Micelio
50001233300020240025801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-30

Radicación interna: 6453 · HABEAS CORPUS

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan De Dios Ruiz Torres·Demandado: Tribunal Superior De Villavicencio Sala Penal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Habeas corpus Radicación: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres Demandados: Tribunal del Distrito Superior de Villavicencio, Sala Penal y otros Tema: Libertad por error y/o confusión de identidad del procesado PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide el Despacho la impugnación interpuesta por Juan de Dios Ruiz Torres, en contra de la providencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Juan de Dios Ruiz Torres promovió solicitud de habeas corpus1 con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión de su detención producto de un error por error y/o confusión de identidad «porque yo no soy “Niche” o “Gonorreo”, es mi extinto Hermano» (sic), en que ha podido incurrir el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, Sala Penal; en el asunto penal en su contra.

Como fundamento de la solicitud de amparo se expuso lo siguiente: «[…] 2. MIRAD BIEN: los amigos abogados de la Agencia Nacional de defensa Jurídica del estado oficio enero 24 del 2023, a la Secretaria sala Penal Tribunal superior de Villavicencio para revocar esos actos y marzo 17 del 2023, la Secretaria sala Penal oficia a los señores Juez Promiscuo Municipal de vista hermosa y Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal de Villavicencio. 3.

MIRAD BIEN: Presidente Corte Suprema de Justicia Junio 24 del 2023, oficia a la Comisión disciplinaria del Meta, por estos daños irremediables en privado, mi libertad y la libertad de mi compañero Agricultor Jeferson Ibarra Padilla. 1 Visible a índice 2 de Samai, archivo denominado «1ED_202407261537543441pd(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres 4.

MIRAD BIEN: Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, Gustavo Gómez Arangure, fiscal General Luz Adriana Camargo, Ministro del Interior Juan Fernando Cristo, Ministra de Justicia, Ángela María Buitrago, Presidentes Gustavo Petro, Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina, Consejo de estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Magistrada Patricia Rodríguez Torres, suplico a sus despachos para discernir en la Justicia y revocar esos autos para mi libertad lo antes posible. 5.

MIRAD BIEN: La Presidencia del Concejo de Estado invoca el Habeas Corpus, pero la Juez, que fue asignada Promiscuo Municipal de “San Juan” de Arama, creía que el apoderado que nombraba al Juez, era independiente y por eso, no aprobó el habeas Corpus, confió en estos trucos, que hizo el Juez en manguala con el Fiscal, o sea, Habeas Corpus, sus Despachos lo deben aplicar, porque yo no soy “Niche” o “Gonorreo”, es mi extinto Hermano que he mencionado. 6.

MIRAD BIEN: Por eso suplico a todos sus Despachos entrando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y Director Jurídico de la Fiscalía General, REVOCAR ese auto arbitrario, oficiando de inmediato MI LIBERTAD y se sancione a este señor Marín Colorado, por haberme causado este daño irremediable. Por eso, juro ante Dios y ante La Santísima Virgen, que en ningún momento he cometido delitos.

Yo soy un humilde Agricultor y por cometer estos abusos, el señor Marín Colorado en manguala con la Fiscalía y apoderado para cometer este FALSO POSITIVO. […]» (sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó «revocar autos arbitrarios para mi libertad, por estos falsos positivos el que no era asesinado y por medio de patrañas era detenido en el caso mío, soy inocente». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio2 informó que Juan de Dios Ruiz Torres, identificado con C.C. 17.294.336, ingresó al centro carcelario el 29 de diciembre de 2022 con ocasión de la orden de encarcelamiento suscrita en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, en condición de sindicado en el expediente con radicado 11001609910420200002200, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones, del cual conoce actualmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.

