Demandante: William Jaramillo Valderrama Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03517-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N. º: 11001-03-15-000-2022-03517-00 Demandante: WILLIAM JARAMILLO VALDERRAMA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Auto que rechaza la demanda de tutela AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1. Con escrito remitido al Despacho ponente el 1º de julio de 2022, el señor William Jaramillo Valderrama, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, con el fin de que sea amparado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Mediante auto del 19 de julio de 2022, este Despacho inadmitió la presente acción constitucional y le otorgó al actor el término de 3 días para que subsanara las siguientes falencias, so pena de rechazo: “(…) para que se precise con la mayor claridad posible: i) si actúa en nombre propio o en representación del señor Germán José Conde Herrada y, si es así, aporte el poder especial o las razones para hacer uso de la figura de la agencia oficiosa, (ii) cuáles son las providencias recurridas, el medio de control en que se profirieron y su número de radicación que permita identificarlas, (iii) cuáles son los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrieron las accionadas o autoridades judiciales y, (iv) cuáles son los datos de acción de tutela, instaurada por hechos similares y si esta también se recurre en esta oportunidad.
(…) INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor William Jaramillo Valderrama precise con la mayor claridad todos los tópicos establecidos en el punto 17 de esta providencia. Lo anterior so pena de rechazo”.
Demandante: William Jaramillo Valderrama Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03517-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La Secretaría General del Consejo de Estado, el 22 de julio de 20221, notificó la anterior decisión por correo electrónico al siguiente buzón web: abwjaramillo@hotmail.com II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor William Jaramillo Valderrama, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 2.2. Del rechazo de la demanda en acciones de tutela 6. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución y en la Ley. 7.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 8. Por otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, 1 El correo electrónico mediante el cual se notificó al accionante, fue enviado a las 12:25 a la referida dirección, misma que se indicó en el escrito de tutela como aquella en la que se recibiría las notificaciones del proceso.
Demandante: William Jaramillo Valderrama Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03517-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”.2 (Subrayado propio). 2.3.
Caso concreto 9. Con ocasión de la inadmisión del mecanismo constitucional, el señor William Jaramillo Valderrama por medio de memorial remitido el 25 de julio del año en curso, presentó los siguientes argumentos: “1. Dentro del expediente contentivo del proceso obra el poder irrestricto conferido al suscrito por el Doctor Germán José Conde Herrada por lo que se precisa acceder al mismo.
Sin embargo, siendo el caso, el mismo poder podría ser ratificado por vía de WhatsApp 3103839282. germanjcondeh@gmail.com o en la calle 50 Norte N° 4AN-19, Hogar Geriátrico Amor al Anciano en donde el Doctor Conde se encuentra recluido en la actualidad. No obstante, si se hace estrictamente necesario el suscrito buscaría la forma de desplazar al paciente a una notaría pública. 2.
La Acción de Tutela que rechazó esa Honorable Corporación ostentó el radicado 11001-03-15-000-2022-02845-00 y su rechazo obedeció a que no se precisaron, conforme a la corporación, los hechos precisos de la acción de amparo aun cuando, si se hizo. Ésta acción de amparo fue recurrida oportunamente. 3. Actúo en nombre propio por ser quien instauró la Acción de Tutela pero, desde luego en representación del Doctor Germán José Conde Herrada, teniendo poder amplio y suficiente para hacerlo. 4.
