Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00332-00 Demandante: VANTI S.A E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Suspensión de caducidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Vanti S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 25 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Vanti S.A. E.S.P. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 27 de octubre de 2020 y del 10 de marzo de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En concreto, formuló la siguiente pretensión: SEGUNDA. - Que se DEJEN SIN EFECTOS las siguientes decisiones: 2.1.
El auto del VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) proferido por la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ. 2.2. El auto del VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VENTIDÓS (2022) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A.
TERCERO. - Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A. revocar el auto del VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) proferido por la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, y se decida ADMITIR la demanda, pues la misma cumple con los requisitos legales para su admisión. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante acto administrativo No. CF-190922402-583505 -2019 del 31 de julio de 2019, Vanti S.A. E.S.P. confirma el cobro impuesto en la factura de servicios por concepto Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de consumo no registrado, por valor de $ 11.038.370, a cargo de la usuaria Flor Stella Jiménez Padilla. 2.2.
En contra de la anterior decisión, la señora Jiménez Padilla interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto de manera desfavorable mediante acto administrativo No. 191855140 del 8 de agosto de 2019, expedido por Vanti S.A. 2.3. Mediante Resolución No. 20198140399165 del 23 de diciembre de 2019, en sede de apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó el acto administrativo No. CF-190922402-583505-2019 del 31 de julio de 2019, en el sentido de reliquidar el consumo no registrado, para que el valor de recuperación correspondiera a $ 4.054.505.
Ese acto administrativo se notificó personalmente el 31 de diciembre de 2019. 2.4. El 11 de mayo de 2020, Vanti S.A. E.S.P. presentó la solicitud de conciliación, ante la Procuraduría 85 judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se llevó a cabo el 24 de julio de 2020. 2.5. El 9 de septiembre de 2022, la parte actora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 20198140399165 del 23 de diciembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se confirmara el acto administrativo No. CF-191668451-583505-2019 y se condenara a la parte demandada al pago de $ 11.038.370, junto con los intereses moratorios. 2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que, por auto del 27 de octubre de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
La autoridad judicial expuso por virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020, los términos procesales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 1º de julio de 2020, fecha a partir de la cual se levantó la suspensión de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 2.6.1. Siendo así, expuso que como para el momento en que inició la suspensión restaban 1 mes y 15 días para que se configurara la caducidad, ese término se reanudó el 24 de julio de 2020, fecha en que celebró la audiencia de conciliación solicitada por la parte actora el 11 de mayo de 2020.
Con fundamento en lo anterior, consideró que el 8 de septiembre de 2022 venció el termino para interponer la demanda, de modo que para la fecha en que se interpuso (9 de septiembre de 2022) la acción ya había caducado. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por auto del 10 de marzo de 20221, la confirmó. El tribunal consideró que la suspensión de términos fijada en el Decreto 564 de 2020 no aplicó para solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, para el momento en que la parte actora presentó la solicitud de conciliación (11 de mayo de 2020), ya había vencido el término de caducidad. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La sociedad actora, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del 1 Notificado por estado el 25 de julio de 2022. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asunto, alegó que las providencias del 27 de octubre de 2020 y 10 de marzo de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrieron en los siguientes defectos: 3.1.1.
Defecto procedimental absoluto. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales se alejaron del procedimiento establecido para el análisis de la caducidad de la acción y, sin motivo razonable, limitaron el tiempo con el que contaba para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.1.1. En ese sentido, adujo que desconocieron el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, que determinó que desde el 16 de marzo de 2020 no se podía seguir contando el término de caducidad para iniciar el medio de control.
Adujo que, de haberse seguido ese procedimiento para el conteo de caducidad, se habría concluido que para el momento en que se radicó la solicitud de conciliación, restaban 1 mes y 16 días para que se produjera la caducidad. 3.1.1.2. Sumado a lo anterior, alegó que tampoco tuvieron en cuenta que una vez solicitó la conciliación, la caducidad también se suspendió, conforme con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 3.1.1.3.
De acuerdo con lo anterior, señaló que el término restante era de 1 mes y 16 días, el cual debía contarse a partir del 25 de julio de 2020, día siguiente al que se expidió la constancia de conciliación. 3.1.1.4. Dijo que también debieron tener en cuenta que el parágrafo primero del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 no hace distinción alguna de términos y sólo señala que dentro del término del artículo 164 del CPACA se debe presentar la solicitud de conciliación. 3.1.2.
Defecto sustantivo. Según la parte actora, el tribunal dio una interpretación arbitraria e irracional al Decreto Legislativo 564 de 2020, al considerar que quedaron excluidas las solicitudes de conciliación de la suspensión del término de caducidad, bajo el argumento de que estas se regían por el Decreto 491 de 2020. Al respecto, sostuvo que el Decreto Legislativo 564 de 2020 derogó tácitamente el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, que disponía que la suspensión de términos, en los trámites de conciliación estaban a cargo del Procurador. 3.1.2.1.
