Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mi veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa (CPACA - Ley 2080 de 2021) Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández Demandada: Municipio de Santa Rosa de Cabal y otros Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto dictado el 17 de junio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control interpuesto.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 29 de abril de 20241, el señor Francisco Javier Londoño Fernández, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, el municipio de Santa Rosa de Cabal y el Conjunto Residencial Los Alcázares, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a su propiedad por la construcción de un muro y el supuesto cerramiento y ocupación de las vías de uso público realizadas por el Conjunto Residencial los Alcázares, con ocasión de las omisiones en que habrían incurrido las entidades demandadas en el proceso de registro de la escritura pública No. 2265 del 7 de septiembre de 1991.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso, en síntesis, lo siguiente: 1 Índice No. 1 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 2 1.1. Manifestó que el 7 de septiembre de 1991, a través de escritura pública No. 2265 de la misma anualidad, la Asociación Popular de Vivienda Los Alcázares protocolizó el loteo de un globo de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 296-41167 y, a su vez, en cumplimiento al artículo 5 de la Ley 9 de 1989 y para efectos de obtener la licencia de urbanismo y construcción, determinó la cesión de áreas a favor del municipio de Santa Rosa de Cabal, así (transcripción literal, incluidos posibles errores): “Tercero: que por medio de este instrumento se cede a favor del municipio de Santa Rosa de Cabal 1.365,43 metros cuadrados para calles y vías públicas demarcadas en los planos que se protocolizan junto con este instrumento, debidamente aprobados por planeación municipal”. 1.2.
Expuso que la escritura pública ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, entidad encargada de otorgar las matrículas inmobiliarias a los 51 lotes resultantes del lote de mayor extensión, lo mismo que las matrículas inmobiliarias para las áreas de cesión; no obstante, solo se asignó las matrículas de los lotes destinados a vivienda y no se determinó ninguna matrícula inmobiliaria para las áreas de cesión al municipio. 1.3.
Señaló que, por medio de la escritura pública No. 2592 del 14 de noviembre de 1995, la Asociación Popular de Vivienda Los Alcázares se sometió al régimen de propiedad horizontal, instrumento jurídico en el que se asignó la titularidad de todos los predios a esta persona jurídica, sin ninguna mención a lo establecido en la escritura del 7 de septiembre de 1991 respecto de las áreas a ceder al municipio. 1.4.
Indicó que es víctima de “atropello” debido a que la mencionada asociación construyó un muro como lindero entre su lote de terreno y las vías, razón por la cual “le quitaron toda posibilidad de hacer uso de las vías, con ello no solo le afectan sus derechos fundamentales (…) sino, que el lote, queda sin salida, no tiene como adelantar ningún proyecto, es un lote ciego”. 1.5.
Argumentó que ha elevado múltiples derechos de petición a la secretaría de planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal con el propósito de que le permitan ejercer el derecho de paso por las vías de la Asociación Popular de Vivienda Los Alcázares; sin embargo, “siempre ha obtenido respuestas que la administración municipal no tiene evidencia de que esas vías sean públicas, desconociendo que ellos mismos otorgaron en el año 1991, bajo el imperio de la ley 9 de 1989 en su artículo 5, licencias de urbanismo y construcción y que según lo Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 3 que esta norma dispone, ello se hace siempre que se haga cesión del equipamiento a favor del municipio, por tanto, la titularidad de esas vías, se presume públicas”. 2.
Decisión objeto de impugnación El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el auto del 17 de junio de 20242 rechazó la demanda al concluir que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control formulado. Expuso que, si bien el actor en el escrito inicial indicó que resultaba aplicable el literal b) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando "el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables”, lo cierto es que el mencionado artículo se refiere a las demandas formuladas con el interés de recuperar el goce del espacio público, “sin que en tal hipótesis el petitum se extienda a asuntos atinentes a la responsabilidad o a la indemnización de perjuicios como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, como ocurre en el presente caso”.
Por lo anterior, sostuvo que revisado el escrito de demanda y las pruebas documentales aportadas al proceso, se podía determinar que el hecho generador de los perjuicios tuvo lugar el 14 de noviembre de 1995, cuando se constituyó la propiedad horizontal denominada Conjunto Residencial Los Alcázares mediante escritura pública No. 2592 de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal.
