Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04882-00 Demandantes: Rosaura Aguirre Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Error judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Rosaura Aguirre Rodríguez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 6 de agosto de 2025, Rosaura Aguirre Rodríguez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de favorabilidad. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 14 de abril de 2023 y el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-037-2021-00151-00/01 y, en su lugar, emitir una decisión de remplazo en la que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reparar el daño causado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negarse a cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-113 de 2018. 3.
Adicionalmente, de manera subsidiaria, requirió ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una sentencia de reemplazo en la que se reconozca la reparación pretendida en el medio de control mencionado. 4. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante afirmó que interpuso demanda laboral en contra de la Empresa Nacional Minera Limitada (MINERCOL Ltda.) para que se le reconociera su pensión de jubilación por Radicado: 11001-03-15-000-2025-04882-00 Demandante: Rosaura Aguirre Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber prestado más de 20 años de servicios, conforme a lo dispuesto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo que le era aplicable1. 5.
La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones, al considerar que para tener derecho a dicha prestación la demandante debía cumplir los 50 años estando al servicio de la empresa. 6. Instauró acción de tutela en contra de la autoridad judicial mencionada, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales estimó vulnerados al desconocerse precedentes judiciales favorables. 7.
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-113 de 2018, amparó las garantías referidas y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia atacada, al concluir, en observancia del principio de favorabilidad, que la Sala de Descongestión mencionada pasó por alto los diversos pronunciamientos emitidos sobre ese asunto por la Sala de Casación Laboral permanente, en los que se indicó que para el «reconocimiento de la pensión de jubilación convencional no era necesario haber cumplido la edad fijada en la convención colectiva estando al servicio de la empresa, pues la cláusula se refiere a eventos futuros y al no hacerse ninguna salvedad puede entenderse que no tiene importancia el que persista o no la relación de trabajo o que esta se encuentre vigente al momento de cumplir la edad. 8.
En ese sentido, le ordenó a la autoridad judicial precitada elaborar un proyecto de fallo en el que se tenga en cuenta la posición mencionada, cuyo proyecto debía remitir a la Sala de Casación Laboral permanente, «la cual tenía el deber constitucional de interpretar la norma convencional, cuya aplicación solicité, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad evitando que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad». 9.
Sin embargo, el 3 de abril de 2019 la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia en igual sentido que la anterior, interpretando la cláusula en sentido desfavorable para el trabajador y condicionando la pensión a que el empleado estuviera activo en la empresa al cumplir la edad. 10. Interpuso incidente de desacato en contra de la autoridad judicial.
No obstante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se «negó a adelantar [dicho trámite] bajo el argumento de que se había dado cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional». 11. En atención a dicha «denegación de justicia», instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de 1 Cláusula 82: «A partir de la vigencia de esta convención MINERALCO S.A. reconoce y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios en entidades públicas, oficiales o semioficiales, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04882-00 Demandante: Rosaura Aguirre Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por la falla en el servicio de administración de justicia. 12.
El 14 de abril de 2023, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una falla en el servicio. Si bien el resultado final de la providencia anulada coincidía con el de la Sentencia del 3 de abril de 2019, esta última se emitió cumpliendo lo ordenado por la Corte Constitucional.
Además, la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró un proyecto de sentencia el 29 de enero de 2019, el cual fue remitido a la Sala de Casación Laboral permanente, que posteriormente emitió el fallo definitivo el 3 de abril de 2019. En dicha decisión se analizó en detalle la cláusula 82 de la Convención Colectiva, concluyendo que este canon no amparaba a los extrabajadores, y que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad, dado que la norma no generaba ninguna ambigüedad. 13.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual indicó que la Corte Suprema de Justicia, al negarle su derecho a la pensión, transgredió sus derechos fundamentales, en especial, el de igualdad y debido proceso. 14. Adicionalmente, manifestó que la corporación judicial referida omitió lo ordenado por la Corte Constitucional, al insistir en negar la pensión bajo un mismo razonamiento que había sido anulado por quebrantar la Constitución Política, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia en un caso similar sí obedeció lo decidió por el máximo tribunal constitucional y, en esa medida, reconoció una pensión (Sentencia SL2694-2021), lo que evidencia un trato desigual. 15.
Precisó que el daño antijurídico fue causado por el desacato de la Corte Suprema de Justicia a lo ordenado por la Corte Constitucional, lo que privó a la demandante de recibir su pensión desde junio de 2004. En consecuencia, estimó que el Estado debía responder por esa situación, pues le ocasionaron un perjuicio económico irreparable. 16.
El 13 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión, precisó que el caso debía analizarse bajo la figura de error judicial, ya que la controversia radicaba en el contenido de la sentencia proferida el 3 de abril de 2019. 17.
