Micelio
66001233300020160018002Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 8644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fredy Gallego Clavijo·Demandado: Jennifer Julieth Badillo Uribe Y Otros

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: FREDY GALLEGO CLAVIJO Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL RISARALDA DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual sancionó a la Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, en calidad de jefe encargada de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Risaralda, con un día (1) de arresto y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Fredy Gallego Clavijo interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Risaralda, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social1. 1 Conforme el fallo de tutela del 8 de abril de 2016 proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02. Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo En esa oportunidad, solicitó que se ordenara a la accionada que entregara las autorizaciones para realizar los procedimientos correspondientes a (i) “FLEBOTOMÍA TERAPEUTICA SOD.

ISOVOLUMÉTRICAS de 500 ce reemplazadas con 500 CC de SSN cada 15 días por cuatro sesiones”, (ii) “exámenes de RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA CONTRASTADA DE CORAZÓN CON VALORACIÓN DE LA MORFOLOGÍA, con el fin de evaluar concentraciones de hierros cardiacos” y (iii) “PROCEDIMIENTO DE HEMOCROMATOSIS HEREDITARIA - GEN HFE C282Y, H63D y S65C”. 1.2.

La tutela correspondió por reparto a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 8 de abril de 2016 dispuso2: “[…] 1. CONCEDER el amparo de tutela impetrado por el señor Fredy Gallego Clavijo, por las razones expresadas en la parte motiva. 2. En consecuencia, ORDENAR al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Risaralda-, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y practique las órdenes de laboratorio respecto a la ‘Hemocromatosis Hereditaria GEN HFE: Mutaciones C282Y, H63D Y S65C’, las imágenes diagnósticas ‘Resonancia nuclear magnética de corazón con valoración de la Morfología’ y el procedimiento de ‘Flebotomías Terapéuticas quincenales, en los términos de las órdenes obrantes a folio 9 y 10 del expediente.

Se previene a la entidad para que se abstenga de someter a la parte actora constitucional a trámites administrativos o dilaciones injustificadas en la entrega y prestación de los servicios médicos que requiera para el manejo de sus múltiples patologías. 3. PREVENIR a la entidad accionada, para que en el evento en que el accionante requiera gastos de transporte para él y su acompañante como algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de sus múltiples padecimientos, le sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción del médico tratante que así lo ordene […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02. Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo 1.3. Por memorial enviado vía correo electrónico el 2 de septiembre de 20243 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, el señor Fredy Gallego Clavijo promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Risaralda, en el que alegó el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2016.

La solicitud del incidente de desacato la sustentó en los siguientes términos4: “[…] me permito presentar incidente de desacato en contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Risaralda y/o quien haga sus veces, por el incumplimiento a los numerales 2 inciso segundo y 3 del fallo específicamente, quien pese a tener conocimiento del mandato judicial, este lo ha incumplido en el momento de solicitarle la prestación de algunos servicios de salud, por lo que le ruego respetuosamente requerirlo y que por parte del despacho se tomen la medidas a que haya lugar, para que de manera inmediata cumpla efectivamente la orden impartida, respecto a la debida y pronta contratación de los servicios para la práctica de los exámenes que relaciono a continuación: a. “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA” b. “SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO” c. “ELASTOGRAFÍA”.

Lo anterior lo sustento en los siguientes:

HECHOS 1. Que teniendo en cuenta las patologías destacadas en el escrito de Acción de Tutela, además se me ha venido presentando las relacionadas con deficiencia cardiaca “HEMOCROMATOSIS, ARRITMIA CARDIACA FRECUENTE, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA y CÁNCER DE PRÓSTATA, entre otros recientes de tipo gástrico” que se relacionan en la historia clínica. 2.

Que el pasado 16 de mayo del año en curso, asistí a consulta médica con especialista en Gastroenterología, de lo cual me permito anexar copia de la Historia Clínica. 3. Que, en la mencionada consulta, el médico especialista Gastroenterólogo tratante Doctor Hugo Pérez Pertuz (…) ordena la 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02. 4 Aparte del incidente de desacato.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02. Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo realización de diferentes exámenes y consultas médicas de control especializadas. 4. Que, en dicha consulta el médico tratante, ordena entre otros exámenes la realización de “ELASTOGRAFÍA … POR RESONANCIA”, misma que radique Vía Portal de servicios de salud de la Policía Nacional “Detalle del Incidente Nro DISAN-RADICA- 2024-84870” de fecha 20/05/2024 9:37:47 a. m.” y nuevamente el día 15 de julio de 2024 en el área de Referencia y Contra referencia. 5.

