Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: PILAR ADRIANA TABARES SALCEDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 12 de julio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Pilar Adriana Tabares Salcedo, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de los autos del 26 de noviembre de 2021 y del 15 de junio de 2022, por medio de los cuales el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, y resolvió el recurso de reposición, respectivamente; y del proveído del 22 de febrero de 2024, dictado por Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió el recurso de apelación y confirmó lo decidido1. 1.2.
En la referida demanda de reparación directa, radicada el 27 de abril de 2021, la señora Pilar Adriana Tabares Salcedo solicitó que se declarara administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, por la pérdida de la capacidad laboral del 99.5% que sufrió cuando se desempeñaba como profesora y tuvo una caída sobre la columna y su rodilla derecha. 1.3.
El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 26 de noviembre de 2021, rechazó la demanda al considerar que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, porque el accidente ocurrió en un aula el 8 de agosto de 2018, y la demandante tenía inicialmente hasta el 9 de agosto de 2020 para presentar la demanda o radicar la solicitud de conciliación extrajudicial; no obstante, en virtud de la suspensión ordenada por el Decreto Legislativo 564 de 2020, el término se movió hasta el 23 de noviembre de 2020; empero, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 2 de diciembre de 2020.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión y, mediante proveído del 15 de julio de 2022, el juzgado resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió la apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 22 de febrero de 2024, confirmó el rechazo de la demanda. 1.5.
La actora alega que las anteriores decisiones incurrieron en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas aportadas en relación con el momento en que la víctima conoció del daño. Más concretamente, alegó que el término de caducidad debía computarse desde el 3 de abril de 1 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-36-034-2021-00098-00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, fecha en la que se concretó el daño consistente en la pérdida de la movilidad, y no desde el 8 de agosto de 2018, día en que se produjo el accidente.
Además, arguyó que las providencias atacadas incurrieron en defecto sustantivo por la incorrecta interpretación del artículo 164, literal i2, del CPACA, porque desconocieron que el cómputo del término de caducidad se debe efectuar desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia de los hechos. 1.6.
De acuerdo con lo expuesto, la actora formuló las siguientes pretensiones: “a. TUTELAR los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecidos en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el cual rechazó demanda por caducidad, en ejercicio del medio de Control de Reparación Directa, tendiente a declarar administrativamente responsable por falla en el servicio del daño a la salud sufrido por la accionante, a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, SED - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. b. DECLARAR, que el auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el cual rechazó demanda por caducidad, transgredió los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia. c. DECLARAR, que el auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el día el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), el cual confirmo la decisión adoptada en el auto anterior, transgredió los artículos 13, 29, 229 de la Constitución Política de Colombia. d. DECLARAR, que el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – ORAL – BOGOTÁ, el día veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), transgredió los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia. e. ORDENAR, la revisión del auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a fin de que se garantice los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, de la accionante que solicita la Protección Constitucional. f. ORDENAR, la revisión del auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, el día el día quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), a fin de que se garantice los derechos 2 La Sala entiende que la parte actora se refiere al artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, de la accionante que solicita la protección Constitucional. g. ORDENAR, la revisión del auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – ORAL – BOGOTÁ, el día veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a fin de que se garantice los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, establecido en los artículos 13,29,229 de la Constitución Política de Colombia, de la accionante que solicita la Protección Constitucional. h. ORDENAR, al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, que admita la demanda Contenciosa Administrativa del Medio de Control Reparación Directa promovida por PILAR ADRIANA TABARES SALCEDO contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, SED - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital alegó que los hechos objeto de la tutela atañen únicamente a las autoridades judiciales que dictaron las providencias controvertidas, razón por la cual solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del presente trámite. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, porque la controversia que propone ya fue resuelta por las autoridades judiciales accionadas, lo que, a su juicio, evidencia que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para reabrir el debate y acceder a una instancia adicional.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que en la demanda se expuso el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Tercera, que ha señalado Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la forma como se debe computar el termino de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos en los que se reclama la indemnización por lesiones corporales.
Argumentó que la tutela no tiene como propósito reabrir el debate, pues en esta se argumentó de manera clara y precisa la configuración de un defecto factico, enumerando una a una las pruebas dejadas de apreciar por parte de los accionados, las cuales permitían evidenciar que el conocimiento del daño por parte de la actora fue muy posterior a la ocurrencia del accidente.
Además, advirtió que en la demanda se expuso un defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 164, literal i, del CPACA al efectuar el cómputo de la caducidad desde el día en que se produjo el hecho y no desde el momento en que la accionante tuvo plena certeza de daño. Enfatiza que en la tutela se alegó que los defectos mencionados se configuraron por no haber tenido en cuenta las pruebas que demostraban que el conocimiento del daño se dio con la cirugía realizada el día 3 de abril de 2019, que fue cuando la actora perdió su movilidad y motricidad en los miembros inferiores.
Además, insiste en que no se tuvo en cuenta que los tratamientos médicos que se le realizaron le generaron la expectativa de recuperación, teniendo conocimiento certero sobre el daño en fecha posterior. En tal sentido, aduce que la historia clínica probó que el daño no fue evidente ni inmediato, sino de tracto sucesivo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 27 de abril de 2021 la señora Pilar Adriana Tabares Salcedo presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, con la finalidad de obtener la indemnización del daño producido por la pérdida de la capacidad laboral del 99.5% que sufrió cuando se desempeñaba como profesora y tuvo una caída sobre la columna y la rodilla derecha. 5.2.2.
El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 26 de noviembre de 2021, rechazó la demanda al considerar que se había configurado la caducidad del medio de control. 5.2.3. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y, a través de proveído del 15 de julio de 2022, el juzgado resolvió no reponerla y concedió la apelación. 5.2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 22 de febrero de 2024, confirmó el rechazo de la demanda. 5.2.5. La señora Pilar Adriana Tabares Salcedo interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría de Educación Distrital, pues esta fue la entidad demandada en el medio de control de reparación directa, proceso dentro del que se profirieron las Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que se atacan en la solicitud de amparo.
Siendo así, es claro el interés de la entidad en el asunto, razón por la cual se descarta que carezca de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de los autos del 26 de noviembre de 2021 y del 15 de junio de 2022, por medio de los cuales el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, y resolvió el recurso de reposición, respectivamente; y del proveído del 22 de febrero de 2024, dictado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió el recurso de apelación y confirmó lo decidido.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.2.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.
Caso concreto 5.3.3.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, puesto que, a su juicio, no operó la caducidad del medio de control y, al declararla, las providencias cuestionadas incurrieron: (i) en defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas que demostraban que el término de caducidad Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía computarse desde la fecha en la que se concretó el daño consistente en la pérdida de movilidad, y no desde el día en que se produjo el accidente, como consideraron las autoridades accionadas, y (ii) en defecto sustantivo por incorrecta interpretación del artículo 164, numeral 2º, literal i, del CPACA, del cual, según alega, se desprende que el cómputo de la caducidad se debe efectuar desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. Ahora, en la impugnación la demandante expone que la tutela no tiene como propósito reabrir el debate ya agotado, porque en esta se argumentó la configuración del defecto factico, enumerando una a una las pruebas dejadas de apreciar, y del defecto sustantivo, indicando la interpretación correspondiente de la norma aplicable.
Es decir, la actora insiste en las razones por las cuales estima que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al determinar el punto de partida del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Así las cosas, la Sala estima que al a quo le asistió la razón al concluir que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues es claro que la accionante se limita a reprochar el análisis que los jueces de instancia efectuaron sobre la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, resultando evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración que la autoridad judicial realizó de las pruebas aportadas, y la interpretación de las disposiciones que rigen el asunto, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Secretaría de Educación Distrital.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03022 01 Accionante: Pilar Adriana Tabares Salcedo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.