En ese sentido, expuso que la providencia referida (i) no desconoció las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-113 de 2018, ni se apartó arbitrariamente de las reglas jurisprudenciales establecidas; e (ii) interpretó la norma convencional conforme a los principios de hermenéutica jurídica, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que las convenciones colectivas regulan las condiciones de trabajo durante su vigencia y para quienes se encuentren vinculados laboralmente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04882-00 Demandante: Rosaura Aguirre Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que no existía ambigüedad en la cláusula que justificara aplicar el principio de favorabilidad. 18. Como fundamentos de derecho, la accionante afirmó que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las decisiones de 14 de abril de 2023 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, vulneraron su derecho a la igualdad puesto que convalidaron la decisión de negarle el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a pesar de que a otros trabajadores en condiciones similares sí se les reconoció. Para apoyar su argumento citó la Sentencia SU-165 de 2022, en la cual la Corte Constitucional concedió la prestación mencionada a otras personas que se retiraron de su empleo antes de cumplir la edad mínima. 19.
Manifestó su inconformidad por la decisión adoptada por algunos magistrados y conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al indicar que no existe otra interpretación de la cláusula convencional que consagró el derecho a la pensión que reclamó, cuando en procesos paralelos se diga lo contrario. Al respecto, señaló que en uno de los salvamentos de voto de la sentencia proferida en el proceso laboral del 3 de abril de 2019, se expuso lo siguiente: «la aplicación del principio de favorabilidad no depende de la negación o no que haga el funcionario judicial de una interpretación alternativa de una norma.
De ser así, bastaría desconocer o no aceptar una comprensión distinta de un enunciado normativo para excluir la aplicación del principio de favorabilidad. O para decirlo de otro modo, este postulado rector del Derecho del Trabajo no puede evadirse bajo el argumento de que en la mente o el criterio subjetivo del juez no existe otra lectura distinta a la de él».
Intervenciones2 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la presente acción era improcedente, comoquiera que la parte accionante no expuso ningún argumento encaminado a demostrar la existencia de un defecto específico en la providencia de segunda instancia. Además, resaltó que el accionante se limitó a reiterar la discrepancia con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en relación con el reconocimiento de la pensión convencional. 21.
Por lo anterior, consideró que la parte actora pretendió reabrir el debate ya dirimido en el marco del proceso de reparación directa, el cual se resolvió por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, sin que le correspondiera al juez constitucional erigirse como una tercera instancia. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia. 22.
El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindieron el informe solicitado 2 El 12 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04882-00 Demandante: Rosaura Aguirre Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 24.
Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala precisa que el análisis se centrará únicamente en la providencia emitida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de reparación directa, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Asimismo, el estudio del presente asunto se llevará a cabo bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser la que mejor se adecua a los argumentos de inconformidad planteados por la accionante.
Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 13 de febrero de 2025, desconoció la Sentencia SU-165 de 2022 de la Corte Constitucional.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados; y, por último, la discusión no versa sobre un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Rosaura Aguirre Rodríguez es la titular de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04882-00 Demandante: Rosaura Aguirre Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 13 de febrero de 2025 3;
(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 27. La Sala negará el amparo solicitado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 28.
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulneraros por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que desconoció la Sentencia SU-165 de 2022 de la Corte Constitucional, mediante la cual concedió la pensión a otras personas que se retiraron de su empleo antes de cumplir la edad mínima. 29.
Pues bien, en la Sentencia del 13 de febrero de 2025, la autoridad judicial accionada aclaró que el caso debía analizarse bajo la figura del error judicial y no del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fue alegado en las pretensiones, toda vez que la controversia radicó en el contenido de la Sentencia del 3 de abril de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no en el inadecuado funcionamiento del sistema judicial. 30.
En ese sentido, indicó que la providencia precitada no vulneró el principio de favorabilidad, ya que la convención colectiva solo aplicaba a trabajadores activos y la cláusula 82 de la convención colectiva exigía cumplir los requisitos durante la vigencia del vínculo laboral. 31. Adicionalmente, afirmó que la Sentencia del 3 de abril de 2019 (i) no desconoció el precedente constitucional ni se apartó arbitrariamente de las reglas jurisprudenciales establecidas;
(ii) interpretó la norma convencional conforme a los principios de hermenéutica jurídica, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que las convenciones colectivas regulan las condiciones de trabajo durante su vigencia y para quienes se encuentren vinculados laboralmente; y (iii) determinó que no existía ambigüedad en la norma convencional que permitiera aplicar el principio de favorabilidad, ya que la redacción de la convención era clara y no susceptible de interpretaciones alternas. 32.