Que igualmente en esa misma consulta ordena la realización de una “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA … CON SEDACIÓN…” orden médica que radiqué el día 22 de julio de 2024 en el área de cirugía para el mencionado examen. 6. Radicadas las mencionadas órdenes médicas, en las fechas señaladas, estas no fueron autorizadas. 7.

Que en lugar de emitir y entregar las autorizaciones para las órdenes médicas antes anotadas, fueron emitidas mediante correo electrónico nuevas autorizaciones entre ellas una nueva bajo el “Número de Autorización 8080953 Fecha y Hora de Elaboración (Dia/Mes/Año) 2/8/2024 16:19:49” para asistir a consulta de control con especialista en Gastroenterología. 8.

Que para el día 12 de agosto, asistí a consulta de control con especialista en Gastroenterología, y dadas las circunstancias, el médico tratante Doctor Especialista Jesús Ariel Hinestroza Barrios (…) emitió las órdenes para los siguientes exámenes: a. “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA” b. “SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO” c. “ELASTOGRAFÍA”.

Las anteriores de carácter prioritario. (…) 15. Que hasta la fecha y hora la seccional de Sanidad Policía Nacional Risaralda, no se ha pronunciado en la entrega de las debidas autorizaciones. 16. Que de acuerdo con lo antes anotado me permito dejar constancia al despacho que la accionada al no expedir en debida forma las mencionadas autorizaciones, se constituye en desacato, pese a la orden emitida en fallo de tutela Radicado 66001-23-33- 000-2016-00180-00, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diez y seis (2016). 17.

Que la demora en la realización de dichos exámenes y consultas de valoración acelera el deterioro en mi salud. 18. Que hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de dichos exámenes, lo que conlleva a menguar mi salud, la que en la actualidad se ha deteriorado más, pues, a esta se suma que he contraído nuevas y distintas patologías que deterioran cada día mi salud y mi expectativa de vida, lo que de cierta manera me causa alteraciones de orden psicológico, alterando mi autoestima, por la ineficiencia, ineficacia, inoperancia y la inefectividad en la prestación Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo de mi servicio de salud […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de desacato). Conforme lo anterior, solicitó: “[…] Primera: ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Risaralda y/o quien haga sus veces, dar estricto cumplimiento al fallo de Radicado 66001-23-33-000-2016-00180-00, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diez y seis (2016) por medio del cual se concedió el amparo solicitado en la impetrada acción de tutela.

Segunda: ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Risaralda y/o quien haga sus veces, atender la mencionada disposición en los precisos términos que esta señala, teniendo en cuenta que las distintas patologías que padezco entre otras una que es de carácter genético. Tercera: ordenar a la accionada cumplir a cabalidad lo ordenado por el literal a) del artículo 6 de la Ley estatutaria 1795 de 2000 (…).

Cuarta: ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Risaralda y/o quien haga sus veces sea autorizado, atendido, diligenciado, agendado, programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna, y que se realice de forma inmediata la contratación respectiva del servicio para la realización de a.) “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA” b.) “SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO” c.) “ELASTOGRAFÍA” conforme a las órdenes medicas adjuntas al presente escrito.

Quinta: ordenar a la accionada, abstenerse de exponerme a desplazamientos fuera de la ciudad a distancias exageradas que se deban realizar vía terrestre, teniendo en cuenta que se tornan desgastantes y degeneran ostensiblemente mi salud. Sexta: ordenar a la accionada abstenerse de incurrir en la misma falta para futuras entregas de las autorizaciones para exámenes, consultas de control, medicamentos, remisiones a otras áreas de la salud, tratamientos y procedimientos que requieran mis patologías, pues este es entre otros, un incidente de desacato más que presento.

Séptima: ordenar a la accionada abstenerse de generar trámites administrativos innecesarios, y dilaciones con respecto de las solicitadas autorizaciones para cualquiera de las áreas de la salud que deban tratar mis padecimientos. Octava: ordenar a la accionada agotar los recursos que sean necesarios con el fin de lograr la realización de los exámenes y consultas médicas que refiero y futuros.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Novena: ordenar, a la accionada abstenerse, evitar cambiar el sentido del fallo dilatando los tiempos de realización de los procesos y procedimientos médicos, que lo único que logra es desmejora y retrasos en el proceso del manejo y control de las patologías que presento.