No obstante lo anterior, concluyó que el actor tuvo conocimiento del daño el 19 de septiembre de 2012, pues obraba documento suscrito por la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Los Alcázares, en donde se le informó al señor Londoño Fernández que la Asamblea General de Copropietarios no estaba interesada en la de venta de un lote y/o constitución de servidumbre de tránsito, con lo cual se evidenciaba que desde este momento el demandante conocía del supuesto cerramiento que impedía el acceso a su propiedad.
Así las cosas, el Tribunal a quo consideró que el plazo legal de dos años para interponer la demanda de reparación directa corrió entre el 20 de septiembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2014; sin embargo, la solicitud de conciliación 2 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del del Tribunal de origen. Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 4 extrajudicial se radicó el 2 de abril de 2024 y la demanda el 29 de abril de la misma anualidad, cuando ya habían transcurrido 9 años, 6 meses y 13 días, de ahí que se debiese rechazar la demanda por haber operado la caducidad de las pretensiones. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior3, la parte actora interpuso recurso de apelación en su contra. Argumentó que fue con la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Santa Rosa de Cabal proferida el 22 de marzo de 2024, cuando logró establecer que los espacios que se identificaron como áreas a ceder al ente territorial en la escritura pública 2265 de 1991 tenían la naturaleza de “bienes públicos inalienables, imprescriptibles e inenajenables”.
Enfatizó en que en el instrumento legal mencionado constaba que la Asociación Popular de Vivienda Los Alcázares en aplicación del artículo 5 de la ley 9 de 1989 tenía la obligación de entregar al municipio 1.365,43 m2 para calles y vías públicas; no obstante, ello no se hizo por la omisión de la misma entidad -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-, quien no asignó las matrículas inmobiliarias para las zonas que debían ser trasladadas al ente territorial.
Indicó que durante todos estos años fue “víctima de engaño tanto de la entidad privada aquí involucrada, como del ente público, esto es la célula municipal, lo mismo que de la oficina de registro de instrumentos públicos”, pues en múltiples peticiones solicitó el acceso a las vías para su lote “teniendo siempre respuestas o evasivas o direccionadas a establecer que las vías de la unidad cerrada Los Alcázares de Santa Rosa de Cabal eran propiedad privada”; sin embargo, según adujo, comprobó de manera posterior que estas zonas eran públicas.
Expuso que, contrario a lo establecido por la primera instancia, no era posible computar la caducidad a partir de la solicitud de compra de lote o constitución de servidumbre que se hizo a la unidad cerrada Los Alcázares, pues en dicho momento se consideraba que las vías eran de propiedad privada y, además, no se pretendía, como en este caso, la indemnización de perjuicios por el “cerramiento” y ocupación de ese espacio público. 3 Índice No. 7 de la plataforma tecnológica SAMAI del del Tribunal de origen.
Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 5 Por último, insistió en que, según la normativa y la jurisprudencia, los bienes de uso público son imprescriptibles e inalienables, de ahí que estaba habilitado para promover la demanda en cualquier tiempo, de conformidad con el literal b) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA.
Con base en lo anterior, solicitó revocar el auto del 17 de junio de 2024, para que, en su lugar, se analizaran las pretensiones elevadas en el escrito inicial. A través de auto del 2 de julio de 2024, el Tribunal a quo concedió la apelación4. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –29 de abril de 20245-, las cuales, corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20216-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, a través del cual se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con 4 Índice No. 11 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 5 Índice No. 9 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las normas que modificaron la competencia. Así pues, como la demanda se presentó el 29 de abril de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 7 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 6 los artículos 1258 y 2439 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado10. 3. El objeto del recurso de apelación interpuesto Corresponde a la Sala determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto y, en consecuencia, resulta procedente el rechazo de la demanda. 4.
