Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Demandante: MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Mauricio Ortiz Santacruz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 12 de agosto de 20251, el señor Mauricio Ortiz Santacruz, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [en adelante CNDJ] y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la contradicción e inmediación. Según el accionante, las autoridades judiciales mencionadas vulneraron dichas garantías con ocasión de las providencias dictadas el 9 de julio y 1° de abril de 20252, respectivamente, en las cuales se negó el decreto de una prueba testimonial en el proceso disciplinario identificado con el radicado 05001-25-02- 000-2023-01835-01, adelantado con ocasión de la queja presentada en su contra por la señora Verónica María Domicó Álvarez. 1 Índice 2 de Samai. 2 Expediente adjunto índice 21 de Samai.
Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta corporación:
PRIMERO. Consecuentemente a lo probado y expuesto en esta Acción, se ruega a su señoría para que en AMPARO DE TUTELA se ordene DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida con fecha NUEVE (9) DE JULIO DE 2025, aprobado según ACTA DE COMISIÓN No.34 por la respetada Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ adscrita a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y en contra de la providencia proferida el 01 de abril de 2025, por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la Honorable Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
Y en su defecto, en el proceso de la referencia, sea llamado a rendir testimonio al Honorable Magistrado Ponente RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, adscrito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA quien profirió la sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 2019- 00046-01.3 1.2.
Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Manifestó que actuó como apoderado judicial de la señora Romelia de Jesús Álvarez Álvarez4, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2019-00046-01, tramitado en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo la ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. Indicó que, tras haber sido sancionado disciplinariamente5, informó a los familiares sobre su situación, puesto que la señora Álvarez Álvarez no le contestaba, momento en el cual se enteró del fallecimiento de la poderdante y les solicitó que se nombrara a un nuevo representante para continuar el proceso.
Declaró que el 18 de enero del 2023, los hijos y herederos de la fallecida presentaron un memorial al Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual revocaron el poder otorgado por su madre al abogado Mauricio Ortiz Santacruz, y se negaron a ratificarlo. Sostuvo que, según el Código Civil, la muerte de la señora Romelia de Jesús Álvarez Álvarez produjo la extinción automática del mandato, y que la negativa de los herederos a ratificarlo implicó una renuncia clara, tanto tácita como expresa, a mantener la representación. Explicó que, aunque el mandato se había extinguido por el fallecimiento de la 3 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 4 Fallecida el 1° de febrero de 2021. 5 Sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, en el marco del proceso 2018-06900-01, exigible desde el 15 de septiembre de 2022 hasta el 14 de marzo de 2023, por la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, al haber desatendido los deberes establecidos en los numerales 14º y 19º del artículo 28 del mismo normado, en la modalidad dolosa.
Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mandante y la revocatoria presentada por sus herederos, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 25 de mayo de 20236, resolvió no admitir la revocación del poder conferido al abogado.
La posterior sanción disciplinaria se fundamentó en que el tutelante no expresó de manera explícita la frase «renuncio al poder otorgado». Argumentó que dicha exigencia de una renuncia formal desconocía que el mandato ya se había extinguido legalmente, y que la imposibilidad de expresarla se debió a la negativa de los herederos a proporcionar sus datos de contacto, lo cual configuró una renuncia tácita por parte de ellos.
Adicionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al conocer la sanción impuesta a él y frente a la falta de apoderado por parte de los herederos, debió suspender el trámite, lo que rompía el vínculo entre la suspensión disciplinaria y las actuaciones posteriores. En consecuencia, consideró que la responsabilidad por la continuidad indebida del proceso recaía en el tribunal y en la parte actora, no en el abogado.
A su vez, la señora Verónica Domicó Álvarez presentó una queja7 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que cuestionó la actuación del abogado que, a pesar de estar sancionado disciplinariamente, representó a su madre como apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la queja presentada en 2023, el 1 de abril de 2025, en audiencia de pruebas y calificación provisional, se formularon cargos contra el abogado Ortiz Santacruz por no haber renunciado oportunamente al poder conferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a estar disciplinariamente sancionado.