Décima: ordenar el cumplimiento al fallo de tutela en el numeral 2 (…). Undécima: adoptar todas las medidas que sean necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 de no acatarse lo anterior le ruego. Duodécima: considerar si lo estima pertinente para que conforme a la Ley 1952 de 2019 que derogó la ley 734 de 2002, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie el proceso disciplinario correspondiente a los funcionarios accionados […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del incidente de desacato). 1.4. El 5 de septiembre de 2024, el despacho de conocimiento de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió un auto previo a la apertura del incidente de desacato en el que dispuso lo siguiente5: “[…]

PRIMERO: PÓNGASE en conocimiento del capitán JUAN DAVID PALACIO TAMARA Jefe unidad prestadora de salud, de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Risaralda, o a quien haga sus veces, el escrito de incidente de desacato propuesto por el señor Fredy Gallego Clavijo, obrante en archivo denominado “1_001EscritoIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 143” dentro del expediente incidente de desacato digital, a efectos de que proceda con el cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del proceso en referencia el día ocho (08) de abril de dos 2016 dentro del término perentorio de (02) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, e informe en el mismo plazo lo que corresponda respecto de la ejecución de la referida orden.

SEGUNDO: REQUIÉRASE a la superior jerárquica de la misma, señora Brigadier general Sandra Patricia Pinzón Camargo quien es la Directora General de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el ámbito de sus funciones haga cumplir al susodicho jefe de sanidad seccional el fallo proferido por esta Corporación y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el servidor incumplida, para esos efectos se remitirá copia del fallo proferido el día ocho (08) de abril de dos 2016 dentro de la acción de tutela […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 5 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02. Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo La aludida providencia fue notificada ese mismo día, esto es el 5 de septiembre de 20246 a los correos electrónicos disan.asjur- tutelas@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 1.5.

Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 11 de septiembre de 2024 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, el señor Fredy Gallego Clavijo informó lo siguiente7: “[…] el pasado 5 de septiembre del año en curso a las 15:34 horas, la accionada, sólo ha enviado la autorización número 8300249, de fecha 6 de septiembre de 2024 a las 17:02 horas, dirigida a la “EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO” de La Virginia Risaralda para la realización del procedimiento de: “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA” b. “SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO” 5.

Que, en virtud de la mencionada autorización, el día 10 de los corrientes mes y año, me desplacé hacia el mencionado centro hospitalario y allí siendo las 10:00 horas fui atendido en el área del SIAU, donde me notificaron que el procedimiento en mención no podía ser realizado en ese hospital por la complejidad de una de mis patologías especialmente la de tipo cardiaco, dicha notificación fue dada por la médico general y médico de apoyo y sedación (…).

Aporto reporte. 6. En cuanto a lao (sic) manifestado respecto del procedimiento relacionado con el examen de “ELASTOGRAFÍA” la prestadora de salud accionada, no se pronuncia de manera positiva. 7. Lo anterior, se puede interpretar como un claro incumplimiento a la orden emanada de su despacho y su autoridad. 8. Pese a haber presentado dicho incidente el pasado 2 de septiembre y habiendo sido notificado el 5 de septiembre de 2024, y cumplidos los términos señalados por el despacho para que la prestadora de salud cumpla con su obligación, a la hora y fecha no se pronuncian debidamente al respecto. 9.

En la fecha 11 de septiembre siendo las 08:00 (…), la Seccional de Sanidad Policía Nacional Risaralda, no ha cumplido […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 6 Visto en el índice 150 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 00. 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo 1.6. Por oficio nro. GS-2024-015960-/REGI3-ASJUR-1 del 11 de septiembre de 2024, allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda vía correo electrónico8, la jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, expuso lo siguiente: “[…] Me permito indicar muy respetuosamente a su señoría, que en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda solo se manejan servicios de Segundo nivel sin internación, por lo tanto, se tiene la necesidad y la facultad legal de contratar los demás servicios de salud con diferentes entidades de Tercer y cuarto nivel de complejidad (…).

