Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00063-00 (68.170) Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas documentales – reconocimiento de personería. Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión, así como las pruebas de la parte demandada en la contestación. Contenido: 1.
Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 20221, Carlos Gaspar Jiménez y otros demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se revocó la Sentencia de 20 de junio de 2017 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Popayán, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe):
1. PRUEBAS APORTADAS 1. Copia de la sentencia de fecha del 20 de junio de 2017 proferida el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, que declaró responsable a la entidad demandada por pérdida de oportunidad. 2. Copia de la sentencia del 24 de junio de 2021 proferida por la Sala de decisión Nº 01 del Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda en su totalidad fundamentándose en una prueba que incurre en falsedad ideológica. 3.
Copia del consentimiento informado original allegado junto al escrito de la demanda, en el que se demuestra que no fue firmado por el paciente y a su vez que no se señalaron de forma amplía los riesgos propios de la cirugía de Colecistectomía por laparoscopia, a los que les dio absoluta credibilidad la segunda instancia y con los cuales fundamentó su decisión para no declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
(folio 53 cuaderno principal). 1 Índice Samai 2. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00063-00 (68.170) Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 4.
Copia de la transcripción del supuesto consentimiento informado realizada por parte del Hospital Universitario San José de Popayán el cual incurre en falsedad ideológica pues indica simplemente “Se observa firma Alexis Gaspar” pero sin ser cierto. (folio 192 del expediente). 5. Copia de la contestación de la tutela por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en el que se indica que la prueba que tuvo en cuenta para considerar la existencia del consentimiento informado del paciente fue la transcripción anterior (folio 192 del cuaderno principal) y no la copia del ORIGINAL de la historia clínica (folio 53 del cuaderno de principal)
2. PRUEBAS POR PRACTICAR 6. Solicito a la Corporación para que se oficie a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca con el propósito que alleguen el expediente de la referencia a efecto de que se compare la copia del ORIGINAL del formato del consentimiento informado del paciente con la transcripción que de este mismo formato hizo el hospital demandado, para que se determine la veracidad o no del contenido de éste último documento, en particular respecto de la firma del paciente en el formato y para que se verifique que el Tribunal falló con base en esta transcripción afectada de FALSEDAD IDEOLÓGICA, y no tuvo en cuenta la violación al consentimiento informado para efectos de fallar en segunda instancia y declarar así, la responsabilidad de la entidad demandada por este aspecto. 3.
Admitido el recurso y notificadas las partes2, el 23 de junio de 20233, el Hospital Universitario San José de Popayán ESE allegó memorial donde le confirió poder a Melina Alejandra Gamboa Campo, quien contestó el recurso y denominó un acápite Como “pruebas y anexos” (se trascribe): 1. Poder para actuar. 2. Constancia de correo electrónico. 3.
Decreto Municipal No. 20201000001715 del 30 de marzo de 2020. 4. Acta del 01 de abril de 2020. 5. Sentencia No. 122 del 24 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 6. Sentencia T-018 de 2023 del 07 de febrero de 2023 emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. 7. Auto interlocutorio No. 134 del 24 de marzo de 2023 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 8.
Auto interlocutorio No. 151 del 13 de abril de 2023 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 9. Sentencia No. 076 del 09 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 4. el 28 de junio de 20234, la Procuradora Primera delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto en el que se opuso a la prosperidad del recurso, pero no aportó ni solicitó pruebas y el 6 de julio de 20235, el apoderado de la parte demandante allegó pronunciamiento frente a la contestación del recurso. 2Hospital Universitario San José de Popayán, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Índice Samai 16.
El 29 de junio de 2023, allegó “constancia de envío de la contestación efectuada a la parte actora” (índice samai 18). 4 Índice Samai 17. 5 Índice Samai 19. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00063-00 (68.170) Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 2.
CONSIDERACIONES 5. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.
Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).
(…) (Negrillas fuera del texto original)”6. 6. Respecto de los documentos a los que refiere la parte actora (numerales 1 a 4 y 6) y el Hospital Universitario San José de Popayán ESE (numerales 5, 7 a 9) que corresponden a actuaciones procesales y pruebas surtidas al interior del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-004- 2015-00084-00/01 actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros, demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán ESE; en lugar de incorporarlas al proceso de manera individual, se decretará como prueba documental la totalidad del expediente antes señalado, ya que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4 Administrativo de Popayán para que lo envíe en calidad de préstamo. 7. A su vez, se decretará como pruebas las aportadas y relacionadas por la recurrente en el numeral 5 y la demandada en el numeral 6 del escrito de la demanda y la contestación, respectivamente, esto es la “Copia de la contestación de la tutela por parte del Tribunal Administrativo del Cauca …” y la “Sentencia T-018 de 2023 del 07 de febrero de 2023 emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”, dado que en dicha providencia, en sede de revisión, se tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a los accionantes7 con la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 7 “…concluyó que sí se evidencia la configuración de un defecto fáctico por una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cauca.
Al respecto, la Sala de Revisión observó que, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal tuvo por demostrada la existencia del consentimiento informado pese Radicación: 11001-03-26-000-2022-00063-00 (68.170) Actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros Demandado: Hospital Universitario San José de Popayán ESE Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 Administrativo de Cauca el 24 de junio de 2021 – objeto de revisión - y, en consecuencia, se dejó sin efectos y, se ordenó proferir una providencia de remplazo.
Por lo tanto, cumple con los requisitos de necesidad, pertinencia y conducencia. 8. Finalmente, en vista de que la abogada Melina Alejandra Gamboa Campo allegó poder conferido por el Hospital Universitario San José de Popayán ESE, para que asumiera su representación judicial en este proceso y este reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20228 se le reconocerá personería (los documentos relacionados en los numerales 1 a 4 de pruebas y anexos que corresponden al poder y los soportes).
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de reparación directa con radicado No. 19001-33-33-004-2015- 00084-00/01 actor: Carlos Gaspar Jiménez y otros, demandado: Hospital Universitario de San José de Popayán ESE. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 4 Administrativo de Popayán para que lo envíe con destino a este proceso, en calidad de préstamo.
SEGUNDO: TENER como pruebas las enumeradas 5 y 6 de la demanda y la contestación, respectivamente, esto es, “Copia de la contestación de la tutela por parte del Tribunal Administrativo del Cauca …” y la “Sentencia T- 018 de 2023 del 07 de febrero de 2023 emitida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Melina Alejandra Gamboa Campo, portadora de la Tarjeta Profesional No. 296.456 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada del Hospital Universitario de San José de Popayán ESE.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA a que en el expediente obraba un documento que daba cuenta de que el paciente nunca firmó el consentimiento”. 8 En el poder se indicó la dirección de correo electrónico que la abogada tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados y, quien confirió poder estaba facultado.