El detenido fue citado a audiencia por la misma autoridad judicial penal, pero, debido al expediente 50001600000020230011700, por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado, asunto en el cual se desconoce si existe medida privativa de la libertad en su contra. De la revisión de sus bases de datos, se evidenció que no existe ninguna boleta de libertad en favor del detenido, lo cual demuestra que no se ha desconocido su 2 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado «4ED_50001233300020240025(.zip) NroActua 2» 3 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres derecho fundamental a la libertad, 1.2.2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal3 informó que, una vez revisadas las bases de datos de esa corporación, no se evidenció que hayan conocido de alguna actuación en contra de Juan de Dios Ruiz Torres. Sin embargo, se encontró que Lubid Bonilla solicitó la revocatoria de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipales de Vista Hermosa y el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías relacionadas con la libertad del hoy demandante; respecto de lo cual, con auto del 16 de marzo de 2024 se le informó que el escenario idóneo para resolver lo pertinente, era las mismas actuaciones penales, sin que esa corporación pudiera intervenir en ello, pues, el expediente 11001609910420200002200 no le ha sido remitido para adelantar actuación alguna, ordenándose la remisión del referido pedimento ante dichas autoridades judiciales.

Situación que desvirtúa el decir del demandante, en el sentido de que las ofició. Del asunto actualmente conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de acuerdo con el sistema de información. Adicionalmente, en cuanto a la mención de una solicitud de habeas corpus anterior relacionada con el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, así como de la privación injusta de la libertad de demandante en razón a ser confundido con su hermano fallecido, se trata de aspectos que escapan de la competencia de esa corporación. De todo lo expuesto, es claro que esa corporación «no ha incurrido en acción u omisión con la que se hubiese vulnerado el derecho fundamental de la libertad de Juan de Dios Ruiz Torres». 1.2.3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4 informó que en su conocimiento se encuentran dos procesos en trámite de juzgamiento en contra de Juan de Dios Ruiz Torres, identificado con C.C. 17.294.336 de Vista Hermosa, Meta, quien esta privado de la libertad por cuenta de uno de ellos, el identificado con el radicado 11001 60 00 000 2023 02246 00, el cual se adelanta bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Con auto del 4 de octubre de 2023, se convocó a audiencia de formulación de acusación en contra del detenido para el 29 de enero de 2024, la cual fue aplazada en atención su propia solicitud, al manifestar que tenía su abogado de confianza, asimismo se reprogramó para el 30 de abril de 2024; fecha en la que se «resolvió 3 Ibidem 4 Ibidem 4 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres declarar legalmente formulada la acusación en [su] contra […] por los delitos endilgados evacuando en su totalidad el trámite y se dispuso la continuación de la etapa de juzgamiento, así programando audiencia preparatoria para el día 04 de septiembre de la presente anualidad» (sic).

El demandante actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Villavicencio, en atención a la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vista Hermosa, Meta, en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2022 «bajo el radicado matriz 11001 60 99 104 2020 00022 00, por los mismos hechos y delitos que ahora se juzgan y por los que se encuentra a disposición de este estrado judicial en sede de juzgamiento dentro del proceso con C.U.R. 11001 60 00 000 2023 02246 00» (sic). 1.2.4.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta5 informó que se limitó a adelantar audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento en el proceso que se sigue en contra de Juan de Dios Ruiz Torres, sin que tenga conocimiento de este actualmente. 1.3. Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia del 25 de julio de 20237, negó la solicitud de habeas corpus al considerar que «[…] no es procedente para ordenar la libertad del señor JUAN DE DIOS RUIZ TORRES, pues, es evidente que se encuentra privado de la libertad por orden dictada por despacho judicial competente y porque este mecanismo especialísimo no es el idóneo para resolver los asuntos referidos a situaciones de suplantación de personas o de homónimos, frente a los cuales la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que existen otros mecanismos de defensa diferentes a las acciones constitucionales y que deben ser dirimidos por el juez natural».

(sic) 1.5. Escrito de impugnación8 El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «[…] 1. MIRAD BIEN: Honorable Magistrado ponente Hector Enrique Rey Moreno, dentro de las interpretaciones y dentro del punto 2, de mi invocación de Habeas Corpus Julio 17 del 2024, al mencionar que la honorable Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del meta, Patricia Rodríguez Torres, oficia marzo 17 del 2023, por medio de su Secretario para que los señores Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa Meta y Juzgado sexto (6º) Penal Municipal, de Villavicencio que revocaran estos autos o falsos positivos para la libertad de Juan de Dios Ruiz Torres y Jefferson Ibarra Padilla. 5 Ibidem 6 Visible a índice 2 de Samai, archivo denominado «14ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2 » 7 Pese al error mecanográfico lo correcto es 2024 8 Visible a índice 2 de Samai identificado como «13ED_Impugnacionpdf(.pdf) NroActua 2» 5 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres 2.

MIRAD BIEN: pero estos que dictaron estos autos a su amaño para legalizar mi detención arbitraria, y su despacho Doctor Rey Moreno, se refiere que el HABEAS CORPUS invocado no iba o enviado a estos funcionarios, pero en la invocación se fundamentaba que eran ineptos y corruptos y no habían acatado lo oficiado el 17 de marzo del 2023, por la sublima Secretaría Penal que preside la gran Magistrada Patricia Rodríguez Torres. 3.

MIRAD BIEN: Señor Magistrado Rey Moreno, dentro de esta interpretaciones el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, oficia a la comisión disciplinaria de Judicatura del Meta, para la sanción y relevo de estos 2 funcionarios Juez Promiscuo de vista hermosa y Juez sexto (6º) Municipal de Villa Vicencio cómplices de los falos positivos practicados por miembros del tercer pelotón de la compañía, Dinastía del Batallón de operaciones terrestres No. 5 del Ejercito que apoyaban a los grupos paramilitares para cometer todos estos abusos y asesinatos y detenciones como la que he sufrido y estoy detenido. 4.

MIRAD BIEN: Señor Magistrado Rey Moreno, siendo importante la interpretación de la Sala Penal en oficiarle a estos señores que revocaran los autos por tratarse de una suplantación. Como mi distinto hermano Nelson Jesús Ruiz Torres, Alias Niche o Gonorreo que fue guerrillero a la fuerza, pero estos funcionarios ineptos y corruptos que auxilian el paramilitarismo agitado por esta oligarquía rancia del Uribismo, Pastranismo, Gavirismo, Duquismo, por eso invoco también a la “J.E.P.” citar a todos estos paramilitares que confiesen la verdad del porque asesinaron a mis dos hermanos y al suscrito por medio de patrañas me tienen detenido arbitrariamente. 5.

MIRAD BIEN: Señor Magistrado Rey Moreno, por medio de su auto y su investigación de este falso positivo me entere que me tienen un apelativo con el nombre de Juan Niche, yo no sabía y un falso testigo que me tenían este apelativo de nombre Fabián Fajardo. […]» (sic) 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 20069, este Despacho es competente para conocer la presente impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Problema jurídico El despacho deberá definir si: ¿la solicitud de habeas corpus es procedente para decidir acerca de la libertad de Juan de Dios Ruiz Torres, quien se encuentra bajo medida de aseguramiento de detención en centro carcelario? 9 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 6 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres 2.3.

Del derecho a la libertad personal La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»10 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»11; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)13 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)14. 10 Artículo 1. 11 Artículo 9. 12 Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 13 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 14 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 7 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»15;

(ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»16 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»17. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»18; y reguló como mecanismo constitucional para su protección estableció el habeas corpus, así: Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas19. Expuesto lo anterior, se reconoce que, si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo. 2.4.

De la solicitud de habeas corpus El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier 6.

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 15 Artículo 22. 16 Artículo 23. 17 Artículo 24. 18 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 19 Artículo 30 Ibídem. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1095 de 200620, reguló su procedencia en las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Al respecto, prevé la disposición referida: Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. La institución del habeas corpus tiene una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención. Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200421 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho22.

La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, así: «[…] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».23 20 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 21 Código de Procedimiento Penal. 22 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres 2.5. Análisis de la Sala Juan de Dios Ruiz Torres, quien fue detenido con ocasión de la orden de captura librada en su contra, acudió al juez de habeas corpus con el fin de que se le amparara el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata al considerar que fue detenido de manera arbitraria consecuencia de una error y/o confusión de identidad con la de su hermano fallecido «Nelson Jesús Ruiz Torres, Alias Niche o Gonorreo».

Para mayor claridad del asunto, el Despacho referirá los supuestos de hecho acreditados al expediente, que dieron origen a la solicitud de habeas corpus, así: - A través de correo del 4 de agosto de 2022, el Fiscal 19 de la Unidad Especial de Investigación solicitó celebración de audiencia concentrada respecto del capturado Juan de Dios Ruiz Torres: - El Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, el mismo día celebró la referida audiencia, de 4:16 pm a 7:00 pm, en la que resolvió: «[…] De conformidad a lo estipulado en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal y conforme la ORDEN DE CAPTURA Nº003 emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), el Juez Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta) impartió legalidad de la captura de JUAN DE DIOS RUIZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía Nº17.294.336 10 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres de Vista Hermosa (Meta), ya que: la orden de captura cumple con los requisitos formales requeridos y se encontraba vigente; hubo trato digno y respeto de los derechos y garantías legales y constitucionales del capturado; y el indiciado fue presentado ante el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la captura.

La decisión fue notificada a las partes en estrados, sin recursos por la Fiscalía ni la Defensa, y fue declarada en firme siendo las 05:07 pm. Finalmente, el Despacho dispuso que la ORDEN DE CAPTURA Nº003 sea cancelada oficiándose por conducto de la Secretaría del Juzgado a las autoridades a que hacen referencia los Artículos 299 y 320 del Código de Procedimiento Penal. […] El Despacho advirtió el contenido de los artículos 8 y 97 del Código de Procedimiento Penal, y previa manifestación de no aceptar cargos, declaró legal y formalmente realizada la imputación por la fiscalía, y la declara terminada siendo las 5:28 pm. […] Para resolver la solicitud, el señor Juez hizo referencia a los artículos 296 y 308 del Código de Procedimiento Penal que contempla los requisitos de naturaleza subjetivos, y el artículo 313 ibidem que integra los unos de índole objetivo.

Por lo que, analizados cada uno de los argumentos expuestos por las partes, el Despacho consideró que existen elementos de juicio que constituyen inferencias razonables de participación, es decir de indicios graves en contra del imputado. Así mismo, conforme al relato probatorio de la fiscalía, considera que se tiene evidencia con alto grado de incriminación en contra del señor RUÌZ TORRES. precisó el señor juez que no encuentra procedente decretar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por expresa prohibición legal del artículo 68A del Código Penal, y porque no se ubican en ninguna de las cuatro hipótesis que la Corte Constitucional establece en sentencia C318 de 2008 y ratifica en sentencia C-425 del mismo año. Por todo lo anterior, el despacho accede a la solicitud de la Fiscalía, de conformidad con el Art. 307, literal A numeral 1 del código de procedimiento penal e impone medida de aseguramiento DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN en contra del señor JUAN DE DIOS RUIZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía Nº17.294.336 de Vista Hermosa (Meta) De esta manera, acorde con lo manifestado en los artículos 296 y 308 del código de procedimiento penal, el Despacho considerò razonable, proporcional, adecuada y necesaria la medida frente a los cometidos constitucionales ante la necesidad de garantizar la comparecencia al juicio, el cumplimiento de la pena y la protección a la comunidad o la víctima.

La decisión fue notificada en estrados sin recursos, por lo que se declaró ejecutoriada y se dio terminación a la audiencia siendo las 06:59 p.m. […]» (sic) - Con fundamento en lo anterior, libró boleta de detención respecto de Juan de Dios Ruiz Torres: 11 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres - El 30 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, bajo el nuevo radicado asignado C. U. I.: 11001 60 00000 2023 02246 00, adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de Juan de Dios Ruiz Torres, según consta en el acta correspondiente: «[…] (00:32:10) Fiscalía: Luego de relatadas las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente investigación, y dar lectura al escrito de acusación, formula acusación en contra del señor Juan De Dios Ruiz Torres por los delitos de: Homicidio Agravado (ART 103 Agravado ART 104 inciso 7° C.P.) en calidad de Coautor, a título de dolo, en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de Concierto Para Delinquir Agravado por darse para cometer homicidios (ART 340 Agravado inciso 2° C.P.) en calidad de Autor, a título de dolo, en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de Fabricación, Trafico, Porte, O Tenencia De Armas De Fuego Accesorios, Partes O Municiones Agravado en calidad de Coautor, verbo rector portar, (ART 365 agravado No. 5, 7, 8.C.P.).

