CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: ERMEN JOSÉ ANGULO MURCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 2005, la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán dio apertura a una instrucción penal contra Ermen José Angulo Murcia, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y receptación. El 17 de agosto siguiente, el ente instructor impuso medida de aseguramiento al procesado, consistente en detención preventiva, por ser presunto autor de los delitos referidos.
Luego, el 13 de diciembre de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán acusó al sindicado. Posteriormente, el 10 de mayo de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia absolvió a Angulo Murcia por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ermen José Angulo Murcia, puesto que fue absuelto por no existir Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 2 certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de rebelión y receptación. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de mayo de 20081, Ermen José Angulo Murcia, Dora Eyiced Cubillos Cardona, Carlos Stiven Angulo Cubillos, María Estela Angulo Murcia, Ingrid Julied Angulo Murcia, Lina Alexandra Angulo Murcia, Jeison Fabian Angulo Murcia, Lilia María Angulo Murcia, Geraldine Rosero Angulo, Miller Angulo Murcia, Muler Sebastián Angulo Sacanamboy, Viviana Patricia Pérez Angulo, Tatiana Vanessa Angulo Gaviria y Brian Camilo Angulo Gaviria, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ermen José Angulo Murcia. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y, por lucro cesante, la suma de $5.000.000 a Ermen José Angulo Murcia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de agosto de 2005, uniformados del Ejército Nacional capturaron a Ermen José Angulo Murcia, puesto que el vehículo en el cual se desplazaba había sido reportado como hurtado, y, además, tenía anotaciones como presunto integrante del “Frente Yari del Bloque Oriental de las FARC”. 1 Fl. 9 a 28, C. 1.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 3 Señala que el 6 de agosto de 2005, la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán dio apertura a una instrucción penal contra Ermen José Angulo Murcia, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y receptación. Aduce que el 17 de agosto siguiente, el ente instructor impuso medida de aseguramiento al procesado, consistente en detención preventiva, por ser presunto autor de los delitos referidos.
Argumenta que el 13 de diciembre de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán acusó al sindicado. Sostiene que el 10 de mayo de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia absolvió a Angulo Murcia por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ermen José Angulo Murcia, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de rebelión y receptación. Textualmente solicitan que “se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los daños causados a Ermen José Angulo Murcia, al privarlo injustamente de su libertad durante diez meses”. 2.
Contestaciones El 23 de noviembre de 20102 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 115 y 116, C. 1. Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 4 2.1. La Rama Judicial3 argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad fue quien adelantó la investigación penal en contra del señor Angulo Murcia e impuso medida de aseguramiento en su contra.
Como excepción formuló la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de abril de 20134, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
El extremo activo5 y la Rama Judicial6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación7 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos y, además, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de Ermen José Angulo Murcia en los delitos por los cuales había sido investigado. 3.3 El Ministerio Público guardó silencio. 3 Fl. 120 a 125, C. 1. 4 Fl. 172, C. 1. 5 Fl. 173 a 176, C. 1. 6 Fl. 177 y 178, C. 1. 7 Fl. 180 y 187, C. 1.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 5 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de junio de 20178, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Ermen José Angulo Murcia fue injusta, toda vez que fue absuelto por in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, al estimar que dicha entidad no fue quien privó de la libertad al señor Angulo Murcia. Al efecto sostuvo que: “teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el accionante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues en el plenario se probó que fue la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Ermen José Angulo Murcia estuviera privado de su libertad, siendo absuelto por el Juzgado 1º Penal del Circuito mediante proveído del 10 de mayo de 2006.
Así pues, forzoso resulta concluir que el daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Ermen José Angulo Murcia es imputable a la Fiscalía General de la Nación”. En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Ermen José Angulo Murcia, Dora Eyiced Cubillos Cardona, Tatiana Vanessa Angulo Gaviria y Brian Camilo Angulo Gaviria y 40 SMLMV a María Estela Angulo Murcia, Lilia María Angulo 8 Fl. 312 a 323, C. Ppal.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 6 Murcia y Miller Angulo Murcia; y por lucro cesante, la suma de $8.616.555 a Ermen José Angulo Murcia. 5. Recurso de apelación El 21 de enero de 20199, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de mayo siguiente10 y admitido el 18 de febrero de 202011. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación12 manifestó que el presente asunto debía analizarse bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio, puesto que el procesado fue absuelto por in dubio pro reo y no por atipicidad objetiva de la conducta. Además, indicó que la privación de la libertad era una carga que Ermen José Angulo Murcia debía soportar, porque existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra que daban cuenta de su presunta participación en los delitos de rebelión y receptación. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de julio de 202013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante14 y la Rama Judicial15 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Fl. 346 a 355, C. Ppal. 10 Fl. 403 a 405, C. Ppal. 11 Fl. 424, C. Ppal. 12 Fl. 346 a 355, C. Ppal. 13 Fl. 427, C. Ppal. 14 Índice 9, Samai. 15 Índice 15, Samai.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 7 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo16. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto 16 La pretensión mayor se estima en 1.400 SMLMV. 17 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 8 se trata de un presupuesto procesal18.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 20 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 9 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 10 La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 10 de mayo de 2006, mediante el cual se absolvió a Ermen José Angulo Murcia, quedó ejecutoriado el 7 de junio de 200624; y ii) que la demanda se presentó el 30 de mayo de 200825, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Ermen José Angulo Murcia (víctima), Carlos Stiven Angulo Cubillos (hijo), Tatiana Vanessa Angulo Gaviria (hija), Brian Camilo Angulo Gaviria (hijo), María Estela Angulo Murcia (hermana), Lilia María Angulo Murcia (hermana), Miller Angulo Murcia (hermano), Ingrid Julied Angulo Murcia (sobrina), Lina Alexandra Angulo Murcia (sobrina), Jeison Fabian Angulo Murcia (sobrino), Geraldine Rosero Angulo (sobrina), Muler Sebastián Angulo Sacanamboy (sobrino) y Viviana Patricia Pérez 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 24 Fl. 18, C. 3. 25 Fl. 9 a 28, C. 1. 26 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 11 Angulo (sobrina), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 091527 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento28. 4.2.