Sostuvo que en esa línea de interpretación fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020. 3.1.3. Desconocimiento del precedente constitucional. Reprochó que, sin ninguna justificación, las autoridades judiciales desconocieron el contenido en la sentencia C-213 de 2020, que estableció que, en materia de suspensión de términos, por la situación de salubridad e inseguridad jurídica que atravesó el país, la norma vigente y aplicable era el Decreto Legislativo 564 de 2020, por ser la norma que respondía a las necesidades de los usuarios, “cosa que no ocurría con la norma derogada, el Decreto Legislativo 491 de 2020”. 3.1.4.
Por último, relacionó apartes de la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, según dijo, amparó los derechos fundamentales en un caso similar en el que también se configuró una interpretación errada de las normas de suspensión de términos. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al juez segundo administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés, al superintendente de servicios públicos domiciliarios. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de enero de 20232. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Adujo que, en esencia, los argumentos propuestos en el escrito de tutela reiteran los formulados en el recurso de apelación que, en su momento, conoció esa Corporación y que se contraen a cuestionar la interpretación del Decreto Legislativo 564 de 2020. 5.1.1. A partir de lo anterior, sostuvo que la sociedad demandante acudió a la acción de tutela a modo de instancia adicional para volver sobre lo ya decidido. 5.1.2.
Con todo, sostuvo que en el caso concreto no se acreditó la existencia de irregularidades procesales. Además, explicó que, como se consignó en la decisión acusada, el Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció la posibilidad de suspender términos de caducidad y prescripción “solo en el evento de suspensión de la radicación de solicitudes de convocatoria a diligencia de conciliación extrajudicial, lo cual no ocurrió pues la Procuraduría General de la Nación continuó con dicha actividad por medios virtuales”. 5.2.
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa entidad o la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que esa superintendencia no estaba legitimada por pasiva, por cuanto las obligaciones jurídicas pretendidas por la parte actora eran exigibles al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá. 5.3.
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la 2 Índice No. 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 República3. La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2.
En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, y en los términos alegados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la Sala debe decidir si la demanda de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional12 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 12 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se acreditan los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. La Sala considera que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se cuestionan providencias que impiden el ejercicio del derecho de acción y tienen incidencia frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia15.
Además, la parte actora cumplió la carga de identificar de manera clara y suficiente los supuestos motivos de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.3.1. Conviene precisar que, si bien la demanda de tutela reitera argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que prevalece el interés por garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las especiales circunstancias derivadas de la suspensión de términos judiciales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ibidem 15 La Sala ha estudiado casos similares y ha tenido por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Ver sentencias de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 29 de enero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-04737-01, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.
Como están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.5. Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala advierte que la parte actora alega la presunta configuración de los defectos procedimental absoluto y sustantivo, por interpretación errada del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020.
Adicionalmente, considera que se desconoció la sentencia C-213 de 2020, que declaró exequible el citado decreto legislativo. Siendo así, como todos los argumentos propuestos por la actora se subsumen en el defecto sustantivo, se abordará el análisis de fondo a partir de ese defecto. 2.6. El problema jurídico de fondo se concreta a decidir si la providencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial de una sentencia de tutela, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el número 11001-33-34-002-2020-00207-01. 2.6.1.
El estudio de tutela estará limitado al auto del 10 de marzo de 2022, habida cuenta de que fue el que decidió en última instancia sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. Para resolver el problema jurídico de fondo, la Sala pondrá de presente lo expuesto en la providencia cuestionada, citará el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 y adoptará la decisión que corresponda. 3.2.
La Sala observa que la providencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, realizó la siguiente interpretación del Decreto Legislativo 564 de 2020: En relación con este aspecto, cabe resaltar que el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, en su parte considerativa, expuso que en relación con el inciso 3 del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, antes citado, se aplicará lo que dispone aquél para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, que únicamente en el evento de que se suspenda la posibilidad de radicar la respectiva solicitud de convocatoria de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación no correrá el término de prescripción o caducidad del medio de control.
Conforme a la anterior normativa, se aprecia que para el caso de las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no operó la suspensión de los términos de que tratan los incisos anteriores en tanto que dicho servicio, al igual que la celebración de las audiencias de conciliación, se continuó prestando en la modalidad virtual.
(…) No le asiste razón a la recurrente al afirmar que la suspensión de los términos judiciales implicaba suspender los términos para la radicación de solicitudes de conciliación extrajudicial. Esta debió ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses que señala la norma para suspender el término de caducidad del medio de control, independientemente de la suspensión de los términos judiciales para incoar la demanda o ejercer el respectivo medio de control.
