CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001 23 31 000 2010 00154 01 (56.642) Actor: ELIBERTO NARVÁEZ CANO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el sub lite.
La Subsección, a través de sentencia del 3 de marzo de 2023, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 26 de mayo de 2015, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte actora con ocasión de “la retención arbitraria e injusta” de un vehículo tipo taxi en el marco de un proceso de extinción de dominio, para lo cual solicitó: i) el valor del automotor, dado su deterioro total, y ii) los ingresos dejados de percibir desde que se hizo efectiva la medida hasta la fecha de su devolución efectiva.
En la sentencia dictada por la Sala se determinó que: a) el automotor objeto de la litis fue afectado por la Fiscalía General de la Nación con una medida provisional, pero, finalmente, se declaró improcedente la extinción, según decisión de segunda instancia del 16 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; b) durante dicho proceso el automotor fue entregado a la DNE, como depositaria; c) finalizado el proceso penal, la DNE no devolvió de manera inmediata el automotor, pues para ello se tardó 2 años, d) mientras estuvo inmovilizado, el vehículo, por el paso del tiempo, sufrió un deterioro del 100%.
Al resolver sobre la oportunidad, la Subsección concluyó que operó la caducidad frente a la imputación por los perjuicios causados en el marco del proceso penal, pues la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a su finalización, decisión que comparto y que, considero, tenía dos consecuencias: i) impedir que se emitiera decisión de fondo frente a lo ocurrido con el automotor durante el tiempo que estuvo vigente la medida de inmovilización; e ii) imponer que la responsabilidad Radicación: 41001 23 31 000 2010 00154 01 (56.642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros 2 de la DNE se analizara solo en lo relacionado con la mora en la entrega, es decir, por los perjuicios causados entre la terminación del proceso fallido de extinción y la devolución efectiva.
Lo expuesto, porque el eventual deterioro y los ingresos dejados de percibir durante la primera etapa de la retención solo eran susceptibles de análisis al amparo de la imputación contra la autoridad penal que ordenó la inmovilización: la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, se insiste, la demanda en su contra resultó extemporánea.
Pese a lo anterior, en la sentencia de la Sala, para analizar la responsabilidad de la DNE, se tomó en consideración “todo el término (…) que duró el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio y el plazo que se demoró la [entrega]”, consideración de la que me aparto, según las razones precedentes. En suma, considero que la decisión de mérito, así como los perjuicios, se debieron limitar al lapso durante el cual la DNE incumplió la orden del juez penal de devolver el automotor, sin abarcar lo ocurrido con anterioridad, por no ser la autoridad que ordenó la inmovilización. En los anteriores términos explico las razones que me llevaron a aclarar el voto.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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