Dora Eyiced Cubillos Cardona está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Ermen José Angulo Murcia, pues la declaración juramentada de Derly Maritza Sandoval Gutiérrez29, al ser valorada en conjunto con la declaración extrajuicio del señor Angulo Murcia30, y el registro civil de nacimiento de Carlos Stiven Angulo Cubillos31, que es hijo de ambos, permiten establecer que ella mantenía una comunidad de vida permanente y singular con la víctima. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección32, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de Ermen José Angulo Murcia y le impuso medida de aseguramiento, y la segunda lo absolvió por in dubio pro reo. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la actuación de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura del sindicado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el 27 C. 3. 28 Fl. 1 a 13, C. 3. 29 Fl. 51 a 53, C. 4.
En la diligencia, la testigo indicó “Preguntado. ¿Dígale al Despacho si conoció a la señora Dora Eyised Cubillos? Contestó. Sí, era la compañera de él, con la que convivía en ese tiempo, todavía es su compañera. Preguntado. Dígale al Despacho actualmente quien es la compañera permanente de Ermen José Angulo Murcia. Contestó. Todavía es Eyised Cubillos”. 30 Fl. 14, C. 3. 31 Fl. 2, C. 3. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 12 Estado deba resarcir y; iii) si el Estado cumplió el término procesal para calificar el mérito del sumario, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en 33 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 13 términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad39. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 39 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 14 En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación40 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por 40 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 15 tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional41, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento42.
Así, cuando el operador jurídico o 41 Ibidem. 42 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 16 el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 17 pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio43. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el presente asunto debía analizarse bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio, puesto que el procesado fue absuelto por in dubio pro reo y no por atipicidad objetiva de la conducta.
Además, indicó que la privación de la libertad era una carga que Ermen José Angulo Murcia debía soportar, porque existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra que daban cuenta de su presunta participación en los delitos de rebelión y receptación. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello 43 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 18 que reprocha como desfavorable en el recurso44. Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Ermen José Angulo Murcia. No se estudiará la eventual responsabilidad en la que pudo incurrir la Nación – Rama Judicial, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá no la condenó en primera instancia, y esa decisión no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo que una eventual condena en su contra agravaría su situación, yendo en detrimento del principio de la non reformatio in pejus.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Consta que el 5 de agosto de 2005, uniformados del Ejército Nacional capturaron a Ermen José Angulo Murcia, puesto que el vehículo en el que se desplazaba había sido reportado como hurtado, y, además, tenía anotaciones como presunto integrante del “Frente Yari del Bloque Oriental de las FARC”, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado45 y de la constancia de buen trato46. 44 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 45 Fl. 22, C. 3. 46 Fl. 23, C. 3.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 19 7.1.2. Se demostró que el 6 de agosto de 2005, uniformados del Ejército Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán a Ermen José Angulo Murcia, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia47. 7.1.3.
Está acreditado que el 6 de agosto de 2005, la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán dio apertura a una instrucción penal contra Ermen José Angulo Murcia, por ser presunto autor de los delitos de rebelión y receptación, según da cuenta copia simple de dicho proveído48. 7.1.4. Se probó que el 6 de agosto de 2005, la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán solicitó al director del establecimiento de reclusión mantener privado de la libertad a Ermen José Angulo Murcia, según da cuenta copia auténtica de la boleta de custodia49. 7.1.5.
Consta que el 9 de agosto de 2005, Ermen José Angulo Murcia rindió indagatoria ante la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia50. En la referida diligencia manifestó textualmente: “Preguntado. ¿Manifieste al Despacho si sabe el motivo por el cual está rindiendo esta diligencia en compañía de abogado defensor, en caso afirmativo explíquelos? Contestó. Por lo de un carro que me retuvieron, el viernes pasado, a las 6:30 de la mañana.
Preguntado. ¿Informe al Despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio su captura? Contestó. Aclaro que no fue captura sino que me retuvieron para pedirme los documentos del vehículo samurai vinotinto, los presenté, y me dijeron que esperara hasta que pasaran los datos y a la 1:30 de la tarde, me dijeron que quedaba retenido porque el vehículo estaba reportado como robado, yo dije que el vehículo no sabía que era robado porque lo había comprado allá en el caserío Playa Rica, con los documentos al día. Iba saliendo con mi esposa para el caserío la Sombra para llevarla al médico porque se sentía mal, eso fue al frente de donde vivo, apenas íbamos saliendo.
