por el accionante -esto es que se estudie la inaplicación de una sanción impuesta hace más de un año en un proceso de acción de tutela- desnaturaliza el principio de cumplimiento inmediato de los fallos de tutela. 22 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo 27. En primer lugar, se pone de relieve que el defecto denunciado en esta oportunidad consiste en el desconocimiento del precedente.
Esta Sección ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que quien alegue la configuración de esta causal específica de procedibilidad tiene la obligación de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”24. 28.
En efecto, así lo señaló esta Sección en la sentencia de 29 de noviembre de 2021: “[…] 40.1.1.3. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 40.1.1.3.1.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que identifique el precedente que a su juicio fue desconocido; ii) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; iii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iv) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 40.1.1.3.2.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa […]”25. 29.
Teniendo en cuenta lo anotado, la Sala considera que el defecto de desconocimiento del precedente denunciado no cumple con la carga argumentativa mínima, porque omitió identificar las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en las decisiones que se enuncian como 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 25 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo desconocidas. Igualmente, se abstuvo de señalar el por qué las sentencias presuntamente desatendidas le eran aplicables a la resolución de su caso. 30.
En segundo término, la Sección considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en una arbitrariedad. En este punto, se destaca que en el auto de 5 de diciembre de 2023 la autoridad judicial señaló lo siguiente: “[…] En este sentido, lo primero que debe precisarse es que la sanción impuesta a la incidentada, se debió al incumplimiento del numeral anterior, atendiendo a que, fue ordenado que se garantizara la entrega oportuna y permanente de las sondas NELATON Nro. 12, conforme prescripción médica, atendiendo a que el actor como consecuencia de un accidente de tránsito le generó orquiepididimitis izquierda, fractura de pelvis, trauma de uretra tratada con cistotomía y uretrotomía, para después tener una derivación continente, requiriendo en forma permanente realizarse un cateterismo limpio intermitente cada 3 horas, por lo que estamos frente a un paciente que en forma constante requiere varias veces al día de unos insumos para proceder a drenar la orina que se recolecta debido a la derivación urinaria continente, la cual se almacena dentro del cuerpo del actor pero debe ser drenada a través del catéter o procedimiento denominado cateterismo cada 3 horas.
Ahora bien, el incidente que resultó en la sanción que aquí se solicita inaplicar, inició ante el incumplimiento en la entrega de las sondas de NELATON Nro. 12 para los meses de octubre y noviembre 2022 y enero de 2023, insumos que en el desarrollo del trámite incidental no fueron suministrados, pues la entrega efectuada el 18 de abril de 2023 correspondió a una orden o prescripción médica que se emitió en marzo de 2023, según las pruebas aportadas en ese momento.
Ahora bien, los argumentos de la inaplicación de la sanción, corresponden al cumplimiento en la entrega de las sondas de NELATON Nro. 12 conforme la prescripción de los meses de octubre y noviembre y enero de 2023, conforme se evidencia de acta de entrega que se realizó el 29 de agosto de 2023: […] Conforme a lo anterior, es que la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 afirmó se [sic] dio cumplimiento a la orden judicial contenida en el numeral tercero de la providencia 28 de agosto de 2015, inclusive, se dio cumplimiento mucho después de que se emitió la sanción del 26 de mayo de 2023 y su confirmación en providencia proferida por parte del Consejo de Estado el 11 de julio siguiente.
Sin embargo, la Sala debe resaltar que la orden judicial tiene una finalidad específica, y es que los insumos del actor sean entregados en forma “oportuna y permanente”, ello significa, que cada vez que se emita una orden médica deberá entregarse en el tiempo y en las cantidades que determinó el médico tratante y cuando la entidad prestadora lo determine, comoquiera que los servicios de salud, especialmente, los que requiere una persona con el grado de afectación física en la que se encuentra el actor son prioritarios y urgentes para su calidad de vida, y en este evento, a pesar de que se efectuó la entrega de las sondas de NELATON Nro. 12 que 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo corresponden a los meses de octubre, noviembre de 2022 y enero de 2023 solo hasta el mes de agosto de 2023, es evidente que el actor tuvo que esperar más de 6 meses para su entrega, situación que no es admisible porque afectó sin duda alguna el tratamiento que debe realizarse varias veces día [sic], lo que generó que el derecho a la salud del paciente materializado en la prestación o suministro de las sondas NELATON Nro. 12, se viera seriamente comprometido.
Es más, el mismo Consejo de Estado sobre este particular al confirmar la sanción resaltó que “(…) Así, el cabal cumplimiento del fallo presupone que se entreguen de forma oportuna, mensual, continua, permanente e integral las sondas Nelaton No. 12 que el accionante requiere de forma diaria. Si transcurre siquiera un mes sin que se le entreguen las sondas, o el número de insumos es inferior al requerido, el tratamiento del accionante y sus derechos fundamentales se pueden ver afectados.” (…) Para la Sala no es aceptable que pasen uno o varios meses sin que se entreguen los insumos necesarios, bajo el entendido de que eventualmente se reanudará su suministro, pues dada las condiciones médicas del accionante, este requiere un tratamiento continuo que consiste en un cambio de sondas cada tres horas.
Si bien la finalidad del incidente de desacato es garantizar el cumplimiento del fallo, más que simplemente sancionar a la autoridad encargada, lo cierto es que en este caso la imposición de la sanción permite proteger los derechos del accionante y evita que en futuras ocasiones se reitere el incumplimiento.” En ese orden, no es admisible concluir el cumplimiento total de la orden del numeral tercero, ni mucho menos, inferir la consolidación de la figura del hecho superado, pues tal como se ha indicado por parte de este Tribunal en asuntos similares26, esta conducta de cumplir las órdenes después de la sanción o dentro del trámite incidental en “lugar de servir para el cumplimiento de órdenes, como se sostiene en ella, la consecuencia es todo lo contrario, es decir, su incumplimiento.
Tal postura desconoce que toda orden implica una obligación (hacer o omitir), pero dentro de un plazo razonable, es decir que la oportunidad del hacer u omitir, también hace parte de la orden, oportunidad que, como en el presente caso, se incumplió sin justificación alguna.” Conforme a ello, considera la Sala que se cumplió parcialmente la orden judicial, pues se demostró con gran claridad que la conducta de la Dirección de Sanidad Militar BAS06 siempre fue alegar su cumplimiento con la entrega de otros meses de suministro ordenados, por lo que, la entrega real de los meses de octubre, noviembre de 2022 y enero de 2023 de las sondas NELATON Nro. 12, se debió al trámite incidental e imposición de sanción, lo que denota que la entrega no se efectuó dentro de la oportunidad debida, es más, puede concluirse con claridad que ni siquiera ante la imposición de la sanción, conducta negligente que precisamente impidió un servicio de salud en oportunidad, fin primordial de la orden emitida, lo que generó graves connotaciones en el derecho fundamental a la salud del señor José Alfredo González Bedoya, máxime cuando el suministro de estos insumos es una situación que se repetirá en forma mensual, continua, permanente e integral ante la grave condición de salud del actor. 26 Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 26 de abril de 2023, radicado 73001-33-33-006-2021-00181-02 (056- 2023), Consultas de Incidente de Desacato, Acción Popular.
Aclaración de Voto Magistrado Luís Eduardo Collazos Olaya. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo En ese entendido, la Sala negará la solicitud de inaplicación de la sanción […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 31. Como se puede apreciar, el Tribunal accionado negó la solicitud de levantamiento de la sanción porque la orden proferida en el fallo de tutela es de 28 de agosto de 2015 y la sanción por desacato le fue impuesta a la señora Neila Robles Carrillo mediante auto de 26 de mayo de 2023, confirmado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de providencia de 11 de julio de 2023. 32.
En efecto las órdenes judiciales por las que fue sancionada la accionante se emitieron hace más de 8 años y debieron cumplirse de buena fe en un término perentorio de 48 horas, durante el tiempo en que lo necesite el accionante, siempre y cuando haya sido prescrito por el médico tratante. 33. En tercer lugar, la acción constitucional de tutela está concebida para la protección de las garantías fundamentales constitucionales de las personas.
De allí que el artículo 86 superior señale que el fallo dictado en un proceso de tutela “[…] será de cumplimiento inmediato […]”. 34. El artículo 86 referido, que regula la acción de tutela, señala lo siguiente: “[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. [Negrilla fuera del texto] 35.
En ese mismo sentido, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que “[…] [p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora […]”. 36. Así las cosas, y al ser la acción de tutela un mecanismo expedito, sumario y preferente de protección de garantías fundamentales se espera que el cumplimiento de la orden de amparo sea inmediato a efectos de que haya un restablecimiento pronto de los derechos conculcados.
Es por ello que se 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo considera que la tesis sostenida por la accionante, que en síntesis pregona que el cumplimiento del fallo de tutela se puede realizar años después de haberse proferido la orden judicial, resulta incompatible con la naturaleza de este mecanismo constitucional. 37.
El cumplimiento del fallo de tutela no puede postergarse indefinidamente en el tiempo dado que ello desnaturalizaría el carácter inmediato y protector de esta acción y la sanción por desacato perdería su naturaleza conminatoria y persuasiva por cuanto: “[…] autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela […]”27. 38.
Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 27 Auto 206 de 28 de abril de 2017. Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02824-00 Accionante: Neila Robles Carrillo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.