Se trata de un requisito de procediblidad de obligatorio cumplimiento cuyo ejercicio no estuvo supeditado a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, dado que la Procuraduría General de la Nación continuó prestando sus servicios sin interrupción alguna. La demandante es plenamente consciente de ello. El 11 de mayo de 2020, presentó sin ninguna dificultad la correspondiente solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la Nación, con lo cual ella misma pudo constatar que no se suspendieron los términos para recibir solicitudes de conciliación ante dicha entidad y que, por tanto, no puede invocarse el fenómeno de suspensión del término de caducidad entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 3.2.1.
Como se ve, la autoridad judicial demandada entiende que el Decreto Legislativo 564 de 2020, que dispuso la suspensión de términos judiciales, no operó para el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto el mismo se regía por el Decreto Legislativo 491 de 2020. En ese sentido, señaló que debido a que para efectos de solicitudes de conciliación y de celebración de las audiencias conciliatorias el servicio se continuó prestando en la modalidad virtual, la parte actora estaba habilitada para presentar la solicitud de conciliación dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto demandado. 3.2.1.1.
A partir de lo anterior, concluyó para el momento en que la sociedad demandante presentó la solicitud de conciliación, esto es el 11 de mayo de 2020, ya había operado la caducidad del medio de control. 3.3. Ahora bien, en el marco del estado de emergencia derivado por la pandemia por COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, cuyo objeto general fue asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia en tiempos de pandemia.
El artículo 1° de dicho Decreto previó lo siguiente16: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 3.3.1. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura profirió diversos acuerdos para, justamente, suspender los términos y así evitar la confluencia masiva de usuarios a las sedes judiciales17. La suspensión de términos estuvo vigente entre el 16 de marzo y el 16 Nota: el Decreto legislativo 564 se declaró ajustado a la Constitución, por sentencia C-213 del julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1, que se declaró inexequible. 17 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió, entre otras, las siguientes normas: a. Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. b. Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, que complementó “las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, y dispuso mantener, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, las medidas de suspensión de los términos judiciales en los juzgados, tribunales y altas cortes, con excepción de las acciones de tutela y los hábeas corpus. c. Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, en el que, desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20- 11519 de 2020, incluidas las excepciones. d. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, que prorrogó la suspensión de términos, del 13 de abril al 26 de abril de 2020 y, además, se ampliaron las excepciones.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 30 de junio de 2020, cuando fue levantada por virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 202018. 3.3.2. De acuerdo con lo expuesto, la Sala ha entendido19 que operó la suspensión de términos de caducidad entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020.
Además, por excepción, cuando al decretarse la suspensión de términos, el plazo de caducidad que fuese inferior a 30 días, el interesado tendrá 1 mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión. 3.3.3. También ha considerado que el hecho de que la Procuraduría General de la Nación no hubiere suspendido términos para la recepción de solicitudes de conciliación prejudicial, no podía entenderse como una autorización para desconocer la suspensión de términos de caducidad y prescripción de efectos judiciales, de que trata el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 202020. 3.3.4.
Y es que, si el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió el término de caducidad para ejercer los medios de control, tal suspensión se hace extensiva para la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. De hecho, con la expedición del citado decreto se superaron las dudas interpretativas que habían surgido con la lectura de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto a que por un lado señaló que la suspensión dependería del Procurador y, por otra, que los términos de prescripción y caducidad se encontraban suspendidos. 3.3.4.1.
Por lo tanto, al unificarse las medidas de suspensión respecto de la Rama Judicial con el Decreto Legislativo 564 de 2020, no cabe duda de que dicha norma también cobijó el trámite conciliatorio. 3.3.5. Esta interpretación es acorde con lo expresado con la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020, que señala: Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en época de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.
(…). 3.3.6. Tal como se evidenció, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como propósito de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial. En este sentido, la Sala estudiará de manera conjunta la finalidad del mencionado Decreto, y cuando sea del caso, emprenderá valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el decreto 18El artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 dispuso: Artículo 1.
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. 19 La Sala reitera la interpretación adoptada en sentencias de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de enero de 2023, expediente 11001-03-15-000- 2022-04737-01, C.P. Milton Chaves García; del 9 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00923-01 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 16 de febrero de 2022, expediente 11001-03-000-2022-06616-00.
M.P. Wilson Ramos Girón. 20 Así se señaló en la sentencia 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, en el cual se analizó una decisión judicial en la que también se declaró la caducidad con fundamento en que el Decreto Legislativo 564 de 2020 no suspendió términos para la presentación de solicitudes de conciliación. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 enjuiciado.
En este orden de ideas, se procederá, con el estudio de los requisitos materiales del Decreto Legislativo bajo control: […] Por otra parte, el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad, en particular, (i) su artículo 9º disponía que en el caso en que el Procurador General de la Nación dispusiera la suspensión de la posibilidad de realizar conciliaciones en los centros de conciliación de la Procuraduría o de conciliación prejudicial en lo contencioso administrativo, “no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios de control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes”; y (ii) el artículo 10º, relativo a los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales disponía, de manera general, no obstante el objeto limitado de dicho artículo, que “Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones”.