Aun cuando se aportó el fallo de primera y segunda instancia proferidos, me permito aportarlo nuevamente para referencia del Honorable Despacho. 5. He sido reiterativo en los hechos y/o omisiones en los que incurrieron tanto el Juzgado Quinto Administrativo de Cali como el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca pero los resumo de la siguiente manera: a) Ni en la Ley 906 de 2004, ni en la Ley 600 de 2000 fue imputado en modo alguno el Doctor Conde, cuando se lo vinculó a un proceso penal por parte de la Fiscalía 48 de Cali, su detención domiciliaria fue revocada por error de procedimiento y, entonces, se remitió a la Fiscalía 90 de ley 600 en donde jamás se lo indagó es decir, nunca se tramitó proceso penal alguno en su contra pero sí estuvo detenido ilegal y arbitrariamente ocasionando, de suyo, múltiples perjuicios materiales y morales que se hace necesario reparar. b) Los dos (2) proceso en los que se intentó vincular a mi mandante se encuentran fenecidos con sus correspondientes condenas, ninguna para mi poderdante. c) Es claro que, NUNCA se profirió fallo alguno en contra del precitado profesional del derecho porque nunca estuvo vinculado a investigación penal por lo que, es a todas luces, ilegal su prolongada detención domiciliaria la cual le hizo perder a todos sus importantes clientes. d) En la Ley 906 de 2004 se formaliza la vinculación a un proceso penal mediante la formulación de imputación y en el caso que nos ocupa ésta ocurrió originada en un error de hecho y de derecho, de interpretación errónea, que dio al traste con la desvinculación del referido abogado de un proceso que nunca debió existir en su contra. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 227 de 22.08.06., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Demandante: William Jaramillo Valderrama Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03517-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) La vinculación a un proceso penal dentro de la Ley 600 de 2000 ocurre mediante indagatoria, lo que nunca ocurrió al Doctor Conde quien nunca asistió a dicha diligencia y ni siquiera fue conocido por la Fiscalía 90 de Ley 600 de 2000”. 10.
Al respecto este Despacho destaca que la acción de tutela es un medio judicial al alcance de todas las personas, que se rige bajos los principios de realidad sobre las formas e informalidad, por lo tanto, el juez constitucional debe hacer uso de todas sus facultades para dilucidar las situaciones relatadas por los actores, a pesar de su posible ambigüedad.
Así, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-313 de 2018, indicó: “Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional.
Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.
Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad”. 11. En el presente caso se requirió al accionante para que precisara varios aspectos de su escrito, pero el documento que aportó para el efecto no brindó la claridad necesaria sobre ninguno de los puntos. 12.
En primer lugar, debe advertirse que a pesar de que el señor Jaramillo Valderrama indicó que actuaba como apoderado judicial del señor Germán José Conde Herrada, que había aportado el poder junto con el escrito de tutela y que lo allegaba de nuevo con la subsanación, lo cierto es que luego de revisar los documentos que se encuentran en el expediente digital en el sistema SAMAI, se advierte que el respectivo poder no fue allegado en ninguna de las dos oportunidades mencionadas. 13.
En igual sentido, sucedió con las providencias recurridas, ya que mencionó que tanto el fallo de primera como de segunda instancia habían sido aportados, no obstante, en el expediente no se encuentran contenidos estos. Razón por la cual no es posible determinar cuáles son los proveídos con los que se encuentra inconforme el tutelante, pues si bien, se conoce que fueron proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se señalaron los radicados correspondientes. 14.
Aunado a ello, el accionante solamente expuso los hechos que ocasionaron la presentación del mecanismo constitucional; sin embargo, no advirtió cuáles eran los Demandante: William Jaramillo Valderrama Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03517-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrieron las autoridades judiciales accionadas. 15.
Como último punto, debe aclararse que si bien la parte actora manifestó que actuaba en nombre propio debido a que con anterioridad presentó una acción de tutela y suministró los datos de la misma, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que, no precisó si en esta oportunidad estaba recurriendo la providencia allí proferida3, así como tampoco los motivos de inconformidad; es decir, los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 16.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no logró: (i) aportar el poder conferido por el señor Germán José Conde Herrada, (ii) aclarar cuáles eran las providencias recurridas, el medio de control en las que se profirieron ni su número de radicado, (iii) indicar los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y, (iv) señalar si las providencias proferidas al interior del mecanismo constitucional4, también estaban siendo recurridas en esta oportunidad; habrá que rechazarse la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por señor William Jaramillo Valderrama, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 3 Esto es el auto del 10 de junio de 2022 mediante el cual se rechazó la petición de amparo presentada por el señor William Jaramillo Valderrama contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle, por no haber subsanado el escrito inicial 4 El proceso se identificó con el radicado N. º 11001-03-15-000-2022-02845-00.