(00:43:52) Despacho: Resuelve: Declarar legalmente formulada la acusación en contra de Juan de Dios Ruiz Torres en los términos oralizado por la fiscalía y ese será el marco dentro del cual se adelantará el juicio oral. […]» - Asimismo, se «[f]ija como nueva fecha y hora para la realización de Audiencia Preparatoria el día 04 de septiembre del 2024 a las 10:00 a.m. Las partes notificadas en estrados, sin observaciones.» Establecidas las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales demandadas en el proceso penal adelantado en contra de Juan de Dios Ruiz Torres por los delitos 12 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres de «Homicidio Agravado (ART 103 Agravado ART 104 inciso 7° C.P.) en calidad de Coautor, a título de dolo, en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de Concierto Para Delinquir Agravado por darse para cometer homicidios (ART 340 Agravado inciso 2° C.P.) en calidad de Autor, a título de dolo, en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de Fabricación, Trafico, Porte, O Tenencia De Armas De Fuego Accesorios, Partes O Municiones Agravado en calidad de Coautor, verbo rector portar, (ART 365 agravado No. 5, 7, 8.C.P.)», resulta pertinente recordar que la procedencia de la solicitud constitucional de habeas corpus sede ante la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales o administrativos que impliquen la afectación de la libertad personal de los ciudadanos. Esto es así, debido a que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a un reparo constitucional urgente y sumarial que está reservado para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado a través de sus pronunciamientos, lo siguiente: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. […]»24 En este punto, se insiste, la solicitud constitucional de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas solo en dos escenarios, a saber: i) cuando se es privado de manera ilegal o, ii) cuando este se extiende por un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, al existir una prolongación ilegal de la detención. En cuanto al primer presupuesto, se observa que Juan de Dios Ruiz Torres no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, ello obedece a la boleta de detención proferida en su contra el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta.

Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad de Juan de Dios Ruiz Torres se ha prolongado de manera ilegal, se advierte que no se alegó ningún argumento en tal sentido; por el contrario, de las actuaciones 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 13 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres judiciales penales acreditadas se observa que el proceso se encuentra en curso, a la espera de celebrarse la audiencia preparatoria programada para el 4 de septiembre del 2024, a las 10:00 a.m., por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio.

Situación distinta es, el decir de Juan de Dios Ruiz Torres de que su detención es arbitraria consecuencia de una error y/o confusión de identidad con la de su hermano fallecido «Nelson Jesús Ruiz Torres, Alias Niche o Gonorreo»; argumento cuya resolución resulta ajena a la competencia del juez de habeas corpus, lo cual debe ser analizado y decidido por las autoridades penales que conocen del proceso adelantado en su contra, respecto de lo cual, de ser el caso, no hay prueba que así lo haya alegado.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el fundamento de la petición de libertad elevada por Juan de Dios Ruiz Torres riñe con la naturaleza propia de la solicitud de habeas corpus la cual es de carácter subsidiario, pues, se insiste, no se está frente a una privación con violación de las garantías constitucionales o legales ni ante la prolongación ilegal de la medida; por ello, mal puede convertirse en una instancia paralela para obtener un pronunciamiento favorable frente a su pretensión de libertad, cuya resolución corresponde únicamente a las autoridades penales.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de agosto de 201625, al resolver una solicitud de habeas corpus consideró: «[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.26[…]» Ahora, en cuanto a los argumentos traídos en el escrito de impugnación relacionados con supuestas arbitrariedades cometidas por los Juzgados Promiscuo 25 Expediente 48682.

MP José Francisco Acuña Vizcaya 26 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. 14 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00258-01 Demandante: Juan de Dios Ruiz Torres Municipal de Vista Hermosa, Meta, y Sexto Penal Municipal de Villavicencio, relacionados una solicitud de revocatoria de la medida de detención y de libertad anterior, en igual sentido, se informa que esto también resulta ajeno al ámbito decisional del juez de habeas corpus, el cual, se insiste, se circunscribe a establecer si existió una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilegal de esta, lo cual no sucedió en el presente asunto, como se expuso en líneas anteriores.

En este orden de ideas, el Despacho revocará la decisión del a quo que negó la solicitud de habeas corpus presentada por Juan de Dios Ruiz Torres contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal y otros, para, en su lugar, declararla improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la providencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta 27.

En su lugar, declarar improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Juan de Dios Ruiz Torres contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia a Juan de Dios Ruiz Torres y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 27 En Sala unitaria