La resolución del caso concreto Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general11, estableció unos plazos para poder ejercer 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias ( ) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas ( )” 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (negrillas y subrayas fuera del texto) 9 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público (énfasis añadido). 10 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 18 de junio de 2024 (índice 8 de SAMAI del Tribunal), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se presentó el 20 de junio de la misma anualidad (índice 9 de SAMAI del a quo) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del mismo estatuto procesal-. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 7 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción12, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure13 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 8 reconocimiento o protección de la justicia14, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 5615 de la Ley 2220 de 202216, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley17.
En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
De cara al asunto objeto de estudio, tal y como se expuso en los antecedentes, la autoridad judicial de primera instancia efectuó el análisis de la caducidad del medio de control sobre la base de que en este caso existía un daño particular y concreto, consistente en la construcción de un muro y la ocupación de las vías de uso público por parte del Conjunto Residencial los Alcázares, lo cual dejó el lote del señor Londoño Fernández sin ningún tipo de acceso y sin la posibilidad de adelantar 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 15 “Artículo 56.
Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Iey, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 16“Por medio del cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Normatividad que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2022. 17 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 9 ningún proyecto económico, ello con ocasión de las supuestas omisiones en que incurrieron las entidades demandadas en el proceso de registro de la escritura pública No. 2265 del 7 de septiembre de 1991.
En ese sentido, el a quo determinó que con la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2012 -en el que la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Los Alcázares informó al actor que la asamblea general de copropietarios negó la proposición de venta de lote y/o constitución de servidumbre de tránsito- se tenía certeza que el demandante tuvo conocimiento del “supuesto cerramiento que impide el acceso a su propiedad”, razón por la cual, efectuado el conteo de la oportunidad desde la referida fecha, se determinó que operó la caducidad.
La parte demandante controvirtió la anterior decisión bajo el argumento de que la caducidad del medio de control no se podía contabilizar desde la fecha establecida por el Tribunal, por cuanto: i) el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales inalienables, imprescriptibles e inembargables, de ahí que resultara aplicable lo previsto en el literal b) del artículo 164 del CPACA; ii) el demandante solo tuvo conocimiento de que las vías y el equipamiento que supuestamente se apropió el particular tenía la naturaleza de públicos desde el 12 de marzo de 2024, dado que en el año 2012 se consideraba que tales bienes eran de propiedad privada.
Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, en este caso la controversia no recae sobre bienes estatales inalienables, imprescriptibles e inembargables, motivo por el cual, como lo expuso el Tribunal de primera instancia, frente a las pretensiones de la demanda operó el fenómeno procesal de la caducidad, por las razones que se explican a continuación: Conviene precisar que en el asunto sometido a consideración el objeto del litigio se contrae, esencialmente, a determinar si existe responsabilidad de las demandadas por los supuestos perjuicios generados al señor Francisco Javier Londoño Fernández con ocasión de la construcción de un muro, el cerramiento y la ocupación llevada a cabo por el Conjunto Residencial Los Alcázares sobre las vías de que se consideraron como de uso público.
Aclarado lo anterior, resulta evidente que en este evento lo que se discute es la responsabilidad de las entidades demandadas por dos hechos dañosos distintos: de una parte, por las supuestas omisiones en que incurrieron la Superintendencia de Notariado y Registro y el municipio de Santa Rosa de Cabal en el registro de la Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 10 escritura pública No. 2265 del 7 de septiembre de 1991 y, de otra parte, la construcción de un muro y la ocupación de vías que se consideraron de uso público, lo cual se endilga al Conjunto Residencial los Alcázares.
Por lo anterior, lo que el operador judicial debe analizar es la atribución de responsabilidad de cara a las acciones del particular y el cumplimiento de las obligaciones legales de las entidades involucradas, lo que no contempla el debate sobre derechos reales que se predican de los bienes que supuestamente se presentan como de naturaleza pública.
En otras palabras, el litigio no gira en torno a actos o derechos respecto de bienes imprescriptibles e inenajenables, puesto que lo que se discute es la indemnización de perjuicios por supuestamente existir daños producidos por acciones de particulares y omisiones de la Administración, razón por la cual, no opera la excepción a la caducidad establecida en el literal b) del artículo 164 del CPACA, sino la regla de oportunidad establecida para el medio de control de reparación directa previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del estatuto procesal mencionado, la cual dispone que“la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Al respecto, se pone de presente que, incluso frente a los eventos de hecho dañoso por omisión la Sección Tercera de esta Corporación ha sido clara en establecer lo siguiente:“en relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”18 (énfasis añadido).
Sobre este punto, se insiste, la inoperancia de la caducidad no puede hacerse extensiva a un litigio que se ventila a través del medio de control de reparación directa en el que se persigue el resarcimiento de perjuicios generados a un 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 2015, exp. 18.749, reiterada en sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 34.121, esta última proferida por la Sala Plena de dicha Sección. Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 11 particular, puesto que en este evento el objeto de la controversia es la indemnización por daños concretos y no la discusión respecto de algún de derecho que recaiga sobre bienes inalienables, imprescriptibles e inenajenables.
Precisado lo anterior, la Sala observa que tal y como lo expuso el Tribunal a quo, el daño se consolidó con la escritura pública No. 2592 de 1995, toda vez que con dicho instrumento jurídico fue que la Asociación de Vivienda Popular Los Alcázares se constituyó en propiedad horizontal (P.H.) y unidad cerrada, con lo cual, según expresó la parte actora, se hizo la destinación de todo el área de terreno a nombre de esta entidad, y así se “apropiaron” de las áreas que previamente se habían cedido al municipio de Santa Rosa de Cabal en la escritura pública No. 2265 de 1991 -espacios que no trasladaron al ente territorial, puesto que no se les asignó matrícula inmobiliaria-.
En efecto, el demandante ubica el daño en esta fecha, ya que, entre otras pretensiones, expresó: “Que se paguen los perjuicios materiales, con sus respectivos componentes, esto es, daño emergente y lucro cesante, desde el año 1995 que fue cuando se constituyó ilegalmente la P.H. de conformidad con las tablas contentivas de fórmulas y que más adelante se detallaran, la suma asciende a $13.500.500.823,00”.
Ahora bien, en cuanto al conocimiento del daño se resalta lo siguiente: En el expediente obra la respuesta del 19 de septiembre de 2012 de la representante legal del Conjunto Residencial los Alcázares, en la que se le dio a conocer al apoderado del señor Francisco Javier Londoño Fernández -demandante en este proceso- que la asamblea general de copropietarios había negado la proposición de venta de un lote y/o constitución de servidumbre de tránsito, por lo cual, tal como lo consideró el juzgador de primer grado, es posible inferir que desde esta fecha el actor tenía conocimiento del supuesto cerramiento de su lote, pues no de otra manera habría adelantado gestiones para procurar el acceso a su propiedad.
En estas condiciones, la Subsección considera que, tal y como se determinó por el a quo, el término máximo para acudir a esta jurisdicción transcurrió entre el 20 de septiembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2014 y, como la solicitud de conciliación se presentó el 2 de abril de 2024 y la demanda se radicó el 29 de abril de la misma anualidad, se debe concluir que la misma se interpuso de forma abiertamente extemporánea.
Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 12 No obstante, incluso si aceptara el argumento del recurrente, según el cual para el año 2012 no tenía conocimiento de las omisiones en que supuestamente incurrieron las entidades públicas, puesto que se consideraba que esta era una controversia entre particulares y no un daño imputable a las omisiones de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y al ente territorial, lo cierto es que en este evento también habría operado el fenómeno procesal de la caducidad, en la medida en que obra prueba del conocimiento que tenía el actor de ambos hechos dañosos -tanto de las actuaciones de los particulares como de los supuestos incumplimientos de la administración- desde el 15 de octubre de 2019, en la medida en que elevó la siguiente petición en la fecha indicada (transcripción literal, incluidos posibles errores): “(…) I. Objeto de la petición: Mi petición tiene que ver con un reclamo al derecho de acceso de un predio urbano y hago descripción de los hechos que constituyen el fundamento de la petición: (…) ✓ En el año 1995 por medio de la escritura No. 2592 del 14 de noviembre la Notaría Única en Santa Rosa de Cabal se hace una constitución de reglamento de copropiedad a favor de la asociación de vivienda popular los alcázares cuando ya se había protocolizado como loteo en el año 1991 presentándose una irregularidad consentida por la Secretaría de Planeación de Santa Rosa de Cabal a través de la resolución sin número del 9 de octubre de 1995 donde se desengloba los 51 lotes de la urbanización en Alcázares y se define las áreas de cesión que son áreas públicas y después se permite el englobe del loteo ya protocolizado en la escritura No. 2265 de 1991.