Por lo anterior, el día 06 de septiembre de 2024, se realizó la autorización nro. 8300249 para el procedimiento ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA (…). Dicha autorización de servicios fue remitida vía correo electrónico al incidentista. (…) Por lo anterior, con el fin de garantizar la prestación de dicho servicio, la entidad se sirvió programar lo requerido para el día 19 de septiembre de 2024, a las 7:20 am, sin embargo, el día 10 de septiembre del presente año, el señor GALLEGO CLAVIJO se acerca a las instalaciones de la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO con el fin de ser valorado previa realización del examen, en esta valoración aportó una copia de la historia clínica, historia que no fue aportada en el presente trámite incidental, donde se logran evidenciar las siguientes patologías: Basados en dicha historia clínica la entidad manifiesta que no puede realizar este examen en sus instalaciones, ya que, por las patologías presentadas por el incidentista, es un paciente de alto riesgo cardiovascular y alto riesgo anestésico, por lo que debe ser previamente valorado por el anestesiólogo, además, manifiesta que requiere atención en Tercer Nivel. 8 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Por lo anterior, con el fin de darle cumplimiento a la orden médica y a lo manifestado por el médico tratante (valoración previa de anestesiología), el incidentista debe ser valorado primero por la especialidad antes mencionada, por esto se programó la consulta por medicina general para el 19 de septiembre de 2024 a las 10:00 am (…), la cual es en la Unidad Prestadora de Salud Risaralda.

Lo anterior, con el fin de que sea remitido a la especialidad de anestesiología de acuerdo a la indicación médica, toda vez que el señor GALLEGO CLAVIJO no cuenta con orden médica para esto. Dicha programación fue notificada al correo electrónico del incidentista (…). Finalmente, por parte del área de Referencia y contrarreferencia se solicitó apoyo y/ cotización a nivel país para el servicio (ELASTOGRAFIA) que se requiere desde el pasado 06 de septiembre de 2024.

Y se han remitido en varias ocasiones sin que a la fecha se hayan pronunciado tanto para el apoyo para la consulta como para la cotización y así realizarlo por pago rubro de tutela o generar un contrato (…) Es de aclarar su señoría que es indispensable que las IPS habilitadas con la subespecialidad coticen para iniciar todo el trámite administrativo para la (sic) accionante y así misma sea materializada.

(…) Es de aclarar su señoría que esta Unidad no ha desconocido todo lo que requiere el accionante, al contrario, está agotando todas las instancias para darle continuidad a su tratamiento médico. La negligencia es la falta de un comportamiento adecuado en una situación concreta, es la falta de cuidado y de diligencia. Por lo cual Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo esta Unidad nunca demostró desinterés, apatía o indolencia con la (sic) accionante y con el deber legal de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por su honorable Despacho, por lo contrario, se puede demostrar la actuación de la buena fe para el cumplimiento del mismo.

De igual manera nunca desconocimos de lo requerido para la accionante y se está realizando toda actuación administrativa para dar cumplimiento al mismo. (…) Por lo anteriormente expuesto su señoría se puede evidenciar que la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante por el contrario ha brindado todos los mecanismos para la atención de la (sic) accionante de acuerdo a sus patologías, sin desconocer los procedimientos establecidos en la normatividad vigente.

I. PETICIÓN 1. De manera respetuosa solicito a su Honorable Despacho se abstenga de emitir fallo en contra de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, esta Unidad ha sido diligente en el acatamiento de la orden judicial y se ha realizado todo de acuerdo a la pertinencia médica requerida por el accionante. Por lo cual se requiere respetuosamente se suspenda el previo incidente de desacato por lo menos 10 (diez) días hábiles para la terminación del proceso […]”.

(Mayúsculas, negrillas y resaltados originales del escrito). 1.7. Por auto del 16 de septiembre de 20249, el despacho sustanciador resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Abrir incidente de desacato en contra (I) del Jefe de la Unidad prestadora de Salud de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Risaralda, Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, así como de su superior jerárquica, (II) señora Brigadier general Sandra Patricia Pinzón Camargo quien es la Directora General de Sanidad de la Policía Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida el 8 de abril de 2016 dentro del asunto de la referencia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Córrase traslado por el término de cinco (05) días al Jefe de la Unidad prestadora de Salud de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Risaralda, Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, así como a la Directora General de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier general Sandra Patricia Pinzón Camargo, de la solicitud de desacato presentada por el señor Fredy Gallego Clavijo dentro del expediente, para que expliquen las razones por las cuales no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 08 de abril de 2016, proferido por este Tribunal dentro del proceso de la referencia, para que a su vez aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer dentro de 9 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo este incidente […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). La citada providencia fue notificada el 16 de septiembre de 202410 a los correos electrónicos disan.asjur-tutelas@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co y sandra.pinzon@correo.policia.gov.co. 1.8.

Mediante oficio nro. GS-2024-016723-/REGI3-ASJUR-1 del 25 de septiembre de 2024, allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda vía correo electrónico11, la jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Jennifer Julieth Badillo Uribe, señaló lo siguiente: “[…] Esta Unidad realizó acto administrativo nro. 206 del 25 de septiembre de 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA PAGAR VALOR DE $1.444.700,00 UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE, CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CON RADICADO NO. 2016-00180 DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE PEREIRA RISARALDA DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2016 A FAVOR DEL SEÑOR FREDY GALLEGO CLAVIJO (…), CON EL FIN DE CUBRIR LOS SERVICIOS MÉDICOS CORRESPONDIENTES A (ELASTOGRAFIA) EN LA CLÍNICA IMBANACO (…) DE CALI, VALLE DEL CAUCA”.