En dicha audiencia, el abogado solicitó como prueba el testimonio del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, ponente del proceso, solicitud que fue rechazada por la comisión al considerarla impertinente frente a los cargos ya definidos. Manifestó que interpuso recurso de apelación ante la anterior decisión el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en providencia del 9 de abril de 2025 confirmó el auto que negó la prueba solicitada. 6 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.
M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano. Auto que admite apelación Sentencia. No Revoca poder. Radicado 050013303020190004601. «[…] El artículo 76 del Código General del Proceso en su inciso 5, respecto a la Terminación del poder, estipula: “La muerte del demandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el nuevo poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.” Ahora, frente a la condición de herederos o sucesores estos deben demostrar dicha calidad, para ser reconocidos como tales dentro del proceso; téngase en cuenta que no se allegó documento en el que conste se hubiera decidido un juicio sucesorio en el cual se haya podido establecer que son los herederos de la causante, no es competencia del juez administrativo el realizar tal reconocimiento.
En consecuencia, conforme a la norma en cita, no se admite la revocación del poder conferido por la señora Romelia de Jesús Álvarez Álvarez al abogado Mauricio Ortiz Santacruz, portador de la T.P. No. 158718 del C. S. de la J.» 7 Presentada el 30 de junio de 2023. Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con las providencias de 9 de julio de 20258 y del 1° de abril de 2025 proferida por la CNDJ y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, respectivamente, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la contradicción e inmediación. En su concepto, las decisiones impugnadas incurrieron en un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al omitir la práctica del testimonio del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, prueba que consideró de vital importancia. Señaló que las decisiones disciplinarias se basaron en un criterio exegético por lo que, incurrieron en un defecto sustantivo por cuanto el mandato original terminó con el fallecimiento de la poderdante conforme el artículo 2189 del Código Civil.
Argumentó que tras la comunicación del 5 de diciembre de 2022 en la que se notificó la sanción disciplinaria y la negativa de los herederos a designar un nuevo apoderado, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió suspender el trámite. Al continuar el proceso sin mandatario legítimo, se desatendió el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, lo que rompió el nexo causal en materia disciplinaria y trasladó la responsabilidad de la irregularidad procesal al Tribunal y a la parte actora, configurando un defecto procedimental. 1.4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante oficio del 20 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó estar impedido por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal9, el cual fue declarado infundado por medio de providencia del 4 del mismo mes y año10.
A través de auto del 11 de septiembre de 202511 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Asimismo, se dispuso la vinculación de la señora Verónica María Domicó Álvarez (quejosa en el proceso disciplinario objeto de controversia) como tercera con interés en las resultas del proceso. 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 01 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, mediante la cual negó la prueba testimonial solicitada por el disciplinado y su apoderada contractual, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. […] 9 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 10 Índice 10 Samai. 11 Índice 16 Samai. Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia La Comisión Seccional12 precisó que adelanta una investigación disciplinaria contra el abogado Mauricio Ortiz Santacruz, iniciada por una queja presentada por la señora Verónica María Domicó Álvarez. Argumentó que, según el pliego de cargos del 1 de abril de 2025, se reprochó al abogado haber presuntamente incumplido los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200713, y haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4°.
Explicó que la falta consistió en no haber renunciado ni sustituido oportunamente al poder conferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-030-2019-00046-00, pese a estar suspendido entre el 15 de septiembre de 2022 y el 14 de marzo de 2023. Lo anterior, puesto que la renuncia se formalizó hasta el 13 de julio de 2023.
Precisó que la solicitud probatoria fue rechazada por: « (i) las publicaciones de la sentencia correspondían a actuaciones de carácter secretarial que podían ser verificadas en el expediente judicial, (ii) la verificación de antecedentes que el disciplinable, como carga, atribuye al magistrado ponente, y el presunto desconocimiento de este deber por parte del funcionario, no era materia susceptible de debate en la presente instancia, y de existir alguna omisión del funcionario, debe ello debatirse en un ámbito distinto de control; y (iii) el reproche formulado al abogado se fundamentó exclusivamente en su presunta omisión de renunciar o sustituir el poder»14.