Asimismo, sostuvo que no se incumplió la Sentencia SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional, comoquiera que dicha providencia no ordenó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por la demandante, sino que dispuso la emisión de un nuevo fallo en el que se observaran los criterios jurisprudenciales sobre la valoración de las convenciones colectivas. 3 Notificada por mensaje de datos el 18 de febrero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04882-00 Demandante: Rosaura Aguirre Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En efecto, señaló que en el proveído del 3 de abril de 2019 la Sala de Casación Laboral permanente, en pleno ejercicio de su autonomía e independencia judicial, efectuó un nuevo análisis de la cláusula 82 de la convención colectiva, para lo cual determinó que los requisitos para acceder a la pensión convencional no se cumplían en el caso de la demandante, pues, conforme a su tenor literal y al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el beneficio pensional solo cobijaba a trabajadores en servicio activo y la demandante no ostentaba dicha condición al momento de cumplir la edad requerida. 34.
Resaltó que la Sentencia del 3 de abril de 2019 no fue una reproducción de la Sentencia del 25 de julio de 2017, pues la primera se basó en precedentes de la Sala de Descongestión Laboral, la segunda se dictó en cumplimiento de la SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional, con un análisis más amplio y actualizado sobre la interpretación de cláusulas convencionales, conforme a lo dispuesto en la SU- 241 de 2015 de la misma corporación. Ciertamente en la nueva decisión se explicó que la cláusula 82 de la convención colectiva no presentaba ambigüedad alguna y, por tanto, no era aplicable el principio de favorabilidad ni el in dubio pro operario.
En consecuencia, ratificó que el beneficio pensional solo aplicaba a trabajadores en servicio activo y que la demandante no cumplía los requisitos exigidos por la norma convencional. 35. Finalmente, precisó que no se vulneró el derecho a la igualdad, ya que la negativa de la pensión a la demandante no obedeció a un trato discriminatorio, sino a la aplicación uniforme de un criterio jurisprudencial consolidado, conforme al cual la pensión convencional solo se adquiere si los requisitos se cumplen durante la relación laboral activa. 36.
Analizados los anteriores argumentos, es importante precisar que el examen que le correspondía efectuar al juez de la reparación directa no versaba sobre si había lugar o no al reconocimiento de la pensión convencional reclamada por la demandante, sino si la Sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral, constituía un error judicial que diera lugar a declarar la responsabilidad del Estado. 37.
En esa medida, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca delimitó el marco jurídico del litigio, diferenciando entre la legalidad o acierto de la decisión judicial y su eventual calificación como un error judicial ostensible, grave e injustificado, conforme lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para imputar responsabilidad a la Rama Judicial. 38.
Así, consideró que dicho error no existió por cuanto la Sentencia del 3 de abril de 2019 (i) fue proferida por el órgano competente, la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial; (ii) no incurrió en una interpretación arbitraria o caprichosa de la cláusula convencional objeto de controversia, sino que aplicó los artículos 25 del Código Civil y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que limita los efectos de la convención colectiva a los Radicado: 11001-03-15-000-2025-04882-00 Demandante: Rosaura Aguirre Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajadores activos; y (iii) cumplió lo ordenado por la Sentencia SU-113 de 2018, la cual en ningún momento ordenó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por la demandante, sino que instó a la Sala de Casación Laboral en Descongestión de la Corte Suprema de Justicia a proferir una nueva sentencia, en la cual se respetaran los criterios jurisprudenciales sobre la valoración de las convenciones y en caso de variar algún precedente o reafirmar alguno, lo efectuara la Sala permanente. 39.
Por tanto, la Sala considera que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al concluir que no se acreditaron los elementos objetivos del error judicial, no desconoció ningún precepto constitucional, pues el desacuerdo de la demandante con el contenido de la sentencia laboral no basta para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime cuando la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada. 40.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la accionante, consistente en que se desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-165 de 2022 de la Corte Constitucional, debe precisarse que dicha providencia no resulta aplicable al análisis de responsabilidad por error judicial en este caso, pues allí se estudió la negativa de la pensión convencional a una trabajadora que se desvinculó antes de cumplir la edad de retiro forzoso y si esta era contraria a los principios de igualdad, favorabilidad y a la interpretación de cláusulas convencionales conforme a precedentes constitucionales, por lo que no puede predicarse que esta sentencia constituya un precedente obligatorio en el análisis de la configuración del error judicial. 41.
Adicionalmente, si la intención de la accionante al invocar la Sentencia SU- 165 de 2022 era que dicha providencia fuese tenida en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir la decisión objeto de análisis en el proceso de reparación directa, esto no resulta procedente comoquiera que el pronunciamiento de unificación invocado fue proferido con posterioridad, esto es, en el 2022.
Por tanto, no era lógico exigirle a la Corte Suprema de Justicia aplicar un precedente que aún no existía, de ahí que el juez de responsabilidad evaluara la Sentencia del 3 de abril de 2019 conforme a la jurisprudencia vigente para la época. 42. Así las cosas, la Sala concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión de manera razonable y coherente, respetando los precedentes del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por error judicial, por lo que negará el amparo solicitado por Rosaura Aguirre Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04882-00 Demandante: Rosaura Aguirre Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Rosaura Aguirre Rodríguez, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.