Las vías públicas cedidas las conforman como áreas comunes de la urbanización. (…) ✓ En el año 2011 en oficio fechado el 18 del mes de octubre el secretario de planeación municipal de Santa Rosa cabal certifica: con relación al predio con matrícula inmobiliaria número 296-19673 ubicado en la carrera 14 B entre las calles 32 y 32 C con un área de 1482 m2… expresa “que realizada la inspección ocular a dicho predio se pudo constatar que físicamente no tiene vía de acceso.
En su lindero con ferrocarriles nacionales existe un talud de 4 m de altura y en su parte baja se han levantado casas que constituyen un cordón de construcciones rústicas que impiden su acceso. Por el otro costado se encuentran las casas construidas sobre la calle 32, por los otros costados, que de forma regular constituyen los linderos, su obstáculo es un muro que determina el límite de la Urbanización Los Alcaceres, lo cual obliga a que se constituya una servidumbre de paso, donde el predio dominante sería el objeto de esta certificación” II.
Fundamentos de la petición: (…) Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 13 Como causa del efecto dañoso fue el acto administrativo que expidió la misma secretaria de planeación que permitió que las vías públicas cedidas por escritura pública al municipio No. 2265 de 1991 de la Notaría del Círculo de Santa Rosa de cabal se permitiría mutar una vía pública como cesión pública (carrera 14 B) a hacer parte de una copropiedad constituida por reglamento a favor de la Asociación de Vivienda Popular Los Alcázares, cuando ya se había protocolizado o como loteo en el año 1991.
Anexos para efectos pertinentes, anexo los siguientes soportes y documentos: 1. Memorial - poder 2. Copia de esta petición que usted se servirá autenticar y devolvérmela para los efectos legales. 3. Copia de los actos administrativos en forma cronológica expedidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal, a) Resolución sin número del día 9 octubre 1995, y mediante la cual se dispuso el desenglobe en 51 lotes de la Urbanización Los Alcázares, b) Resolución SUB PH No. 29 de mayo 19 de 2008, donde la secretaría de planeación de Sta.
Rosa de Cabal actualiza el reglamento de propiedad horizontal de la urbanización Los Alcázares, c) certificado oficio fechado el 18 del mes de octubre de 2011 donde el secretario de planeación expresa: “lo cual obliga a que se constituya una servidumbre de paso, donde el predio dominante sería el objeto de esta certificación”. Los anteriores documentos son pruebas de actos hechos de la administración por vías de hecho o una omisión del órgano de la administración pública de Santa Rosa de Cabal que debió actuar defendiendo sus áreas de cesión públicas y que cada uno, a su vez fue generador de responsabilidad administrativa, descritos cuidadosamente, autenticado formalizado por la Secretaría Planeación municipal de Santa Rosa de Cabal” (énfasis añadido).
Así las cosas, tal y como se acredita con lo expuesto en esta petición, desde el 15 de octubre de 2019 el actor tenía conocimiento de los hechos dañosos que ahora pretenden que se le indemnicen -tanto de las actuaciones del particular como de las omisiones de la administración- de ahí que, incluso si se tomara como momento de conocimiento del daño esta última fecha, el plazo para presentar la demanda habría transcurrido entre el 16 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2021, razón por la cual también habría operado la caducidad del medio de control, dado que, se recuerda, el escrito inicial se radicó el 29 de abril de 2024.
En estas condiciones, la Sala confirmará el auto del 17 de junio de 2024, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación: 66001-23-33-000-2024-00172-01 (71580) Demandante: Francisco Javier Londoño Fernández 14
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno procesal de la caducidad.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado P.9