Micelio
11001031500020230438901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-01

Radicación interna: 10460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Adriano Jose Hernandez Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-028-2022-00019-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. 02090 de 6 de agosto de 2021, por medio del cual se ordenó su retiro del servició de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de esa institución. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al servicio activo en su cargo manteniendo las mismas condiciones al momento de su retiro, como también, el pago de salarios, prestaciones sociales, entre otros, dejados de percibir; asimismo, solicitó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales. 4.

Advirtió que, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, resolvió: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Ahora bien, para resolver las censuras expuestas por el apoderado de la parte demandante en el escrito del recurso de apelación, se hace necesario, remitirnos al antecedente administrativo que dio origen a la resolución demandada, esto es, el Acta No. 0697 /GUTAH-SUBCO -2.25 del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, recomendó el retiro del patrullero Adriano José Hernández Correa, por la causal denominada “Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” […]”. […] “[…] De lo anterior se desprende que, para la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, la razone (sic) por la cual, recomienda el retiro del servicio activo del demandante, es la pérdida de confianza depositada en el uniformado y la afectación ostensible al servicio, toda vez que, el patrullero presuntamente cometió conductas tipificadas por la ley como delito y no aportó a la operatividad de la institución […]”. […] “[…] En ese entendido, la Sala considera que el retiro del demandante obedeció a hechos ciertos, consistente en la captura por la supuesta comisión de un delito y aspectos negativos del desempeño profesional; por lo tanto, se cumple el requisito de objetividad fijado por la jurisprudencia, sin que la misma sea arbitraria o desproporcional, de ahí que, la falsa motivación no se configure en el sub examine. […]”. […] “[…] Por lo visto en las pruebas obrantes en el proceso, la Subsección concluye que la Policía Nacional, se encontraba facultada para desvincular del servicio al patrullero Adriano José Hernández Correa, sin que previamente se hubiere decretado su suspensión en el cargo, o declarado su responsabilidad penal, comoquiera que, el ejercicio de la facultad discrecional, implica tomar decisiones en aras del mejoramiento del servicio público sin estas condiciones previas. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y debido proceso al señor Adriano José Hernández Correa Identificado cedula de ciudadanía […]. 2.

Revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 24 (sic) de marzo del 2023 proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca y en su lugar no confirmar la sentencia de primera instancia del juzgado 28 administrativo de Bogotá, reintegrando al servicio al señor Patrullero Adriano José Hernández Correa de Cedula […], y como quiera que se encuentra con situación jurídica de detención domiciliaria reconózcasele el 50 % del salario básico mensual junto con las prestaciones laborales para que se le garantice lo mínimo vital. 3.

Las demás que considere el despacho pertinente, conducente y útil. […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, a su juicio, el estar vinculado e investigado en un proceso penal por la ejecución de presuntas conductas tipificadas como delitos, sin que exista sentencia condenatoria en su contra, no es motivo suficiente para ser retirado de la Policía Nacional. 8.

