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41001233300020180038201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-09

Radicación interna: 3861-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alba Luz Rivera Cordoba·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Seis (6) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Alba Luz Rivero Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las resoluciones SUB 43060 y SUB 171579 del 19 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2018, respectivamente, mediante las cuales, se negó el reconocimiento de una pensión de vejez aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, a partir del 1 de enero de 2010, por 14 mesadas, sin aplicación de prescripción trienal y con los reajustes anuales respectivos; (ii) reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se causó su pensión de vejez, hasta cuando se haga efectivo el pago;

(iii) se ordene la inclusión en nómina simultáneamente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. También solicitó que, se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 de la Ley 1437 de 2011, asimismo, que se condene en costas y agencias del derecho a la entidad demandada. Los hechos Alba Luz Rivera Córdoba laboró en la Secretaría de Salud de Departamento de Huila del 6 de mayo de 1974 al 1 de octubre de 1976 y al Ministerio de Salud del 1º de marzo de 1977 al 20 de octubre de 1986; habiendo efectuado los aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social.

Luego, prestó sus servicios para la Óptica Selecta Gold E.U. desde mayo de 2003 hasta septiembre de 2014, en esta oportunidad realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. Al cumplir la edad necesaria para adquirir el derecho pensional inició los trámites respectivos; inicialmente ante la UGPP, quien mediante Resolución RDP 047674 del 19 de diciembre de 2016 concluyó que no era posible acceder a lo pretendido dado que sólo acreditó 494 semanas de cotización, en consecuencia, le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $3.349.031.

La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de dicho acto administrativo, empero, la entidad los rechazó por extemporáneos. La UGPP, de manera autónoma, a través de Resolución RDP 020486 del 18 de mayo de 2017 reliquidó el valor de la indemnización sustitutiva, ajustándola al monto de $4.150.499. La parte actora solicitó a la entidad demandada la revocatoria directa de los actos administrativos, bajo el argumento que la UGPP no era la competente para reconocer la pensión comoquiera que la última cotización se hizo ante Colpensiones; a lo cual accedió la entidad pensional mediante Resolución RDP 039481 del 18 de octubre de 2017.

Se precisa que la indemnización sustitutiva que le había sido reconocida por la UGPP no fue cobrada, tal como lo certificó el Fondo de Pensiones Púbicas. El 1º de noviembre de 2017 la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, con aplicación del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tal petición fue negada por Colpensiones a través de Resolución SUB 43060 del 19 de febrero de 2018, bajo el argumento que, no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas (teniendo para ese momento solo 804 semanas). El aludido acto administrativo, también se fundamentó en que la demandante había cobrado la indemnización sustitutiva, cuando ello no ocurrió. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, además de queja, todos los cuales fueron despachados de manera desfavorable por la demandada, los primeros por extemporáneos, el ultimo porque se consideró que el acto impugnado estaba ajustado a derecho, como quedó consignado en la Resolución 171579 del 27 de junio de 2018. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 48 y 53; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 3, 14 y 16; de la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 13, 21, 36, 272 y 288; el Acto Legislativo 01 de 2005; del Decreto 813 de 1994 los artículos 1 y 2; y del Decreto Reglamentario 2570 de 2000 el artículo 4.

El apoderado de la demandante arguyó que, los derechos y principios de orden constitucional fueron vulnerados por la entidad demandada con la expedición de los actos acusados, toda vez que, la señora Alba Luz Rivera Córdoba acreditó ser beneficiaria del régimen de transición pensional y haber cotizado 703 semanas durante su vida laboral; a pesar de lo cual, no le fue reconocida la pensión deprecada, habiéndosele aplicado normas que no regulan su situación como, la Ley 797 de 2003, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, cuando su caso debe ser regido por el Acto legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el principio de favorabilidad.

Señala que existe yerro en la aseveración de la demandada al aducir que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante había perdido el beneficio del régimen de transición, cuando en la sentencia de unificación SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional se indicó que la conservación del régimen de transición es válida no sólo para los casos en los que se acreditan 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino también para los casos en los que se acreditan 500 semanas, incluso si el empleador no efectuó cotizaciones, porque tal carga no debe soportarla el trabajador.

Reafirmó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, había cumplido 39 años a su entrada en vigor, haciéndose acreedora a una pensión de vejez, dado que cotizó 703 semanas, de las cuales 500 fueron anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Contestación de la demanda.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sometido a la transición, por lo que son las reglas contenidas en el régimen general las que deben aplicarse para establecer el monto pensional.

Indicó que la demandante no cumplió 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, por lo cual, no le es aplicable la Ley 33 de 1985, tampoco acreditó el número mínimo de semanas cotizadas para el 31 de julio de 2010 exigido por la Ley 71 de 1988, ni los requisitos del Decreto 758 de 1990; ahora, revisado su caso ya no en como beneficiaria del régimen de transición, sino en virtud la Ley 100 de 1993 no tiene el derecho pensional pretendido pues para el año 2018 solamente registraba 804 semanas cotizadas.

Adujo que sobre lo reclamado operó el fenómeno de la prescripción; así como, que no procede condena de intereses moratorios ni indexación de la primera mesada. Por último, alegó que la pensión de vejez es incompatible con la pensión de invalidez o las indemnizaciones sustitutivas, afirmando que, se comprobó que la demandante cobró la indemnización sustitutiva que le concedió la UGPP, ante lo cual no podía pretender ningún derecho prestacional a cargo de Colpensiones.

Como excepciones propuso las que denominó «inexistencia del derecho reclamado por cuanto no acredita los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003», «prescripción», «no hay lugar a cobo de intereses moratorios», «incompatibilidad entre pensión de vez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» y la innominada o genérica. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia emitida el primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente, sin condena en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO: Declarar probada la exceptiva denominada “inexistencia del derecho reclamado por cuanto no acredita los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 758 de 1990 y Ley 797 de 2003”.

SEGUNDO: Denegar las súplicas de la demanda». Señaló el marco jurídico que regula el régimen de transición pensional, para luego afirmar que, la demandante al 31 de julio de 2010 acreditó un total de 628 semanas y 2 días (y no 750), por tanto, no conservó el beneficio de la transición, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, más adelante señaló que, pese a que la señora Rivera Córdoba no estaba afiliada al ISS hoy Colpensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior más beneficioso para ella era el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aun así, no cumplió los requisitos exigidos en esa norma para gozar de la pensión, dado que no respaldo con pruebas la aseveración hecha en la demanda referente a que prestó sus servicios a la empresa Óptica Selecta Gold de junio de 2003 al 2011; de modo que, la actora no demostró 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años; ante lo cual, no es posible reconocerle el beneficio pensional deprecado.

Recurso de apelación. La apoderada de la demandante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, lo anterior con fundamento en: Su poderdante afirmó haber laborado en la Óptica Selecta Gold EU de 2003 a 2012, aclarando que, realmente lo hizo hasta el año 2015; sin embargo, no cuenta con contrato de trabajo para probar tal afiliación, precisando que su empleador no hizo las respectivas cotizaciones e incluso le prohibió acercarse a Colpensiones para solicitar su historia laboral.

También indicó que, con el escrito mediante el cual se opuso a las excepciones aportó cinco (5) declaraciones juramentadas que comprueba su relación laboral con la Óptica Selecta Gold EU en esos periodos de tiempo; por tanto, aduce, dado el incumplimiento de su empleador en el deber de afiliación y cotizar los aportes a pensiones, era deber de Colpensiones ejercer todos los mecanismos con que cuenta para cobrar y hacer efectiva tal obligación, sin que la ausencia de gestiones para el recaudo de los aportes en mora deba perjudicar el derecho pensional del cual es titular la demandante.

A juicio de la recurrente, se probó con la historia laboral que la demandante acumuló 13 años, 5 meses y 18 días como tiempos de servicio prestado en entidades públicas, los cuales, si se suman con los tiempos trabajados en el sector privado le permiten acceder a la pensión pretendida, dado que cumple con los requisitos legales para ello.

Aduce la parte actora que no fueron decretas las pruebas que solicitó en primera instancia para acreditar la mora patronal, aun así, estimó que tal supuesto está comprobado en este proceso, en ese entendido, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional para esgrimir que, en casos similares a este, los fondos de pensiones deben contabilizar el tiempo de mora patronal para efectos de reconocimientos pensionales y asumir las cargas financieras que derivan del reconocimiento prestacional a favor del afiliado. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el consejero ponente admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se prescindió de la etapa de alegaciones.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico Correspondería, en principio, a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila; esto es, analizar si la señora Alba Luz Rivera Córdoba cumple con el requisito de la densidad de semanas de cotizaciones para que se reconozca a su favor la pensión deprecada, para lo cual debería determinarse cuál es el régimen pensional aplica a su caso, si es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros aspectos.

No obstante, previo a entrar a resolver el asunto de fondo, esta Sala estima necesario verificar si en el presente asunto se configura la excepción de falta de jurisdicción y competencia, conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales que delimitan el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para ello, se analizará: (i) hechos probados;

(ii) la nulidad originada en la falta de jurisdicción; y (iii) el último cargo desempeñado por la actora y la manera como determina la jurisdicción competente. 2.1 Hechos probados Con fundamento en los elementos probatorios recaudados se acreditó: La señora Alba Luz Rivera Córdoba nació el primero (1º) de enero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), conforme su cédula de ciudadanía, en ese entendido, en principio, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contaba con 39 años.

La demandante el 28 de julio de 2016 presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- con el objeto que le fuera reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; en respuesta de lo cual la citada entidad expidió la Resolución RDP 047674 del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de tres millones trescientos cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve pesos ($3.349.031), por sus servicios prestados al Ministerio de Salud y Protección Social del 1 de marzo de 1977 al 20 de octubre de 1986, esto es, 494 semanas.

La demandante el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo; los cuales fueron rechazados por extemporáneos a través del auto ADP 001874 del 8 de marzo de 2017. Posteriormente, por Resolución RDP 020486 del 18 de mayo de 2017, la UGPP reliquidó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida antes a la accionante, esta vez teniendo en cuenta también servicios prestados al Ministerio de Salud y Protección Social del 1 de marzo de 1977 al 20 de octubre de 1986, pero adicionó el tiempo laborado al departamento del Huila del 6 de mayo de 1974 al 1 de octubre de 1976; ante lo cual la prestación se liquidó sobre la base de 617 semanas; elevando la cuantía en la suma de cuatro millones ciento cincuenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($4.150.499).

Da cuenta el plenario que la aquí actora solicitó a la UGPP revocar los actos administrativos que expidió y que le reconocieron la indemnización sustitutiva, bajo el argumento que dicha entidad no era la competente para pronunciarse sobre su derecho pensional, siendo Colpensiones quien debía emitir tal decisión, dado que era la última entidad a la cual realizó cotizaciones pensionales; la solicitud fue aceptada por la UGPP, quien revocó todas esas decisiones mediante Resolución RDP 039481 del 31 de octubre de 2017.

Luego, la señora Alba Luz Rivera Córdoba acudió ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para solicitar que se le reconociera una pensión de vejez, dicha solicitud le fue negada mediante Resolución SUB 43060 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), bajo el argumento que solo le figuran cotizados 701 semanas, de las cuales 617 fueron cotizadas a otras administradoras de pensiones (sector público) y 83 semanas a Colpensiones (aportes del sector privado); razón por la cual, el caso de la demandante lo analizaron bajo diversas normas e incluso a la luz del régimen de transición; sin embargo, no cumple con el requisito de tiempo de servicios o semanas cotizadas.

La señora Rivera Córdoba interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, siendo rechazado por extemporáneo mediante Resolución SUB 171579 del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Posteriormente, interpuso recurso de queja y también fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, a través de Resolución DIR 14661 del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En los actos administrativos referidos anteriormente y, sobre los que versa la pretensión de nulidad, se indicó que la demandante acumuló los siguientes tiempos de servicio: Con base en esta relación de tiempos de servicio se concluyó y ratificó en varias oportunidades que en la historia laboral de la demandante solamente se reflejan alrededor de 700 semanas cotizadas.

Obra también en el plenario la historia laboral de la demandante expedida el 20 de febrero de 2019 por Colpensiones, donde se registra cotizaciones a favor de la demandante, siendo las últimas efectuadas por empleador privado, esto es, Óptica Selecta Gold, desde el 1 de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2014, previo a ella tuvo una vinculación de un mes -mayo de 2003- por el empleador Coopesander LTDA; acumulando un total de 83,57 semanas en el sector privado.

Ya en el trámite de este proceso, la apoderada de la demandante al momento de descorrer las excepciones formuladas por la entidad demandada afirmó que, para comprobar la relación laboral de la demandante con la Óptica Selecta Gold E.U durante los años 2003 a 2011, «bastaría con citar a declarar a la señora SANDRA VIVAS CUPITRE, ANA MILENA VIVAS CUPITRE, […];

MARTHA BARROSO, SANDRA RAMIREZ y MILER JOSE SALCEDO». Más adelante, en su recurso de apelación afirmó haber aportado con ese escrito las declaraciones extraprocesales de estas personas; no obstante, tales declaraciones solo fueron allegadas con el recurso de apelación, más no se aportaron con el escrito a través del cual se opuso a las excepciones.

La Sala estima entonces que las declaraciones extraprocesales a que se refiere la parte demandante en su recurso de apelación no pueden ser tenidas en cuenta, en tanto no fueron aportadas dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, además, tampoco fue solicitado su decreto en segunda instancia conforme autoriza la disposición en cita.

De otra parte, en el curso de la primera instancia se dictó un auto de mejor proveer requiriendo información a Colpensiones, quien dio respuesta mediante el oficio del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y, en cuyo texto se lee «en relación con los periodos 200306 a 2001211, se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo, no se encontró registro de cotizaciones en pensión a nombre y/o a favor realizadas para la ciudadana»; asimismo, se indicó que «el empleador OPTICA SELECTA GOLD E.U reportó novedad de ingreso en el periodo 201212». 2.2 Causal de nulidad originada en la falta de jurisdicción El artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA, dispuso frente a la jurisdicción y competencia lo siguiente: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. (Resalta fuera de texto). Una vez determinada la falta de jurisdicción el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente. Causal de nulidad que es insaneable, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, así: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera, es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.

En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia”.

(Resaltado fuera de texto). También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138). De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1).

Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma (…)”. 2.3 Último cargo desempeñado por la actora y la manera como determina la jurisdicción competente.

Conforme quedó acreditado – historia laboral expedida por Colpensiones el 20 de febrero de 2019, Resolución RDP 020486 del 18 de mayo de 2017 y actos acusados – la demandante prestó sus servicios al sector público en las siguientes entidades: i) departamento del Huila del 6 de mayo de 1974 al 1 de octubre de 1976; ii) Ministerio de Salud y Protección Social del 1 de marzo de 1977 al 20 de octubre de 1986; luego laboró en el sector privado, certificándose en este asunto cotizaciones así: i) Coopesander LTDA del 1 al 31 de mayo de 2003; y ii) Óptica Selecta Gold, desde el 1 de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2014.

En ese orden de ideas, si bien la actora tuvo vinculaciones al sector público, ello ocurrió hasta el año 1986; sus más recientes vínculos labores fueron con el sector privado, reiterándose que lo aquí demostrado es que su último empleador fue la empresa Óptica Selecta Gold, quien le realizó cotizaciones hasta el 31 de julio de 2014. Debe aquí tenerse en cuenta que el 104 del CPACA delimita la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia de asuntos laborales dicha norma en su artículo 4 consagra que la citada jurisdicción conocerá de «Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».

Entonces, los conflictos de la seguridad social que conoce esta jurisdicción son aquellos en los que concurren dos supuestos, el primero que se trate un servidor público y, el segundo, que la entidad administradora del régimen pensional sea de carácter público. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social serán de competencia de la justicia ordinaria.

Frente a este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que, el criterio que define la jurisdicción en los asuntos relativos a la seguridad social no es la naturaleza de la entidad o la existencia de un acto administrativo que defina la situación prestacional, sino, la naturaleza jurídica de la vinculación laboral. Bien, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer asuntos que versan sobre la seguridad social han sido amplios los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirimiendo conflictos de competencia, resultando oportuno traer a colación lo dispuesto en el auto No. 295 del 22 de mayo de 2024, en el que se resolvió un conflicto entre un juzgado laboral y otro administrativo, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala en esta ocasión. En tal decisión se aplicó un criterio según el cual para establecer la jurisdicción competente se debe tener en cuenta el último empleador.

En este caso, conforme se indicó en precedencia el último empleador de la demandante es la Óptica Selecta Gold, quien le realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 1 de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2014; sin embargo, la señora Rivera Córdoba alega su vinculación fue por un espacio de tiempo mayor – del año 2003 al 2015-, periodo que resulta relevante para determinar su derecho pensional.

En ese orden de ideas, el último empleador en este caso es una entidad de derecho privado - Óptica Selecta Gold- ello genera que no sea esta la jurisdicción competente para conocer de este asunto, siendo la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, la competente para ello; quien deberá analizar si la demandante cumple o no con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez deprecada, para lo cual tendrá que también examinar si en efecto la vinculación laboral con el citado empleador se dio durante los extremos laborales aducidos por la parte actora, así como deberá tener en cuenta los aportes o tiempo de servicios prestados por aquella al sector público.

Debe insistirse en que, más allá de la naturaleza pública del fondo administrador de pensiones o la discusión sobre un acto administrativo, lo que define la jurisdicción que conoce de los conflictos de la seguridad social es la última vinculación del trabajador, siendo competencia de esta jurisdicción los asuntos donde aquel sea un empleado público y su régimen pensional sea administrado por una entidad de naturaleza pública; lo cual aquí no ocurre dado que, se itera, la última relación laboral de la accionante fue con el sector privado.

Entonces, siguiendo lo dispuesto en el ya citado auto No. 295 del 22 de mayo de 2024 de la Corte Constitucional, al haberse establecido la falta de jurisdicción para conocer de este asunto, no es posible que se siga adelante con el trámite del proceso, debiéndose que declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal y remitir el asunto al competente; sin embargo, debe aclararse que, conforme lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, salvo la sentencia de primera instancia cuya nulidad aquí se ordena, todas las demás actuaciones conservan validez.

Así las cosas, se ordena la remisión de este asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., quienes se consideran son los competentes en virtud de lo pretendido – pensión de vejez- y el domicilio principal de la entidad demandada -Bogotá D.C.-; lo anterior, conforme las disposiciones del artículo 11 del CPT y SS. 2.4. Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrán costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR que la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para conocer de este asunto, cuyo conocimiento le corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la sentencia dictada el Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la mayor brevedad posible a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), quienes se considera tienen la jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones de rigor, REMITIR a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.