Indicó que la acción de tutela no debía prosperar por no cumplir con los requisitos de procedencia frente a providencias judiciales, dado que las discrepancias sobre la pertinencia de la prueba testimonial ya fueron debatidas en sede de alzada, que constituye el escenario natural para su análisis. Concluyó que la acción constitucional es improcedente porque no existe una violación de derechos fundamentales y lo que pretende el accionante es utilizar el mecanismo constitucional para revaluar decisiones legales que ya habían sido confirmadas en las instancias disciplinarias. 12 Índice 21 Samai 13 Ley 1123 de 2007, Artículo 28 Son deberes del abogado: […] 14.
Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. […] 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 14 Transcripción literal del informe allegado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 16 de septiembre de 2025, con posibles errores.
Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente solicitó que se desestime la acción de tutela y remitió al despacho una copia digitalizada del proceso disciplinario. 1.4.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 202515, la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez rindió informe sobre el asunto en los siguientes términos: Pidió que se niegue el amparo por considerar que carece de objeto, ya que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Indicó que la acción se sustentó principalmente en el rechazo de una prueba testimonial solicitada por el accionante, quien pretendía el testimonio en el trámite disciplinario del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha solicitud fue denegada por considerarse impertinente frente a los hechos objeto de la investigación disciplinaria, ya que el testimonio no guardaba relación directa con el propósito del proceso, centrado exclusivamente en evaluar la conducta del abogado por la presunta omisión de renunciar o sustituir el poder durante el periodo de suspensión profesional.
Concluyó que los argumentos del accionante no son objeto de análisis constitucional, dado que la investigación disciplinaria está en trámite, no hay decisión de fondo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la tutela no puede reemplazar al juez natural ni interferir en la valoración jurídica o probatoria del caso.
Solicitó que se niegue la acción de tutela y se desestimen las pretensiones contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que la acción carece de objeto constitucional. Argumentó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues la prueba testimonial fue rechazada conforme a criterios de pertinencia y conducencia, y que el accionante busca reabrir un debate jurídico ya zanjado, utilizando indebidamente la tutela como una tercera instancia. 1.4.3.
Verónica Domicó Álvarez Por medio de escrito de fecha del 25 de septiembre de 202516 la señora Domicó Álvarez presentó informe en los siguientes términos: Acusó al abogado Mauricio Ortiz Santacruz de incurrir en irregularidades al representar procesos judiciales durante un periodo de sanción disciplinaria, sin contar con poder otorgado por los herederos de la causante, su madre Romelia de Jesús Álvarez Álvarez.
Según la denunciante, dicha conducta podría configurar un delito. 15 Índice 24 Samai 16 Índice 27 Samai Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que el abogado recurrió a afirmaciones infundadas para encubrir presuntas irregularidades, y adopta una postura de «víctima» cuando enfrenta sanciones disciplinarias.
Además, adujó que el abogado, de actuó con motivación económica, buscando «apropiarse de recursos vinculados al proceso». Manifestó que fue «objeto de hostigamiento» por parte del señor Mauricio Ortíz Santacruz, quien le habría indicado que, en calidad de hija, estaba «obligada» a firmar un poder para que él pudiera recibir el dinero vinculado al proceso.
Ante su negativa, otros abogados de su firma comenzaron a contactarla reiteradamente, insistiendo en obtener su representación. Afirmó que la abogada que intervino como testigo en la audiencia del 1° de abril de 2025 incurrió en falso testimonio al declarar que tenía conocimiento sobre la existencia del proceso, lo cual, no corresponde con la realidad.
Finalmente, solicitó la imposición de medidas extremas contra el abogado Mauricio Ortíz Santacruz, incluyendo el «retiro inmediato» de su tarjeta profesional, como consecuencia de su presunta conducta indebida y para evitar que ejerza nuevamente funciones de representación. 1.4.4. El señor Mauricio Ortiz Santacruz allegó escrito el 15 de septiembre de 2025, como consecuencia del requerimiento hecho por la secretaria de la corporación, en el cual manifestó que la información contenida dentro del escrito adjuntado es «única información de notificación que poseo acerca de la señora: Verónica María Domicó Álvarez»17.