Aunque no existe en el Decreto 564 de 2020, actualmente bajo control, una justificación precisa respecto de la modificación de la norma anterior y únicamente se prevé en la parte motiva que dichos asuntos ahora se regirán por este decreto, para la Corte es claro que la existencia previa del Decreto Legislativo 491 de 2020 no enerva la necesidad jurídica de la expedición del Decreto Legislativo 564 de 2020, por las siguientes razones: (i) A diferencia de la norma previa, el decreto objeto de control da certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual se encuentran suspendidos los términos, esto es, el 16 de marzo de 2020;
(ii) se superan las dudas interpretativas que surgen de la lectura sistemática de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto que una de dichas normas indica que la suspensión dependerá de la decisión del Procurador, pero la otra dispone que los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos; (iii) se incluyen medidas de suspensión de términos de desistimiento tácito y de duración de los procesos;
(iv) se toman previsiones respecto del conteo de términos, luego de su reactivación, cuando se tratara de términos inferiores a 30 días; y (v), tal como lo indicó el Gobierno Nacional frente a los requerimientos probatorios del Magistrado ponente, que buscaban identificar la necesidad jurídica, a diferencia de la norma anterior que mantenía la suspensión de términos hasta que el Ministerio de Salud levantara la declaratoria de emergencia sanitaria, en el presente decreto legislativo se ata la suspensión de los términos indicados a la suspensión de términos judiciales ordenada por el CSJ y, de manera congruente, el levantamiento de términos se confía a una decisión administrativa de la misma corporación, quien tomará en consideración no únicamente las medidas sanitarias, sino, además, la capacidad institucional de la administración de justicia para prestar el servicio público, incluso a través de medios virtuales.
Finalmente, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuso en el inciso final del artículo 10º que "( ) durante la vigencia la Emergencia Sanitaria no correrán los términos prescripción o caducidad de las acciones".
Sin embargo, la existencia de esta norma no excluye la necesidad jurídica de la previsión de la suspensión de términos de prescripción y de caducidad respecto del arbitraje, considerando que se requería unificar las medidas de suspensión respecto de la Rama Judicial y determinar una condición uniforme para su levantamiento, en este caso, la decisión del CSJ.
(Subraya la Sala) 3.4. Siendo así, la providencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, pues desconoció que la suspensión de que trata esa norma aplica, inclusive, para las solicitudes de conciliación. 3.5.
Por consiguiente, para el caso bajo estudio, la contabilización del término de caducidad sería la siguiente: Fecha Hechos Término faltante para la caducidad 31 de diciembre de 2019 Fecha en que se notificó el acto administrativo demandado 4 meses de conformidad con el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 16 de marzo de 2020 Inició la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, y posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 25 de abril de 2020, incorpora como legislación de excepción lo referente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad 1 mes y 15 días 11 de mayo de 2020 Se radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público 1 mes 15 días 1° de julio de 2020 Se levantó la suspensión de los términos judiciales en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020. 1 mes 15 días 24 de julio de 2020 Constancia de no conciliación 1 mes 15 días (faltaba el mismo término, en virtud de la conciliación prejudicial)21.
Es decir, que a partir del 25 de julio de 2020 se reanudó el término de caducidad 9 de septiembre de 2022 Vencimiento de los 4 meses de caducidad. 9 de septiembre de 2022 Se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Presentación oportuna de la demanda, por cuanto se radicó el día en que venció el plazo para demandar. 3.6.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial se equivocó al interpretar el Decreto Legislativo 564 de 2020, habida cuenta de que adoptó una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia. El error del tribunal demandado tuvo un efecto decisivo en la decisión cuestionada, por cuanto derivó en la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que, como se vio, la demanda fue oportunamente radicada. 3.7.
Queda resuelto el problema jurídico de fondo: la providencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sí incurrió en defecto sustantivo al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 11001-33-34-002-2020-00207-01. En este punto, la Sala advierte que no es necesario pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente, por cuanto es suficiente con encontrar acreditado el defecto sustantivo. 3.8.
La Sala considera que el defecto sustantivo en que incurrió el tribunal demandado vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, en ultimas, impidió a la parte actora el acceso al aparato judicial y obtener una decisión frente a los cuestionamientos formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.9.
Para garantizar la protección del derecho a la administración de justicia, la Sala dejará sin valor ni efecto la providencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y ordenará que, en el 21 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00332-00 Demandante: Vanti S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 término de 10 días, sea dictada decisión de reemplazo, en la que deberá tenerse en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Vanti S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin valor ni efecto la providencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-002- 2020-00207-01. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte decisión de reemplazo, en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN