Radicado: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70465) Demandante: Consorcio Parques CB5 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar Referencia: Medio de control de controversias contractuales Tema: Reconocimiento de intereses moratorios por el reintegro tardío de una suma de dinero retenida durante la ejecución de un contrato estatal Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Está probado la entidad demandada demoró injustificadamente el reintegro de las sumas de dinero retenidas durante la ejecución del contrato estatal, por lo que debió ser condenada al pago de intereses moratorios. 1.- El Consorcio Parques CB5 y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar celebraron el contrato COP-277-2018, que tenía por objeto el mantenimiento y adecuación de los parques vecinales de la localidad.
El contrato fue pactado a precios unitarios sin fórmula de reajuste y los pagos debían efectuarse previa radicación de actas mensuales de obra que debían evidenciar los trabajos ejecutados durante cada mes. Las partes acordaron que de cada acta mensual de obra se retendría el diez por ciento (10%) de su valor, y que el dinero retenido sería reintegrado en su totalidad al contratista una vez suscrita el acta de liquidación del contrato. 2.- De acuerdo con lo pactado en la cláusula décima primera del contrato COP- 277-2018, su liquidación debía llevarse a cabo aplicando los parámetros establecidos en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública.
Así las cosas, la liquidación bilateral debía efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato, y la liquidación unilateral debía efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para realizar la liquidación bilateral. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70465) Demandante: Consorcio Parques CB5 2 3.- El contrato terminó el 17 de septiembre de 2019, por lo que el plazo para liquidarlo bilateral y unilateralmente venció el 17 de marzo de 2020.
No obstante lo anterior, las partes liquidaron el contrato de común acuerdo el 11 de junio de 2021, esto es, más de catorce (14) meses después del vencimiento del término acordado para su liquidación. De acuerdo con lo anterior, como quiera que el reintegro del dinero retenido dependía de la liquidación del contrato estatal, es evidente que la tardanza en la liquidación implicó una demora en el reintegro de lo retenido durante la ejecución del contrato por parte de la entidad demandada. 4.- Sobre este particular es importante destacar que en el expediente no obran pruebas que evidencien que la entidad contratante hubiera requerido al contratista para realizar la liquidación bilateral del contrato, ni mucho menos que este se hubiere negado a asistir a la reunión convocada para dicho efecto.
Tampoco obran pruebas que acrediten que las razones por las cuales la entidad demandada no liquidó unilateralmente el contrato dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para efectuar la liquidación bilateral. Esto evidencia entonces que la tardanza en realizar la liquidación es imputable a la entidad contratante. 5.- En la sentencia se afirma que la entidad demandada no incurrió en mora porque las partes acordaron que la devolución de la suma de dinero retenida durante la ejecución del contrato sería reintegrada una vez se firmara el acta de liquidación. En estas condiciones, consideraron que la devolución del dinero retenido no estaba sujeta al vencimiento del plazo para liquidar el contrato, sino a la liquidación propiamente dicha y a la presentación de la cuenta correspondiente con los anexos requeridos para el efecto.
Como en este caso está acreditado que la accionada devolvió la suma de dinero retenida el primera día hábil siguiente a la radicación de la cuenta de cobro por parte del demandante, concluyeron que no existió mora. 6.- Considero que esta interpretación parte de una lectura aislada y literal de la cláusula cuarta del contrato que reguló la forma de pago del contrato estatal y desconoce que existían unos términos legales y contractuales para su liquidación. Estimo que la cláusula que reguló la forma de pago y aquella que estableció la forma de realizar la liquidación deben ser leídas de manera armónica y no de forma aislada, pues el reintegro de lo retenido durante la ejecución del contrato dependía necesariamente de la firma del acta de liquidación. En este orden de ideas, la falta de liquidación oportuna del contrato implicó que la entidad incurriera en mora, por lo que debía reconocer intereses moratorios en favor de la parte demandante.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado