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11001031500020230388400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-18

Radicación interna: 6054 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Edwin Jose Doria Avila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03884-00 Demandante: EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, si se considera la problemática generalizada de congestión y que la autoridad judicial demandada tiene a su cargo un cúmulo de procesos con trámite prioritario, dada su antigüedad o especialidad.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Edwin José Doria Ávila contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de julio de la presente anualidad1, el señor Edwin José Doria Ávila interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho, que mediante los trámites de la acción de tutela, en contra del consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, del consejo de estado mencionado, o quien haga sus veces, se declare advierta y conceda: 1) Concederme mis derechos fundamentales mencionados, por cuanto se me han violado. 1 Se advierte que, el 24 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03884-00 Demandante: Edwin José Doria Ávila Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 2) Ordenar al consejero ponente accionado, para que en el término de 48 horas dicte la sentencia del recurso mencionado, por haberse vencido el periodo probatorio, conforme al artículo 255 de la ley 1437 de 2011. 3) Además pido que se tenga en cuenta lo que los consejeros, estimen conveniente extra y ultrapetita. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 17 de febrero de 2020, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-004-2013-00441-02, mediante la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante con radicado 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771- 2020). El 25 de julio de 2022, el entonces magistrado ponente dictó auto que decretó pruebas. El 18 de agosto de la misma anualidad, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia. Mediante memoriales de impulso procesal radicados ante el despacho del magistrado ponente, el accionante ha solicitado que se profiera sentencia en el trámite del recurso extraordinario de revisión, sin que, al momento de presentación de la solicitud de amparo, se hubiera emitido pronunciamiento alguno. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así mismo, se dispuso la notificación a la directora Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03884-00 Demandante: Edwin José Doria Ávila Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez rindió el informe respectivo, en el cual, respecto de las actuaciones del trámite del recurso extraordinario de revisión en cuestión, señaló: He recibido copia del auto proferido por su Despacho, mediante el cual admitió la acción de tutela interpuesta. Al respecto, en mi calidad de magistrado del despacho que asumió el conocimiento del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-25-000-2020-00632-00 (1771-2020), y en nombre de los demás magistrados que componen esta Subsección, me permito manifestarle que asumí el cargo de consejero de Estado el 26 de abril de 2023, que a la fecha este despacho judicial tiene a su cargo un total de 1440 procesos, y que revisado el expediente respecto del que se predica la mora judicial, advierto que participé en la decisión cuya revisión se solicita como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En ese sentido, le informo que en la fecha se manifestó el respectivo impedimento por conocimiento previo en el asunto, para que el expediente sea repartido al consejero que me sigue en turno y decida lo que a su competencia corresponda. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Edwin José Doria Ávila, por la supuesta mora judicial en que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haber proferido sentencia en el trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2020-00632-00(1771-2020). 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03884-00 Demandante: Edwin José Doria Ávila Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas 2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03884-00 Demandante: Edwin José Doria Ávila Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión procesal que se presenta, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.

En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2020- 00632-00, la Sala observa que el proceso ingresó al Despacho el 13 de marzo de 2020 y que, a partir de allí, se han surtido las siguientes actuaciones: - En auto del 11 de septiembre de 2020, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de febrero de 2019. - Mediante auto del 25 de junio de 2021, se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, fundado en que el auto admisorio de la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03884-00 Demandante: Edwin José Doria Ávila Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 demanda fue notificado indebidamente. - El 7 de octubre de 2021, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente, el que, mediante auto del 21 de enero de 2022, dejó sin efectos el ordinal primero del auto admisorio del 11 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud de dicho numeral y ordenó notificar el auto del 11 de septiembre de 2020. - En auto del 25 de julio de 2022, el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas. - El 18 de agosto de 2022, el proceso ingresó al despacho para fallo. - El 14 de agosto de 2023, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se declaró impedido para conocer del recurso extraordinario de revisión en cuestión, por haber sido parte de la sala de decisión que profirió la sentencia recurrida. - Mediante auto del 25 de agosto de 2023, se declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Duque Gutiérrez.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, en el caso particular, no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite del recurso extraordinario de revisión se ha cumplido dentro de términos razonables y, como se observa, en el mismo se han surtido oportunamente diversas actuaciones, sin que exista circunstancia alguna, atribuible al despacho sustanciador, que hubiera paralizado o ralentizado el curso normal del proceso.

A esto se suma el cúmulo de procesos asignados a la autoridad judicial accionada, muchos de ellos con prioridad, dada su antigüedad o especialidad, de modo que mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03884-00 Demandante: Edwin José Doria Ávila Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo este contexto, esta Subsección considera que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a resolver el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, puede reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite, que, además, fue enfática en manifestar que tiene a su cargo 1440 procesos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por Edwin José Doria Ávila, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.