Preguntado. ¿Informe al Despacho las características del vehículo que le fue inmovilizado? Contestó. Samurai, vinotinto, carpado, modelo 1996, la placa es 236, recuerdo solo el número. Preguntado. ¿Informe al Despacho cuándo adquirió dicho automotor, a qué persona y cómo fue la forma de pago? Contestó. Lo compré a fines de febrero a un señor no 47 Fl. 16, C. 3. 48 Fl. 24, C. 3. 49 Fl. 25, C. 3. 50 Fl. 29 a 33, C. 3.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 20 recuerdo el nombre, el valor fue de $11.500.000 pesos, le quedaba debiendo $500.000 pesos y que hacíamos los documentos de compra y venta cuando le terminara de pagar, quedé de pagarle a los 20 días y ese señor nunca volvió. Preguntado. ¿De dónde obtuvo usted los $11.000.000 de pesos, que canceló por la compra del vehículo? Contestó. Ahorrando.
Preguntado. ¿Informe al Despacho si usted anteriormente tenía vehículo en caso afirmativo, hace cuánto tiempo y qué tipo de vehículo tenía? Contestó. No, en propiedad no, era la primera vez que compraba un carro. Preguntado. ¿Precise al Despacho las circunstancias en que se dio la negociación de dicho automotor? Contestó. Un día cualquiera apareció un señor en un samurai, vinotinto escuché el comentario que lo tenía para la venta me le acerqué, le pregunté si era verdad que si estaba vendiendo el carro, le pregunté cuánto valía, me dijo que valía $14.000.000, le dije que no, que tenía $11,000.000 de pesos que si le servía, me dijo que no, que muy barato, al fin llegamos al acuerdo de $11.500.000 de pesos, le dije que le daba los $11.000.000 y quedaba debiendo los $500.000 pesos, me dijo que cuando le acabara de pagar le hacía el documento, más sin embargo, nunca lo había visto al señor, pero como era yo el que le quedaba debiendo y que él me entregaba el vehículo con documentos al día, pues yo le dije que listo, que en unos 20 días le acaba de pagar.
La negociación la hicimos en Playa Rica, fue parados en la calle, hablamos, me mostró el carro y ya. Preguntado. ¿Informe al Despacho si usted realizó algún documento en donde conste la compraventa de dicho automotor? Contestó. No, los únicos documentos que él me dio fue tarjeta de propiedad, seguro, revisión de gases. Preguntado. ¿Qué testigos hubo de esta negociación? Contestó. No colocamos testigos, yo solo le comenté algunos amigos que había comprado el carro.
Preguntado. ¿Informe al Despacho si este señor le dijo dónde había adquirido el vehículo o si él era el propietario? Contestó. No le pregunté… Preguntado. ¿Usted le efectúo alguna revisión al vehículo en caso afirmativo, ante que autoridad lo hizo? Contestó. No lo mande a revisar. Preguntado. ¿Si no conocía la persona que le vendió el referido automotor, por qué razón no efectúo ningún contrato y no lo llevó a revisar sus antecedentes? Contestó. Porque acordamos que cuando le acabara de pagar es que hacíamos el documento…” 7.1.6.
Se probó que el 17 de agosto de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ermen José Angulo Murcia, pues consideró que era presunto autor de los delitos de rebelión y receptación, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído51. Por lo extenso de la medida, será transcrita cuando se analice el fondo del asunto. 7.1.7.
Se demostró que el 13 de diciembre de 2005, el ente instructor acusó al sindicado de ser autor de los delitos de rebelión y receptación, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia52. En efecto, el fundamento de esta decisión fue el siguiente: 51 Fl. 53 a 59, C. 3. 52 Fl. 125 a 131, C. 3. Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 21 “Ahora bien, de cara a la responsabilidad del procesado, no cabe duda que en este estadio, -para dictar resolución de acusación- la exigencia probatoria es mayor que en tratándose de la medida de aseguramiento, pues mientras que la norma -Art. 356- exige como prueba para esta, por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; el Art. 397 de la misma codificación exige para aquella la demostración de la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado, elementos que a nuestro juicio encuentran relevancia probatoria en el dosier.
En este orden de ideas tenemos que Gildardo Forero García perteneció a la subversión por espacio al parecer de 12 años, quien afirma haber visto al sindicado en compañía del miliciano alias James Pata Mala, conduciendo el vehículo en que éste se desplazaba y en donde se dedicaban a recibir y comprar droga, y demás actividades delictuales.
Sujeto este a quien el CODA, certificó, luego sus afirmaciones no pueden ser desechadas o pueden tomarse como señalamientos a ‘dedo’, pues no solo fue escuchado por parte del Despacho en declaración, sino por otras personas. Por lo cual a su dicho debe darse toda la credibilidad, pues nótese que el sindicado no tuvo en su injuriada nada que decir prácticamente, a lo expuesto por los testigos.
Asimismo y a pesar de que no ha sido aun certificado el Despacho da credibilidad al dicho de Libardo Díaz López, quien se encuentra pendiente de que le expidan su certificación por parte del CODA, pero no por esto el Despacho considera que no son ciertos sus señalamientos, pues téngase en cuenta que esta es la persona quien manifiesta además que el aquí encartado solicito a Iván, su ingreso a la guerrilla, por lo que fueron enviados a Guacamayas, del Jordán hacia adentro, a abrir trocha, donde el encartado duró ocho meses y eso fue para el año de 1999, y solicitó su regreso a casa y de ahí se incorporó al frente Yari.