Posteriormente, mediante memorial del 30 de septiembre de 2025, con el objetivo de contradecir los argumentos contenidos en el escrito de intervención de la señora Verónica María Domicó Álvarez, solicitó que se tuviera en cuenta y se anexara al expediente el «memorial de excepciones» enviado el 26 de septiembre de 2025, dado que no había sido registrado en el proceso.
Adicionalmente aseguró que la señora Verónica María Domicó Álvarez ha utilizado expresiones injuriosas y calumniosas [tales como «delincuente», «bandido» y «bandidos abogados»] contra el suscrito y su equipo jurídico, razón por la cual solicitó poner en conocimiento de esto a la autoridad disciplinaria e incluso a la penal, igualmente oficiar a la EPS o a la institución hospitalaria correspondiente con el fin de verificar la documentación medica allegada por la señora Domicó Álvarez como acervo probatorio.
Asimismo, como petición especial principal, requirió que fuera llamado a rendir testimonio el magistrado ponente Rafael Darío Restrepo Quijano, adscrito al Tribunal Administrativo De Antioquia, quien profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [radicado no. 2019-00046-01], para demostrar su diligencia y buena fe. 17 Índice 23 Samai.
Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestiones previas El señor Mauricio Ortiz Santacruz por medio de escrito radicado el 30 de septiembre18 del presente año, solicitó que sea llamado a rendir testimonio al magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, quien profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior con propósito es aclarar la verdad de lo sucedido en ese proceso y demostrar la diligencia y buena fe.
Al respecto la Sala considera que dicha petición no guarda relación con el objeto del trámite, centrado en verificar si las decisiones del 1° de abril y 9 de julio de 2025 incurrieron en errores sustantivos o procedimentales que pudieran haber vulnerado los derechos del abogado. Por lo anterior se denegará la solicitud probatoria realizada por el accionante.
Cabe aclara que aun cuando la parte accionante identificó como cuestionadas las providencias del 1° de abril de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la del 9 de julio del mismo año emitida por Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la última decisión como quiera que con esta se puso fin a la solicitud probatoria dentro de la causa disciplinaria. 2.3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la justicia, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la contradicción e inmediación. Lo anterior, con ocasión de las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 9 de julio y 1° de abril de 2025, respectivamente, en las cuales se negó el decreto de una prueba testimonial en el proceso disciplinario identificado con el radicado 05001-25-02-000-2023-01835-01, adelantado en su contra. 18 Índice 32 Samai Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 19 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la Sala, la parte actora sustentó la presunta vulneración de sus derechos en la providencia de 9 de julio de 2025, mediante la cual la CNDJ confirmó la negativa respecto a la solicitud consistente en que se decrete Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el testimonio del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado Mauricio Ortíz Santacruz.
Lo anterior, con el fin de esclarecer las diligencias realizadas en el momento de la publicación y notificación de la providencia del 25 de mayo de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [Radicado No. 2019-00046- 01], así como las actuaciones adelantadas para determinar la facultad de postulación que le asistía como abogado, tras el fallecimiento de la demandante y la negativa de los herederos a ratificar el poder otorgado, con la finalidad de demostrar que la responsabilidad por la continuación del proceso correspondía al tribunal.
El accionante alegó que las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, así como un defecto sustantivo y procedimental. En cuanto al defecto fáctico, indicó que se materializó en la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia, al confirmar el auto de 1° de abril del mismo año, por la cual la seccional disciplinaria negó erróneamente la recepción del testimonio solicitado.
El defecto sustantivo se configuró en la exigencia de un formalismo excesivo por parte de las autoridades, al requerir la manifestación expresa de renuncia al poder otorgado, desconociendo la realidad jurídica de que el mandato ya se encontraba extinto por la muerte de la poderdante, conforme al artículo 2189 del Código Civil20. La Sala considera que la solicitud de amparo resulta improcedente, al no cumplir con el estándar de relevancia constitucional.