Igualmente, manifestó que la autoridad judicial accionada está dando por cierto que él es culpable penalmente, razón por la cual se le debe permitir continuar ejerciendo sus funciones hasta que se demuestre su culpabilidad. Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y al Director General de la Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa “[…] Esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, consideró, que las razones expuestas en el recurso de alzada no estaban llamadas a prosperar, en la medida que, al abordar el estudio del caso concreto, se evidenció que el demandante fue retirado por la causal denominada voluntad de la Dirección General de esa Institución, la cual, se caracteriza por ser un retiro absoluto facultad que se puede ejercer por el Gobierno Nacional o el Director General de la Policía Nacional, sin que sea relevante que el integrante tenga un tiempo de servicios necesario y, requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales, requisitos que se evidenciaron en el caso sub examine. […]”. […] “[…] De otra parte, teniendo en cuenta los lineamientos definidos en la sentencia C- 590 de 2005, revisado el escrito de tutela, se encuentra, que no sería oportuno ordenar el amparo solicitado, pues si bien es cierto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en los casos que la Corte Constitucional ha establecido, también lo es, que, conforme a los parámetros señalados en la referida sentencia, en este caso, no se reúnen las exigencias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, […]”. […] “[…] Por último, considero que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, que no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende en verdad el accionante. […]”. 11.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] Conforme a lo ilustrado, este Despacho no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues revisadas las actuaciones surtidas sobre el particular se advierte que se ha dado un trámite célere al proceso y se han atendido los escritos de las partes de manera oportuna, garantizando el principio de publicidad de las decisiones y el derecho de contradicción, tanto así que la sentencia de primera instancia fue apelada y el expediente remitido al Superior para que pudiera definir la instancia. Por lo tanto, con el debido respeto consideró que no es procedente la presente acción de tutela, por cuanto ya se agotó el trámite judicial respectivo y no se ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante. […]”. 12.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones del actor al considerar que no vulneró sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: “[…] Conforme a la exposición de motivos contenida en el acta y en la resolución de retiro, se puede concluir indiscutiblemente que el retiro del accionante señor Patrullero Adriano José Hernández Correa, se basó en EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO, en donde es deber de un integrante policial un comportamiento 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa decoroso, transparente y adecuando para el desarrollo de la función policial, es decir, con su actuar generó una afectación a la imagen que la Institución Policial que debe profesar ante la sociedad, máxime cuando los servidores públicos integrantes de la misma tienen como objetivo principal garantizar la seguridad de los ciudadanos de la República de Colombia. […]”. […] “[…] Finalmente, esta Secretaría se permite solicitar que se rechace las peticiones esgrimidas por el actor por medio de la acción de tutela, pues pretende realizar un debate jurídico que desconoce sus requisitos de celeridad y eficacia, además debe recordarse que la decisión del señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá tiene como fin “EL MEJORARAMIENTO (sic) DEL SERVICIO” ante el latente incumplimiento del mandato constitucional y legal por parte del actor a sus deberes policiales; en consecuencia se debe declarar la improcedencia de los planteamientos esbozados por el tutelante en el medio constitucional. […]”.

La sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de septiembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Adriano José Hernández Correa por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 13.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se reconozca que por la simple investigación penal no se le puede retirar del servicio como patrullero con la finalidad de ser reintegrado a su anterior cargo. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa La impugnación 14.

El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Sin embargo, quiero mencionar a la sala plena del Honorable Consejo de Estado. Que Si Colombia es un estado social de derecho mediante el cual a (sic) firmado el pacto de San José de Costa Rica, la declaración de los Derechos Humanos, entre otros tratados que se debe garantizar la presunción de inocencia y el debido proceso, mi caso cobra relevancia Constitucional debido a que se me retira discrecionalmente por la Policía Nacional porque fui vinculado a un proceso penal, en el cual a la fecha no se ha fallado ni en primera ni en segunda instancia y tampoco en casación para determinar que soy culpable. […]”. […] “[…] Por ello es de relevancia constitucional mi caso, por cuanto el Estado Colombiano no puede aplicar presunción de inocencia para unos y para otros no. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.

Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 29.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 32. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-028-2022- 00019-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-028-2022-00019-01. Solución del caso concreto 36. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2022, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] quiero que mi caso sirva como precedente del Honorable Concejo de Estado, por cuanto considero que me han vulnerado mis derechos tanto por la Policía Nacional, por el juzgado 28 administrativo de Bogotá y el tribunal administrativo de Cundinamarca, debido a que por el simple hecho de estar siendo investigado y procesado en un proceso penal por unas conductas penales que a la fecha no he recibido sentencia, ellos consideran que he faltado la confianza de la Policía Nacional. […]”. […] “[…] Señores Magistrados yo fui vinculado a un proceso penal donde yo soy inocente y por eso no me he allanado a cargos ni he hecho acuerdos con la fiscalía, por cuanto deseo demostrar mi inocencia he (sic) irme a juicio, pero con la sentencia del tribunal administrativo de Cundinamarca si yo saldría absuelto del proceso penal de nada valdría por que (sic) no recuperaría mi trabajo ya que se está dando por cierto que soy culpable tanto por el juez administrativo y el tribunal administrativo. […]”. […] “[…] Honorables Magistrados por consiguiente ruego a ustedes garantizarme mi derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, es menos dañino que siga laborando en la institución policial hasta que se me demuestre que yo soy culpable y es más dañino que me retiren vulnerándome la presunción de inocencia y si más adelante soy absuelto en el proceso penal ya no podría ser reintegrado por la decisión del tribunal administrativo de Cundinamarca. […]”. […] “[…] Por ultimo no sobra mencionar que se trató de reforzar el acto administrativo discrecional con unas anotaciones en el folio de vida, pero como se demostró en el proceso administrativo estas anotaciones fueron de información o de comunicación, pero la razón principal fue por mi captura y quiero informarles que en la actualidad por trámites administrativos me encuentro en detención domiciliaria esperando la audiencia “[…] Por ello, se recalcó en las salidas por esta defensa que el proceso penal no debería hacer parte de esta actuación administrativa que se adelante en este despacho y que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá se equivocó en citar en su acto discrecional para motivar el retiro del señor Patrullero ADRIANO JOSE HERNANDEZ CORREA, la orden de captura y la medida de aseguramiento diciendo que con ello era suficiente para tener INDICIOS FUNDADOS y retirarlo del servicio policial […]”. […] “[…] Si hablamos de SECUESTRO, HURTO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, y acusaciones contra un servidor Público, lo primero que pensamos es que no sirve este policial y debe salir de la Institución Policial; lo cual como abogado defensor estaría de acuerdo, siempre y cuando ese servidor público y mas (sic) que todo Policía es “SENTENCIADO” por estos delitos, que no merece estar en una institución policial, de hecho, en ninguna entidad del ESTADO COLOMBIANO, debido a que sería un peligro para la comunidad, quiere decir que sea vencido en un juicio penal, si condenamos únicamente por acusación, o señalamientos, retrocaríamos en el derecho.. […]”. […] “[…] ¿Qué sucede si este policial es absuelto en el proceso penal? Pero la decisión en segunda Instancia que se basó en EMP, es ratificada por el juez de segunda instancia. Quiere decir quedó ratificado el acto discrecional que se demanda tanto en primera como en segunda.

Además, que la acción Disciplinaria también fue absuelto de toda responsabilidad, por cuanto, se demostró que el hecho atribuido no existió. En este evento, ya no podemos hacer nada, y la dignidad del señor patrullero ADRIANO JOSE HERNANDEZ CORREA, quedó vulnerada, pues se avaló un retiro con EMP […]”. “[…] Se resume, si es por hacer justicia tanto para la administración como para el 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa preparatoria y de juicio, donde la actualidad soy padre de dos hijas y junto con mi esposa nos apalancamos con trabajo artesanal y ayuda de mi familia para poder subsistir. […]”.

(Resaltado por la Sala) procesado, hay más herramientas jurídicas para retirar o destituir del servicio al señor Patrullero ADRIANO JOSE HERNANDEZ CORREA, aun cuando no se tenga en cuenta esta medida discrecional arbitraria, que vulnera de entrada los derechos de este ciudadano, como presunción de inocencia, debido proceso, etc; que confirmar la sentencia de 1ra Instancia, en este evento, jamás podría recuperar la dignidad este policial y su derecho al trabajo, así hayan decisiones favorables por su caso tanto en lo penal como lo disciplinario. […]”.

(Resaltado por la Sala) 37. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2022, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de que, a su juicio, el estar vinculado e investigado en un proceso penal por la ejecución de presuntas conductas tipificadas como delitos, sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, no es motivo suficiente para ser retirado de la Policía Nacional, so pena de desconocer su presunción de inocencia. 38.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 marzo de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 39.

Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación del derecho fundamental al debido proceso que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional23 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 40.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de su derecho fundamental. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa 42.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental del actor con ocasión de la sentencia de 16 marzo de 2023 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 43.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 45.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental, al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04389-01 Actor: Adriano José Hernández Correa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.