Luego, así las cosas, no debemos perder de vista que los testigos no son unos simples informantes, sino unos exguerrilleros que desertaron de las filas de la insurgencia y se presentaron a la autoridad competente, con el único fin de reinsertarse a la vida civil, aprovechando los programas que para tales efectos está liderando la propia Presidencia de la República y obrando ya dentro del proceso el señor Gildardo Forero García, el cual fue incluido y le fue emitida la respectiva certificación, por el Ministerio de Defensa Nacional, suscrita por el Coordinador Nacional Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado P.A.H.D. De donde se sabe que a ellos se le hace un estudio y demás para poderlos certificar y acogerlos a este plan, luego no podemos desechar sus argumentos.
Así las cosas, fácil es colegir, que se conjugan los presupuestos del Artículo 397 para afectar al aquí procesado con Resolución de Acusación. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. - Adoptar como forma de calificar el mérito de la presente instrucción, la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de ERMEN JOSÉ ANGULO MURCIA de condiciones civiles y personales conocidas en su pieza exculpatorias, por ser autor Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 22 y penalmente responsable del delito de RECEPTACION en concurso con REBELIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución” 7.1.8.
Consta que el 14 de marzo de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia celebró audiencia preparatoria, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia53. 7.1.9. Se acreditó que el 27 de abril de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia celebró diligencia de audiencia pública y finalizó la intervención de los sujetos procesales dentro del proceso adelantado en contra de Ermen José Angulo Murcia, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia54. 7.1.10.
Se probó que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia absolvió al procesado por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído55. El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “No desconoce el Despacho que al comienzo de esta clase de investigaciones, señalamientos como los de Libardo Díaz López y Gildardo Forero García puedan aparecer como creíbles, dado que en este estado primigenio estos no han sufrido la crítica rigurosa, detallada y necesaria -que deben realizar los funcionarios judiciales y los sujetos procesales- para fundar sobre estos decisiones de fondo o una decisión definitiva.
En estos casos ocurre que a primera vista y a través de una valoración ligera del relato de los testigos, pareciere que el compromiso de los señalados en el delito de rebelión es serio; sin embargo, como suele ocurrir, durante el transcurso de la investigación aparecen otros medios de prueba que exigen por virtud de la duda, una crítica más profunda y cuidadosa para escudriñar lo que pueda estar ocurriendo al interior o en las motivaciones que tienen los testigos incriminantes para hacer estas graves imputaciones.
En el presente caso como en la generalidad de las investigaciones que se vienen haciendo por el delito de rebelión, existen varias razones que impiden deducir el grado de certeza para condena con base en las pruebas reseñadas atrás: debe desecharse la circunstancia de que el nombre del implicado aparezca en el orden de batalla del Ejército, por la escasa o ninguna importancia que se suele dar a estos informes, en razón, a que su contenido surge a partir de meras sospechas o suposiciones provenientes de informantes desconocidos y lo que es peor, porque carecen de autenticidad por falta de firmas, fecha y razones de su existencia. 53 Fl. 171, C. 3. 54 Fl. 200 a 210, C. 3. 55 Fl. 211 a 225, C. 3.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 23 Hasta el cansancio este Despacho ha señalado las razones por las cuales resulta imposible condenar a persona alguna como responsable del delito de rebelión, con base en los meros señalamientos de desplazados o colaboradores del Ejército. Se ha resaltado que los datos que poseen los organismos de seguridad son importantes para que estos realicen las pesquisas necesarias a efectos de comprobar el contenido de los mismos, pero hay que tener en cuenta que estos datos provienen de los informes de delatores o personas que colaboran con el Ejército, unas sin ningún interés, otras en cambio por razones de subsistencia o venganzas; con frecuencia ha ocurrido que muchos de estos delatores sindican a personas que según su parecer son guerrilleros y para obtener un beneficio económico no tienen problema en tornar la sospecha en veracidad y testimoniar de esta manera.
Es por ello que tanto los organismos investigativos del Ejército, como la Policía Judicial y la Fiscalía han de nutrir estos datos surgidos de las sindicaciones referidas, con elementos probatorios concretos, para evitar que el poder del Estado sea utilizado para zanjar disputas privadas, retaliaciones o la obtención de algunos pesos, que en no pocas veces conducen a grandes injusticias.
En el presente caso los testigos señalados no escapan a estas características, amén de que han mostrado un claro interés y su oficio ahora consiste en hacer capturar a guerrilleros o cooperantes movidos por el dinero, pues recuérdese que son los mismos testigos que manifiestan su profesión, desmovilizado de la guerrilla y esperan el certificado del CODA.
La debilidad de los testigos incriminantes obligaba a que las aseveraciones de los miembros del Ejército y testigos fueran objetivamente ratificadas o constatadas con otras pruebas, como por ejemplo un reconocimiento en fila de personas con otros testigos diferentes que no los hubieran visto instantes previos a su captura o después de la misma, para que dentro de la diligencia respectiva y dentro de los otros varios al procesado se le hubiese identificado como guerrillero.
Previo a su captura debió hacerse un seguimiento que incluyera un allanamiento a su morada para intentar recolectar elementos más contundentes en punto a determinar plenamente su compromiso en el delito de rebelión. Son muchas las circunstancias que impiden dar plena credibilidad a los testigos de cargo El Ministerio Público y la defensa han detallado una serie de afirmaciones de los deponentes de cargo que generan graves dudas en este juzgador frente a su veracidad, ha indicado Ministerio Público en cuanto a su aparición dentro del proceso, no aparecen debidamente legitimado en su origen, en su motivo probatorio, no fueron pasadas en el tamiz del contradictorio, fueron practicadas a espaldas de la defensa, igual se allegó la entrevista de los reinsertados, no aparecen signadas por funcionaria alguno que pueda atestar en el proceso que pueda dar fe de la integridad de su contenido y fidelidad del mismo.
En varias oportunidades este Despacho ha puntualizado sobre la infortunada manía de los miembros del Ejército y los organismos de Policía Judicial para realizar capturas, amparados en la malentendida y excepcional figura de la ‘detención administrativa’, la que en la mayoría de los casos se lleva a cabo con anhelos de mostrar resultados y en detrimento de las investigaciones penales.
Por ello no sorprende la ligereza con que actuaron los funcionarios del Ejército Nacional, quienes en lugar de iniciar una investigación seria a través de un seguimiento previo a quien en ese momento se captura y supuestamente aparece en la base de datos de la Brigada como miliciano, se optó por el facilismo de producir una captura arrastrando con la posibilidad de realizar diligencias para recoger pruebas contundentes que comprometieran seriamente la responsabilidad del implicado.
Por Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 24 esa reprochable manera de actuar de tales organismos en el presente caso, como en otros tantos, sólo aparecen como pruebas de cargo en contra del encausado - como lo ha anotado Ministerio Público y la Defensa- la orden de batalla, los testimonios de Libardo Díaz López y Gildardo Forero García, que fueron el fundamento probatorio que tuvo la Fiscalía para asegurar con detención y acusar al incriminado, pero que en esta sede en orden a tomar una decisión de fondo, no minan la presunción de inocencia que cobija al encartado en razón de que su insularidad permite construir varias hipótesis que descartan la certeza de responsabilidad y obligan a absolver por duda a Ermen José Angulo Murcia por el delito de rebelión. Como es difícil hacer entender a los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de la Policía Judicial sobre la necesidad de que no se produzcan capturas con estos meros señalamientos y en cambio se proceda a realizar los seguimientos de rigor hasta hallar pruebas contundentes para comprobar la pertenencia de los sindicados a algún movimiento guerrillero… En lo que tiene que ver con la receptación, bien lo ha puntualizado Ministerio Público y coadyuvado por la defensa al señalarse que al procesado le fue hallado en posesión un vehículo que había sido hurtado, sin embargo, dentro del proceso no está acreditado que el implicado conociera el origen ilícito del vehículo o por lo menos no fueron desvirtuadas las razonables explicaciones que este dio respecto del porqué era poseedor del mencionado vehículo.
Las pruebas o manifestaciones objetivas probatorias que obran en el proceso no dicen lo que en la mente de la conciencia contiene, es decir, la prueba del dolo frente al punible de receptación, referido a la compra de un bien mueble automotor con clara y específico convencimiento de haber sido objeto previo de un hurto, por lo que ante la ausencia probatoria de la prueba de dolo se debe absolver al procesado por receptación…
RESUELVE
PRIMERO: ABSOLVER a ERMEN JOSÉ ANGULO MURCIA de los cargos que le formuló la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Rico Caquetá, por los delitos de REBELIÓN y RECEPTACIÓN” 7.1.11. Consta que Ermen José Angulo Murcia estuvo privado de la libertad hasta el 10 de mayo de 2006, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad56 y el acta de compromiso57. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende 56 Fl. 229, C. 3. 57 Fl. 228, C. 3.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 25 de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración58-59.
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Ermen José Angulo Murcia a saber: i) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura del sindicado, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra el 17 de agosto de 2005 por la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán, iii) el término procesal para calificar el mérito del sumario. 7.2.1.
Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura de Ermen José Angulo Murcia Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño 58 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 59 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 26 alegado, consistente en la privación de Ermen José Angulo Murcia, derivada de la captura. Al respecto, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Por otro lado, el artículo 352 ibidem estipula que “cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.
En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. Finalmente, el artículo 354 de la misma normativa señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.
Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Ermen José Angulo Murcia cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, puesto Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 27 que la Fiscalía General de la Nación no tardó más de tres (3) días para realizar la indagatoria del procesado.
Justamente, debe resaltarse que el 6 de agosto de 2005, uniformados del Ejército Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán a Ermen José Angulo Murcia (hecho probado 7.1.2.), y el 9 de agosto siguiente rindió indagatoria ante el instructor (hecho probado 7.1.5.). Asimismo, se observa que la captura del procesado cumplió con lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el funcionario judicial bajo cuya orden se encontraba, expidió mandamiento escrito al director del establecimiento donde se encontraba recluido dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a que tuvo conocimiento de su captura.
En efecto, el 5 de agosto de 2005, uniformados del Ejército Nacional capturaron a Ermen José Angulo Murcia (hechos probados 7.1.1.) y, al día siguiente, la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán solicitó al director del establecimiento de reclusión mantenerlo detenido (hecho probado 7.1.4.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, se evidencia que se cumplió con el término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que no transcurrieron más de cinco (5) días hábiles60 contados a partir de la indagatoria, para que el funcionario judicial definiera su situación jurídica. En efecto, el 9 de agosto de 2005, Ermen José Angulo Murcia 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.
“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos […] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria’, de modo que ‘los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella’; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción […].
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto]. Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 28 rindió indagatoria (hecho probado 7.1.5.) y el 1761 de agosto siguiente, la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán resolvió la situación jurídica del procesado (hecho probado 7.1.6.).
En este orden de ideas, se evidencia que la captura de Ermen José Angulo Murcia satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 340, 352 y 354 de la Ley 600 de 2000. Así, se concluye que el procedimiento de captura estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con la normatividad procesal vigente que regula dicho trámite y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales del procesado, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico por parte del ente acusador que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico digno de ser indemnizado. 7.2.2.
La medida de aseguramiento impuesta el 17 de agosto de 2005 en contra de Ermen José Angulo Murcia por parte de la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Ermen José Angulo Murcia, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 61 Se advierte que los días 13, 14 y 15 de agosto de 2005 fueron feriados.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 29 A su turno, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 17 de agosto de 2005 por la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decretó la detención preventiva de la libertad de Ermen José Angulo Murcia con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad y en dos pruebas directas que daban cuenta, de forma preliminar, que podía ser autor del delito de receptación y rebelión, respectivamente.
Justamente, en la Resolución del 17 de agosto de 2005, dictada por la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán, se consideró lo siguiente: “…nos adentramos al análisis de la conducta desplegada por Ermen José Angulo Murcia. En cuanto a la tipicidad, tenemos que el proceso cuenta con el informe de fecha 06 de agosto del 2005, en donde se da que el sindicado fue capturado por poseer un vehículo de placas BHE-236, el cual aparece en la base de datos de la Sijin como hurtado y del cual el sindicado no justificó su procedencia, tipificándose así el delito de receptación, al igual que éste aparece en la base de datos de la Brigada Móvil No. 9 como miliciano del Frente Yari bloque Oriental de las ONT-FARC, además obra el señalamiento que de ésta última conducta hicieran los señores Libardo Díaz López y Gildardo Forero García, tipificándose así el delito de rebelión, situación está que negó totalmente el sindicado.
En cuanto a la segunda exigencia del hecho punible, de conformidad con la norma rectora comentada, hay que establecer primero si esas conductas típicas desplegadas por Ermen José Angulo Murcia, lesionaron o pusieron en peligro el interés tutelado por el legislador y segundo sí existió alguna justificación válida para transgredir dicho interés jurídicamente tutelado.
En primer lugar al adentrarnos en el delito de rebelión podría erróneamente concluirse que como quiera que el encartado no le fue hallado en su poder armas, ni vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, estaría excluido de Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 30 este cargo, pero como a bien lo tuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia al establecer que ‘El carácter de rebelde no sólo se predica de quien como integrante de un grupo al margen de la ley y en su condición de combatiente pretende mediante el empleo de las armas, el derrocamiento del gobierno de turno y la supresión del régimen constitucional vigente con la toma violenta del poder, sino también a todo aquel que; sin dejar de lado las armas, realiza actitudes de instrucción, adoctrinamiento ideológico, financiamiento, inteligencia, relaciones internacionales, reclutamiento, publicidad, infiltración y en fin de cualquier otra índole que tenga la misma finalidad, lo que se puede concluir de Ermen José Angulo Murcia, a quienes las declaraciones obrantes, lo señalan como integrante de las Farc, y que tiene como función dentro de este grupo subversivo el realizar labores de inteligencia relacionadas con la agrupación delincuencial, conforme a su modus operandi, con el frente YARI de las FARC, entre ellas comprar droga.
Asimismo, indicó Libardo Díaz López, en la (parte primera de la segunda hoja) ‘ yo a él lo distinguí en el año de 1999, después se fue para la casa lo conocí con el nombre de Camilo o Churruco (parte media baja) duró 8 meses…y andaba con él y vestía uniforme que se pone la policía y tenía un fusil G3’ (página tres), indicó así mismo que la última vez que había visto a Camilo o Churruco vestía camuflado y fusil y eso fue en noviembre del año pasado.
Indicando por último referente al tiempo que éste estuvo en la sexta compañía de la Columna móvil de la Teófilo Forero fue volear machete, pica, pala, lo que fuera. Igualmente se escuchó en declaración a Gildardo Forero García, quien manifestó con relación a Camilo o Churruco, (parte final primera hoja y parte superior segunda hoja), ‘ a él Camilo, lo distinguí en la zona de distención, él más que todo estaba trabajando con alias James Pata Mala, como el trabajo en el despeje, Pata Mala era miliciano, no sé cómo se llama Camilo, ellos se la pasaban en la Planada al Rayo y aquí en el centro de San Vicente se la pasaban aquí en San Vicente más que todo en la cuestión de la coca, recibiendo coca y comprando… él era el que manejaba el carro, de esas camionetas que tenía James Pata Mala, y dejaba a la entrada de Puerto Rico a los que ajusticiaba es decir, los que mataban, y dejaban por ahí tirados ”.
De otro lado se tiene que al momento de la captura se le encontró en su poder al sindicado Ermen José Angulo Murcia, el vehículo de placas BHT-236, el cual manifestó que no tenía documentos puesto que había quedado debiendo $500.000 al señor a quien se lo compró y de quien no se acuerda su nombre, el cual quedó de volver a los 20 días y no volvió, el cual compró en la suma de $11.000.000, en efectivo, procedente de ahorros, no viendo ningún problema, ya que el señor le había entregado los papeles tales como la tarjeta de propiedad, el seguro y el certificado de gases y el carro, y que además él era quien le estaba debiendo la suma antes mencionada.
Ahora se hace necesario establecer si la conducta del procesado se efectuó sin ninguna justificación válida. Para el caso concreto, la materialidad y la responsabilidad de Ermen José Angulo Murcia, en la conducta endilgada se basa no solamente en el informe rendido por personal adscrito al Brigada Móvil No. 9, sino también en las declaraciones recepcionadas y la incautación del vehículo del cual no justificó su procedencia. El artículo 356 del Estatuto Procedimental Penal vigente, señala que se impondrá medida de aseguramiento, cuando aparezca por los menos dos indicios graves de Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 31 responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso; dentro de este orden de ideas, encuentra la Fiscalía que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 356 del C.P.P. para afectar con gravamen a Ermen José Angulo Murcia, toda vez que ello se desprende del análisis del acervo probatorio arrimado al expediente ya que con relación al vehículo en primer lugar se le encontró en su poder, no justificó su procedencia, ni dio datos de la persona que lo compró, cómo adquirió y dónde tenía el dinero para comprar el carro de contado, no es lógico dentro de las transacciones comerciales efectuar negocios sin su debido registro o documentación alguna, con el argumento de que se quedó debiendo una suma muy inferior para correr el riesgo de perder la suma por la cual supuestamente compro el vehículo, luego tenemos más que superados los dos indicios graves en su contra como son el haber adquirido el vehículo y poseer el mismo, el cual se tiene como hurtado, además mala justificación de su adquisición, pues como ya se dijo el señor no tiene ni nombres, ni efectúo documento alguna de la transacción efectuada.
Ahora con relación al delito de rebelión, sus respuestas con relación a éste delito fueron negativas, no dio datos de realmente cuál era su ocupación u oficio, ya que simplemente se limitó a decir en sus generales de ley que sus ingresos eran de $500.000.00 producto de conductor como taxista, sin decir en qué carro, de dónde a dónde, quien es su jefe inmediato, indicando ahí mismo en sus generales de ley, que trabaja actualmente en el carro, pero no indicó haciendo qué, o con quién, qué oficios desempeña con el mismo, si en ese mismo carro que le fue incautado con quien sacrifica reses, de quién son, cuánto devenga, negando así mismo conocer a las personas que fueron escuchadas en declaración. El articulo 357 del C.P.P. establece que la medida de aseguramiento procede cuando el delito tenga pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, en el caso en estudio, el delito de rebelión, tiene establecida una pena mínima de 6 años, en concurso con el de receptación que tiene una pena de cuatro a ocho años, por lo tanto se dictará medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación contra Ermen José Angulo Murcia, por el punible de rebelión, en concurso con receptación, toda vez que no justificó la procedencia de su vehículo, ni su profesión u oficio, actuales habiendo sindicación directas en contra de éste y teniendo en cuenta que el delito de rebelión es permanente, tal como se impartirá más adelante.
RESUELVE
PRIMERO: PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN CONTRA DE ERMEN JOSE ANGULO MURCIA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por el punible de RECEPTACION y REBELION, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se sustentó en dos indicios graves de responsabilidad y en dos declaraciones juramentadas que como prueba directa, para ese momento procesal, permitían inferir, Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 32 preliminarmente, que Ermen José Angulo Murcia podía ser autor del delito de receptación y rebelión, respectivamente.
En efecto, la medida precautelativa se sustentó: i) frente al delito de receptación, en un indicio de participación y un indicio de mala justificación, y ii) frente al delito de rebelión, en las declaraciones juramentadas de Libardo Díaz López y Gildardo Forero García, exintegrantes de las FARC. Así las cosas, en primer lugar, se configuró un indicio de participación frente al delito de receptación, pues Ermen José Angulo Murcia fue capturado en flagrancia conduciendo un vehículo hurtado (hecho probado 7.1.1.).
Justamente, en la Resolución del 17 de agosto de 2005 se señaló lo siguiente: “el sindicado fue capturado por poseer un vehículo de placas BHE-236, el cual aparece en la base de datos de la SIJIN como hurtado…para el caso concreto, la materialidad y la responsabilidad de Ermen José Angulo Murcia, en la conducta endilgada no se basa solamente en el informe rendido por personal adscrito a la Brigada Móvil No. 9., sino también en la incautación del vehículo del cual no justició su procedencia”.
De otro lado, para la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán se configuró un indicio de mala justificación frente al delito de receptación, puesto que Ermen José Angulo Murcia no justificó idóneamente la procedencia y la adquisición del vehículo hurtado en el cual se desplazaba al momento de su captura. Precisamente, el señor Angulo Murcia en su indagatoria se limitó a señalar que “compró el vehículo a fines de febrero a un señor no recuerdo el nombre, el valor fue de $11.500.000 pesos, le quedaba debiendo $500.000 pesos y que hacíamos los documentos de compra y venta cuando le terminara de pagar, quedé de pagarle a los 20 días y ese señor nunca volvió…me dijo que cuando le acabara de pagar le hacía el documento, más sin embargo, nunca había visto al señor, pero como era yo el que le quedaba debiendo y que él me entregaba el vehículo con documentos al día, pues yo le dije que listo, que en unos 20 días le acaba de pagar.
La negociación la hicimos en Playa Rica, fue parados en la calle, hablamos, me mostró el carro y ya….los únicos documentos que él me dio fue tarjeta de propiedad, seguro, revisión de gases…No colocamos testigos, yo solo le comenté algunos amigos que había comprado el carro…No le pregunté [donde había adquirido el vehículo o si él era el Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 33 propietario]…No lo mande a revisar” (hecho probado 7.1.5.).