Así mismo se le remitió a la entidad CLÍNICA IMBANACO, con el fin de que fuera programado, a los correos electrónicos SolucionSalud.lmb@quironsalud.com; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta con la programación de la misma, donde esta Unidad solicita se tenga a bien autorizar sea suspendido presente trámite de desacato por 10 días hábiles.

(…) El día 24 de septiembre de 2024, se realizó la autorización nro. 8423947 para el procedimiento ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA (…). Sin embargo, la entidad al revisar la historia clínica la entidad manifiesta que no puede realizar este examen en sus instalaciones, ya que, por las patologías presentadas, es un paciente de alto 10 Visto en el índice 157 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 00. 11 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo riesgo cardiovascular y alto riesgo anestésico y su vida estaría en peligro. Me permito manifestarle al Despacho Judicial que, por parte del Área de Referencia y contrarreferencia se solicitó cotizaciones con las entidades que tienen la capacidad para realizarlo (Hospital San Jorge y Clínica Comfamiliar), desde el día 25 de septiembre de 2024 y así tener otra opción además del contrato anteriormente enunciado con el fin de garantizar la prestación del servicio requerido.

Es importante anotar que a la fecha de esta respuesta dichas entidades no han dado respuesta. (…) Por lo anteriormente expuesto su señoría se puede evidenciar que la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante por el contrario ha brindado todos los mecanismos para la atención de la (sic) accionante de acuerdo a sus patologías, sin desconocer los procedimientos establecidos en la normatividad vigente.

I. PETICIÓN 1. De manera respetuosa solicito a su Honorable Despacho se abstenga de emitir fallo en contra de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, esta Unidad ha sido diligente en el acatamiento de la orden judicial y se ha realizado todo de acuerdo a la pertinencia médica requerida por el accionante […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltados originales del escrito). 1.9.

Por auto proferido el 25 de septiembre de 202412, notificado a las partes el 27 de septiembre de 202413, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda (E), Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe o quien haga sus veces, responsable de desacatar la orden que se le impartió en la sentencia de tutela del 08 de abril de 2016, dictada por este Tribunal.

SEGUNDO: SE IMPONE a la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda (E), Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe o quien haga sus veces, sanción un (01) día de arresto y multa de un (01) salarios mínimo mensual legal vigente a la fecha de este proveído, que deberá pagar en un término de diez (10) días, en la cuenta «CSJ -MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS–CUN» No.3-082-00- 00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma. 12 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02. 13 Visto en el índice 164 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 00.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo TERCERO: En firme esta decisión, ofíciese al Comandante de Personal de la Policía Nacional a quien haga sus veces, para que haga efectiva la orden de arresto en contra del Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda (E) (Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe) o quien haga sus veces.

CUARTO: Requerir al Comandante de Personal de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, que ORDENE a su subalterno, dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia el día 08 de abril de 2016.

QUINTO: ENVÍESE el expediente al H. Consejo de Estado, para que surta el grado de consulta, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no pagarse la multa aquí impuesta en el plazo concedido, se remitirá por Secretaría copia de esta providencia con sus respectivas constancias a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, para lo de su cargo (Artículo 10 Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014) […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] el objeto del presente trámite incidental se abrevia a la realización del procedimiento: (i) “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia” y (ii) Elastografía, de conformidad con lo relacionado, es evidente que para realizar el procedimiento denominado “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia” el señor Gallego Clavijo primero deberá asistir a la cita con el médico tratante, luego con el especialista en anestesiología y posteriormente dependiendo de la determinación de los profesionales de la salud, se podrá practicar el examen requerido (…) lo cierto es que a la fecha no se han practicados los procedimientos requeridos por el incidentista.

(…) Vale la pena anotar que la Dirección de Sanidad accionada, a pesar de haberse pronunciado frente a la situación de la orden de tutela, no ha probado el cumplimiento efectivo de la misma. Es más, acepta no haberlo hecho, por cuanto, a su criterio, depende de la contracción (sic) de una IPS para realizarlo (…). La Corte Constitucional ha sostenido que, las EPS deben garantizar el acceso a los servicios de salud cumpliendo con los criterios de calidad, eficacia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así se estaría trasgrediendo de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud.

(…) Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo A la luz de lo anterior, es evidente que las EPS son las encargadas de velar y hacer cumplir a las entidades con quien ellos contratan, sin que se pueda excusar en que la IPS no realice lo solicitado o en su defecto deba ampliar su red de servicio para cumplir lo ordenado.

Su deber es insistir, ordenar y verificar que el suministro se haga de manera efectiva, so pena de adoptar los correctivos que estime pertinentes. A este tenor, de ninguna manera se debe negar la prestación del servicio médico por no contar con el especialista o unidades de la especialidad requerida. Es obligación de la EPS contratar el personal médico adecuado para atender cualquier padecimiento de los afiliados (…).

Cabe resaltar que el señor Fredy Gallego Clavijo, tiene 61 años de edad fue diagnosticado con “Hemocromatosis” y por tal razón le fue amparado el derecho a la salud en el fallo de tutela emitido el ocho (08) de abril de 2016 dentro de la presente acción constitucional, de acuerdo con lo allegado en la historia clínica aportada con el escrito de incidente de desacato, el médico especialista con el fin de efectuar control, ordenó la realización de: a.) “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA”, b.) “SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO”, c.) “ELASTOGRAFÍA”, (…) En síntesis, está más que probada la negligencia de la Jefe de la Unidad prestadora de Salud de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Risaralda (E), Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe o quien haga sus veces, configurándose de esta manera el presupuesto de responsabilidad subjetiva necesario para sancionarla, como quiera que es evidente el desconocimiento de la sentencia de tutela aludida, en atención a que el accionante requiere la realización de los exámenes ordenados por los profesionales de la salud (…).

(…) Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, al contar con la manifestación del incidentante de que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, se concluye la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del mencionado en el incumplimiento de la orden, razón suficiente, para cuantificar la sanción en arresto de un (01) día y multa de un (01) SMLMV, pues la medida se torna proporcional a la negligencia e indolencia presentada, situación que se ha extendido en el tiempo sin decisión de que resuelva el fondo de lo solicitado, por lo que la omisión existente es claramente grave y reiterada en el tiempo.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Finalmente es menester de la Sala de Decisión señalar que si bien el trámite incidental se surtió frente a la Directora General de Sanidad de la Policía Nacional, como superior jerárquico, ésta en la actualidad no ostenta dicho cargo, ya que consultada la página de la Policía Nacional en la actualidad se encuentra nombrado el Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, lo cierto es que de acuerdo con lo informado por la entidad accionada, la Jefe de la Unidad prestadora de Salud de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Risaralda (E), Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe es la obligada de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela el ocho (08) de abril de 2016, por lo tanto se dispondrá imponer la sanción frente a (…) esta […]”.

(Mayúsculas, negrillas y resaltado originales de la providencia). 1.10. Por oficio nro. GS-2024-016845-/REGI3-ASJUR-1 del 26 de septiembre de 202414, la jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda abstenerse de emitir fallo en contra de la unidad a su cargo, comoquiera que ha sido diligente en el acatamiento de la orden judicial y se ha realizado todo de acuerdo a la pertinencia médica requerida por el accionante.

Al respecto, expuso que mediante oficio nro. GS-2024-016723-/REGI3- ASJUR-1 se había informado de la Resolución nro. 206 del 25 de septiembre de 202415 y de la remisión realizada a la Clínica IMBANACO con el fin de programar el procedimiento correspondiente a la “ELASTOGRAFÍA”. En cuanto a la “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA”, informó que el 26 de septiembre de 2024 se otorgó la autorización nro. 8429532 con la entidad Liga contra el Cáncer – Seccional Risaralda, la cual fue remitida al correo electrónico del accionante. 14 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02. 15 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA PAGAR VALOR DE $1.444.700,00 UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE, CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CON RADICADO NO. 2016-00180 DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE PEREIRA RISARALDA DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2016 A FAVOR DEL SEÑOR FREDY GALLEGO CLAVIJO (…), CON EL FIN DE CUBRIR LOS SERVICIOS MÉDICOS CORRESPONDIENTES A (ELASTOGRAFIA) EN LA CLÍNICA IMBANACO (…) DE CALI, VALLE DEL CAUCA”.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo 1.11. Por correo electrónico del 3 de octubre de 202416, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el expediente del presente asunto a la Secretaría General del Consejo de Estado y el mismo fue asignado a esta Sección por acta de reparto17 de ese mismo día, esto es el 3 de octubre de 2024. 1.12.

Mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2024, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda reenvió a la Secretaría General de esta Corporación el oficio nro. GS-2024-060626-/REGI3- ASJUR-1 del 3 de octubre de 202418, a través del cual la jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta alegando lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: (…) se le remitió a la entidad CLÍNICA IMBANACO el día 25 de septiembre de 2024, con el fin de que fuera programado. A los correos electrónicos SolucionSalud.lmb@quironsalud.com; Quienes, a su vez, el día 03 de octubre de 2024, a las 7:41am se sirven remitir vía correo electrónico la notificación de la programación de la consulta requerida para el día 08 de octubre de 2024 a las 7:00am, (siendo lo anterior notificado al señor accionante al correo electrónico como se anexará en soportes adjuntos)

TERCERO: por otro lado, me permito indicar que, en lo referente al procedimiento: • “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA” “SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO”, el día 24 de septiembre de 2024, se realizó la autorización nro. 8429532 para el procedimiento ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA, con la entidad LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL RISARALDA, (igualmente se anexa autorización de servicios en salud y notificación de la misma) Dicha autorización de servicios fue remitida vía correo electrónico al incidentista y a la entidad, lo anterior con el fin de ser programado.

Por lo anterior, el día 03 de octubre de 2024, a las 7:41am se sirven remitir vía correo electrónico la notificación de la programación de 16 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo la consulta de valoración preanestésica para el día 18 de octubre de 2024 a las 4:10pm, igualmente notificado al correo electrónico del señor accionante.

CUARTO: ahora bien, es necesario indicar al Honorable tribunal que basados la historia clínica la entidad LIGA CONTRA EL CANCER manifiesta que, por las patologías presentadas por el incidentista, debe ser previamente valorado por el anestesiólogo, ya que es un paciente de alto riesgo cardiovascular y alto riesgo anestésico, por lo que una vez se dé el aval por parte del especialista en anestesiología se procederá por parte de la entidad realizar la programación para realización de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA QUINTO: habiéndose cumplido con lo anterior, las pretensiones que motivaron el presente incidente de desacato, hoy objeto de sanción, por lo que se solicita al Superior deje sin efectos la sanción interpuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERE UNITARIA DE DECISIÓN. Lo anterior en atención a que SE HA DADO CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA DEL ASUNTO, tal y como se demostró. (…) Por lo que solicitamos al Honorable Despacho REVOCAR LA SANCIÓN a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda (E), Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe o quien haga sus veces, por los motivos anteriormente expuestos, toda vez que la cita que tenía pendiente dentro del incidente de la referencia fue autorizada y programada […]”.

Junto con el anterior escrito, aportó (i) copia de la cita programada por la Clínica IMBANACO para el día 8 de octubre de 2024 a las 7:00 a.m. para realizarle al señor Fredy Gallego Clavijo “EXAMEN: ELASTOGRAFIA”; (ii) copia de la autorización nro. 8429538 expedida por la Dirección de Sanidad el 26 de septiembre de 2024 para la realización del procedimiento correspondiente a “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA”;

(iii) copia del correo electrónico remitido por la entidad Liga contra el Cáncer, a través del cual se informa de “[la] cita de consulta preanestésica para el paciente Fredy Gallego Clavijo (…), ya se le informó al paciente que debe presentarse el 18 de octubre a las 4:10 pm (…)”; y (iv) copia del correo electrónico del 3 octubre de 2024 remitido al señor Fredy Gallego Clavijo, por medio del cual se le informó lo siguiente: Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo 1.13.

El expediente del presente asunto ingresó al despacho el 7 de octubre de 202419.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto. 19 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02.

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo 2.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito, esta Sección se ha pronunciado indicando que “(…) en el grado de consulta lo que se persigue además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional (…)”20.

(Se destaca). El grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 2.2.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.

Al respecto, esta Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)”21. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02 (AC). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden22 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.3.

Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Fredy Gallego Clavijo promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda, “y/o quien haga sus veces”, al considerar que dicha entidad no estaba cumpliendo con lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2016 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso23: “[…] 3.

PREVENIR a la entidad accionada, para que en el evento en que el accionante requiera gastos de transporte para él y su acompañante como algún tipo de tratamiento, medicamento o servicio de sanidad en virtud de sus múltiples padecimientos, le sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción del médico tratante que así lo ordene […]”.

En el escrito del incidente de desacato, el señor Gallego Clavijo alegó el incumplimiento del precitado numeral, debido a que la entidad accionada no le había autorizado ni programado los siguientes procedimientos que habían sido ordenados por su médico tratante: “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA”, “SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNOSTICO” y “ELASTOGRAFÍA”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T 393 de 2005. 23 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2016 00180 02. Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Por auto del 25 de septiembre de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda sancionó a la jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, con 1 día de arresto y una multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente, por “desacatar la orden que se le impartió en la sentencia de tutela del 08 de abril de 2016”.

No obstante, mediante oficio nro. GS-2024-060626-/REGI3-ASJUR-1 del 3 de octubre de 2024, la Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, en calidad de jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, informó lo siguiente: (i) la Clínica IMBANACO programó cita para la realización de la “ELASTOGRAFIA” para el 8 de octubre de 2024 a las 7:00 a.m.;

(ii) “(…) el día 24 (sic) de septiembre de 2024, se realizó la autorización nro. 8429532 para el procedimiento ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA, con la entidad LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL RISARALDA (…)”; (iii) que esta última entidad, programó consulta de valoración preanestésica para el 18 de octubre de 2024 a las 4:10 p.m.; y (iv) que todo lo anterior había sido notificado al señor Gallego Clavijo a su correo electrónico.

Por lo anterior, solicitó que se revocara e inaplicara la sanción impuesta. A partir de lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: (i) La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 25 de septiembre de 2024, sancionó a la Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, en calidad de jefe encargada de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, al considerar que, para ese momento, la entidad accionada no había probado el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2016, respecto a “la realización del procedimiento: (i) “Esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia” y (ii) Elastografía”, y por el contrario, había aceptado “(…) no haberlo hecho, por cuanto, a su criterio, depende de la contracción (sic) de una IPS para realizarlo (…).

Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo (ii) No obstante, la Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, por oficio nro. GS-2024-060626-/REGI3-ASJUR-1 del 3 de octubre de 2024, solicitó la revocación e inaplicación de la sanción impuesta al alegar que se había dado cumplimiento a la orden judicial.

(iii) Revisado el precitado oficio, junto con la documentación adjunta a dicho escrito, se tiene que efectivamente la entidad accionada dio cumplimiento al numeral tercero del fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda relativo a que “(…) en el evento en que el accionante requiera (…) algún tipo de (…) servicio de sanidad en virtud de sus múltiples padecimientos, le sea autorizado y programado de manera idónea, oportuna y sin dilación alguna, conforme a la prescripción del médico tratante que así lo ordene (…)”.

Ello, comoquiera que, respecto a la “ELASTOGRAFÍA”, la Clínica IMBANACO programó la realización de dicho procedimiento para el día 8 de octubre de 2024, tal como se evidencia a continuación: Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo En cuanto a la “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA”, la entidad accionada otorgó la autorización nro. 8429532 del 26 de septiembre de 2024 para la realización de dicho procedimiento en la entidad Liga contra el Cáncer – Seccional Risaralda, tal como se evidencia a continuación: Sin embargo, tal y como lo señaló el mismo accionante, la entidad accionada y el a quo en la providencia objeto de este grado jurisdiccional de consulta, con ocasión de las patologías que padece el señor Gallego Clavijo, se requiere una consulta de evaluación preanestésica previa realización de dicho procedimiento, la cual fue agendada por la Liga contra el Cáncer – Seccional Risaralda para el día 18 de octubre de 2024, tal como se evidencia a continuación: Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo Toda la información anterior fue comunicada al señor Gallego Clavijo a través de mensaje de datos remitido a su correo electrónico el pasado 3 de octubre de 2024: (iv) En ese sentido, la Sala considera que, con posterioridad a la sanción impuesta por el a quo, en el grado jurisdiccional de consulta, la Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 8 de abril de 2016, comoquiera que con el oficio oficio nro.

GS-2024- Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo 060626-/REGI3-ASJUR-1 del 3 de octubre de 2024 allegó la documentación que demuestra la autorización y programación de los procedimientos correspondientes a “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA (EGD) CON O SIN BIOPSIA” Y “ELASTOGRAFÍA”, ordenados por el médico tratante del señor Fredy Gallego Clavijo, por lo que no hay lugar a mantener la sanción impuesta mediante auto del 25 de septiembre de 2024.

(v) En consecuencia, la Sala revocará el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se le impuso una sanción de 1 día de arresto y una multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente a la jefe encargada de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, Subteniente Jennifer Julieth Badillo Uribe, por cuanto en el trámite del grado jurisdiccional de consulta se verificó el cumplimiento del fallo de tutela del 8 de abril de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 66001 23 33 000 2016 00180 02 Accionante: Fredy Gallego Clavijo GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.