Lo anterior encuentra fundamento en que el accionante pretende reabrir una controversia ya resuelta en sede ordinaria, sin acreditar una afectación concreta a sus derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Lo anterior, en tanto el actor insiste en la práctica de la prueba testimonial del magistrado que conoció en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual fungía como apoderado de la parte demandante, cuyo decreto fue denegado por las autoridades demandadas al considerar que tal declaración resultaba impertinente frente a los hechos objeto de la investigación disciplinaria. 20 ARTÍCULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>.
El mandato termina: 1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido. 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3. Por la revocación del mandante. 4. Por la renuncia del mandatario. 5. Por la muerte del mandante o del mandatario. 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7.
Por la interdicción del uno o del otro. 8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Además, que no incurrió en la conducta disciplinaria endilgada, debido a que el poder que le habían conferido se extinguió con ocasión de la muerte de la poderdante y porque los herederos presentaron un escrito de revocatoria.
Al respecto, como primera medida, es menester precisar que la solicitud de una prueba testimonial no implica, por sí sola, su decreto automático, ya que corresponde a la autoridad judicial valorar su pertinencia, conducencia y utilidad dentro del contexto procesal específico; al respecto esta corporación ha señalado que no «[…] en todos los casos deba decretarse dicha prueba, dado que esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de esta»21.
En el caso bajo estudio, el actor sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia, confirmó la negativa al invalidar de manera errónea la recepción de un testimonio que, a su juicio, era fundamental para ejercer adecuadamente su defensa, lo cual afectó su derecho al debido proceso. Se recuerda que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 9 de julio de 2025 sustentó su decisión así: «[…] En primer lugar, debe indicarse que en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00046-01 se encuentran en su integridad todas las piezas procesales, que permiten evidenciar las acciones que se realizaron al momento de la publicación y notificación de la providencia de primera instancia, así como los argumentos tenidos en cuenta por el magistrado para llamar a conciliar a las partes, como también si el encartado actuó o no estando suspendido del ejercicio de la profesión; razón por la cual tales documentos pueden ilustrar al juez disciplinario, en general, cualquier otra circunstancia que haya tenido en cuenta el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia […] en el presente proceso disciplinario no se está cuestionando la actuación del magistrado en cuanto a sus funciones o las razones que lo han motivado a proferir decisiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, por el contrario, se reprocha la conducta del abogado frente a la presunta vulneración del deber que le asistía de renunciado o sustituir el poder conferido durante el tiempo en que estuvo suspendido del ejercicio de la profesión. […] Así entonces, la Sala advierte que las decisiones de los jueces están soportadas y documentadas dentro del proceso, de ese modo, el testimonio del magistrado con la finalidad de que exponga los argumentos que tuvo para llamar a conciliar a las partes resultaría impertinente, […]» En este sentido, se advierte que la CNDJ confirmó la negativa de la solicitud probatoria al considerarla impertinente, decisión que es cuestionada ahora en vía de tutela por el actor, sin que se evidencie un debate de índole constitucional más allá de la simple inconformidad con la providencia que resulta contraria a sus intereses. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 31 de marzo del 2023. Radicación 05001-23-33-000-2018-02219-01. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otra parte, no se configuró la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se trata de un asunto ya resuelto en sede disciplinaria.
En cuanto al defecto sustantivo, se observó que este recae sobre una decisión del tribunal, la cual no es objeto de examen en el presente trámite. Así las cosas, se evidencia que los cuestionamientos del accionante sobre la pertinencia de la prueba testimonial fueron debatidos en sede de alzada, donde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia tras valorar los argumentos expuestos.
Por lo anterior, resulta claro que la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional, al reiterar planteamientos ya presentados y analizados en el proceso disciplinario. Así pues, en criterio de la Sala, el tutelante no cumplió con la carga requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio del juez ordinario tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente la presunta vulneración de sus garantías.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En este orden de ideas, el accionante no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito en cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud probatoria presentada por la parte actora, relativa al decreto del testimonio del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Mauricio Ortiz Santacruz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Mauricio Ortiz Santacruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04986-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»