En virtud de lo anterior, en la Resolución del 17 de agosto de 2005, el ente instructor consideró que “Ermen José Angulo Murcia no justificó la procedencia del vehículo, ni dio datos de la persona que lo compró, cómo adquirió y dónde tenía el dinero para comprar el carro de contado… luego tenemos más que superados los dos indicios graves en su contra como son el haber adquirido el vehículo y poseer el mismo, el cual se tiene como hurtado, además la mala justificación de su adquisición, pues como ya se dijo, el señor Angulo Murcia no tiene ni nombres, ni efectuó documento alguno de la transacción”.
De otro lado, se advierte que en contra de Ermen José Angulo Murcia existían dos declaraciones juradas que lo sindicaban de ser autor del delito de rebelión. Precisamente, Libardo Díaz López en declaración jurada sostuvo que “yo a él [Ermen José Angulo Murcia] lo distinguí en el año 1999, porque él fue donde estábamos nosotros, estábamos en Guacamayas, yo lo conocí con el nombre de Camilo o Churuco, le decían, él le pidió permiso a Iván para meterse a la guerrilla, Iván le dijo que sí…y de ahí para acá Churuco se puso a trabajar con el frente Yari hasta ahora…el año pasado en noviembre, yo estuve hablando con él, y me dijo que estaba trabajando con el frente Yari…el utilizaba el uniforme camuflado y tenía un fusil”62.
Igualmente, Gildardo Forero García en declaración jurada indicó que “a él, Camilo [Ermen José Angulo Murcia], lo distinguí en la zona de distensión, él más que todo estaba trabajando con alias ‘James Pata Mala’, quien era miliciano…ellos recibían y compraban coca…él manejaba el carro, de esas camionetas, un carro que tenía ‘James Pata Mala’, y dejaba a la entrada de Puerto Rico a los que ajusticiaban, es decir, los que mataban y dejaban por ahí tirados…él andaba más que todo al pie de la guerrilla” 63.
De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base 62 Fl. 30 a 32, C. 3. 63 Fl. 33 a 35, C. 3. Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 34 en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” y, además, porque los testimonios de Libardo Díaz López y Gildardo Forero García eran pruebas directas64 que permitieron superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 200065, para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva66.
Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la Resolución del 17 de agosto de 2005, proferida por la Fiscalía 17 Seccional de San Vicente del Caguán, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra de Ermen José Angulo Murcia (hecho probado 7.1.6.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad frente al delito de receptación y en las versiones juramentadas de los exintegrantes de las FARC, Libardo Díaz López y Gildardo Forero García, frente al delito de rebelión, declaraciones que, según lo consagrado en la medida precautelar, fueron claras y consistentes, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. 65 Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 35 para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del implicado. Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico al procesado, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Finamente, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que el señor Angulo Murcia podía ser autor de los delitos por los cuales era investigado. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los cuales se investigaba a Ermen José Angulo Murcia tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, los delitos por los que se investigaba al procesado era el de receptación y rebelión, que según los artículos 44767 y 46768 de la Ley 599 de 2000 tenían una pena de prisión mínima de cinco punto tres (5.3) y seis (6) años, respectivamente. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable69, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una 67 Ley 599 de 2000. “Artículo 447. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”. 68 Ley 599 de 2000.
“Artículo 467. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 69 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 36 actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tal medida, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente70 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de Ermen José Angulo Murcia en el proceso penal que se seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto los delitos por los cuales se investigaba al indiciado eran el de receptación y rebelión, que implicaban una pena privativa de la libertad de al menos cinco punto tres (5.3) y seis (6) años de prisión, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Ermen José Angulo Murcia, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.
En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Ermen José Angulo Murcia satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 7.2.3. Contabilización del término para calificar el mérito del sumario En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Ermen José Angulo Murcia, derivada del vencimiento del término para calificar el mérito del sumario. 70 Ver acápite de hechos probados.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 37 Ahora bien, el artículo 365 de la Ley 600 del 2000 establece que “además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente (…). 5.
Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (…) No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.
A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.
Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días71 para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que el sindicado fue privado de la libertad de forma efectiva72.
En efecto, el 17 de agosto de 2005 la Fiscalía 17 Seccional de San 71 El término inicial es de ciento veinte (120) días, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. “Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)”. 72 El término de doscientos cuarenta (240) días de privación efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situación jurídica del sindicado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Frente a la libertad provisional en la Ley 600 de 2000 y en el Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 38 Vicente del Caguán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ermen José Angulo Murcia (hecho probado 7.1.6.); y el 13 de diciembre de 2005, la misma Fiscalía dictó Resolución de Acusación en su contra (hecho probado 7.1.7.).
Así las cosas, se evidencia que la privación de la libertad de Ermen José Angulo Murcia cumplió con el término dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 y artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia del 25 de julio de 2001 manifestó que: “(…) resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley.
(…) estas normas permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena”. (Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2000 manifestó que: “En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario (…)’.
Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal (…)”.
(Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2000. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento, prevén como garantía fundamental la libertad provisional, establecida en términos específicos estipulados en la ley, como por ejemplo, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000: “la Sala fijará como premisas genéricas de resolución, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una protección reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (…). ‘(…) La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal (…).
Ha sostenido también, (…) que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional (…), consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, ‘trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado’, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración (…). Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal.
Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564.
Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 39 En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio e inclusive el estudio de una eventual causa extraña, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 18001233100020080008301 (65519) Demandante: Ermen José Angulo Murcia y otros 40 TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF