CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala1 decide la impugnación contra la providencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de febrero de 2024, el señor Francisco José Barbier López interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló la siguiente pretensión: Por lo anterior, solicito que revoque la sentencia objeto de la presente demanda, y declare la ocurrencia de un daño apreciable y cierto que la administración debe reparar en mi favor. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que, el 24 de abril de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 2 El 27 de abril de 2012 presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Caldas, al considerar que esa autoridad incurrió en falla del servicio al declarar la caducidad del contrato de concesión y decidir que el área concesionada no se superponía con la del título minero del señor Gabriel Castañeda.
Mediante sentencia del 12 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el daño alegado. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 9 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto se valoró defectuosamente el material probatorio y omitió seguir las reglas de la sana crítica. En su criterio, al menos durante 11 meses y 3 semanas existió una probada imposibilidad jurídica de explotar la mina, en ejecución el contrato, falla atribuible a la Administración, que, entre otras irregularidades, dejó tramitar el recurso de reposición contra la caducidad y no anuló la resolución de caducidad.
Asimismo, afirmó que «hasta el inicio del proceso de reparación directa la resolución que anulara la caducidad no se profirió». Manifestó que la imposibilidad jurídica de explotar derivada de actuaciones erradas, incompletas o elusivas de la administración generó un daño que consiste en no poder explotar económicamente la concesión minera y afirmar que sí podía explotarse la concesión porque físicamente no se había implementado medida alguna, implicó que el fallador de segunda instancia desechó el efecto práctico propio de las normas jurídicas, que es impedir una acción por virtud de su mandato.
Sostuvo que el fallador lo colocó en la posición de «haberme equivocado por haber cumplido en estrictos términos jurídicos los efectos normativos propios de la caducidad de un contrato de concesión minera». 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada, y al Tribunal Administrativo de Caldas, al Departamento de Caldas, al Municipio de Belalcázar, a la Empresa Nacional de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Minería, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Departamento de Caldas indicó que no le asiste razón al accionante, por cuanto la decisión cuestionada estuvo sustentada en las pruebas que obraban en el expediente y no se pudo probar el daño o perjuicio que le ocasionó la administración. Asimismo, pidió que se desvinculara del presente proceso, por cuanto si bien fue parte en el proceso de reparación directa, lo cierto es que no tiene incidencia alguna por acción u omisión relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que la providencia proferida respetó los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y estuvo debidamente motivada. Precisó que la tutela tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y discutirse ante los jueces ordinarios, por lo que, en su criterio, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.3.
El magistrado William Barrera Muñoz, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que está a cargo del Despacho desde el 24 de noviembre de 2023 y, por tanto, no fue el ponente de la sentencia del 9 de diciembre de 2022, por lo que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de amparo. 3.Fallo impugnado Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional al considerar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima porque no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios que no fueron valorados por la autoridad judicial accionada, y tampoco explicó con claridad y suficiencia «la manera cómo vulneró su derecho fundamental, más allá de advertir que sí estaba probada la imposibilidad jurídica de explotar el objeto de concesión. También consideró que lo pretendido por el accionante es reabrir el análisis probatorio y jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada de los medios de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 4 convicción, con el fin de obtener que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio al declarar la caducidad del contrato de concesión. 4.Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que los alegatos presentados en la demanda no involucran pruebas o hechos nuevos, sino que a partir del conjunto de pruebas demuestra que la valoración hecha en sede contenciosa no es razonable y es incoherente con los principios del derecho administrativo.
Señaló que no pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, pues en el presente proceso argumentó que si los actos administrativos proferidos por la administración desde la declaratoria de caducidad se hubiesen interpretado a la luz de un criterio de razonabilidad propio del derecho administrativo, el tipo de acto mediante el cual se anuló la resolución de caducidad, hubieran permitido arribar a una conclusión distinta por parte del juez contencioso que afirmó que pese a la naturaleza y trámites cuestionables de los actos administrativos, no existía imposibilidad jurídica de explotar económicamente la mina.
Precisó que los elementos fácticos considerados en la sentencia de segunda instancia con base en los cuales no quedó demostrado que estaba impedido jurídicamente para explotar el área minera, son los siguientes: -La Resolución 4538 de 2009, por la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera. -La interposición de recurso de reposición que «no tuvo trámite alguno por parte de la administración. -Auto 296 del 10 de junio de 2009 mediante el cual se inició el trámite de caducidad y el auto 244 que «anuló el auto que dio inicio al trámite de la caducidad». -Auto 775 del 20 de agosto de 2010, que decidió no iniciar trámite de caducidad en su contra en calidad de concesionario del contrato de explotación. Señaló que este acto fue valorado por la autoridad judicial accionada como aquel que dejó sin efectos la resolución que declaró la caducidad «valoración que es errada pues el criterio fáctico que debió construir el fallador en este caso, debía que tener como Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 5 base otra resolución y no un auto, tal como se desprende de la aplicación de los principios propios del derecho administrativo».
Señaló que la firmeza y ejecutoriedad de la Resolución 4538 del 2 de septiembre de 2009 fue interpretada como inoperante porque en ella no se decretó la suspensión del contrato de concesión, lo cual, en su criterio, desatiende las pruebas obrantes en el caso, «que incluyen la resolución en cuestión, sin que se hubiera acompañado trámite adicional alguno, al menos durante un (1) año y tres semanas, relacionado con la suspensión de la ejecutoria por decreto de pruebas o alguna otra vicisitud».
Indicó que, contrario a lo sostenido en la sentencia cuestionada, en aplicación de los artículos 288 del Código Minero y 18 del CPACA solo se puede concluir que la declaratoria de caducidad seguían acciones de la administración como la suspensión y liquidación del contrato y, afirmar lo contrario, sería como establecer que el accionante debió hacer caso omiso a la declaratoria de caducidad y exponerse a sanciones por seguir explotando un contrato cuya caducidad se había declarado.
Sostuvo que queda claro con lo anterior que son los actos administrativos referidos y «que pueden designarse como aquellos autos y resoluciones proferidas en el caso desde la declaratoria de caducidad del contrato de concesión», las pruebas que echó de menos el juez de tutela de primera instancia. Precisó que el fallo endilgado al fallo de reparación directa está fundamentado en la valoración probatoria de los actos administrativos que no consulta los principios de derecho administrativo.
Finalmente, indicó que no pretende reabrir el periodo probatorio ni el debate ya realizado, pues lo cuestionado es la valoración en sí misma, por cuanto la conclusión consistente en que no había imposibilidad jurídica de explotar es irrazonable de conformidad con las pruebas del expediente II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Para tal efecto, en primer lugar, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 6 corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.
Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales del señor Francisco José Barbier López. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 7 ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dada su falta de carga argumentativa mínima. En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la valoración realizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, e incluso identificó como causal específica de procedibilidad el defecto fáctico, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada.
Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. Adicionalmente, conviene precisar que, si bien la parte actora en el escrito de impugnación indicó que las pruebas valoradas indebidamente por la autoridad judicial accionada consistían en los actos administrativos a partir de los cuales concluyó que el señor Francisco José Barbier López no estaba en la imposibilidad jurídica de continuar con la explotación del yacimiento de materiales de construcción mientras se resolvía el recurso de reposición formulado contra el acto de 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 8 declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera, lo cierto es que la Sala no puede pronunciarse sobre dichos argumentos toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en el vicio alegado en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para endilgarle nuevos defectos a las providencias judiciales cuestionadas. En todo caso, la Sala advierte que aun con la explicación que brindó el actor en el escrito de impugnación, no se advierte una argumentación jurídica concreta, clara y precisa en la que se indique que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al decidir el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas hubiera sido arbitraria, caprichosa o irracional.
De hecho, no se observa que se hubieran identificado con precisión cuáles fueron las pruebas que indebidamente valoró la parte demandada, ni tampoco cuál era la incidencia que tenían esas pruebas en la decisión de segunda instancia. Asimismo, la Sala considera que la tutela también está siendo utilizada por el accionante como una instancia adicional del proceso ordinario, tal y como se pasa a explicar: En la sentencia del 12 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que la afectación que pudo causar la explotación ilegal en el área concesionada no obstaculizaba la totalidad de dicha área teniendo así la posibilidad el actor de explotar el área restante, máxime que como se indicó, le fue concedido el amparo administrativo por INGEOMINAS.
A lo anterior, agregó que, de las distintas visitas de fiscalización realizada por los funcionarios de la Delegación Minera de Caldas al área concesionada, dieron cuenta de la explotación interrumpida de la misma, pues después de haber sido concedido el amparo administrativo, para el mes de julio de 2008 no encontraron explotación alguna ni evidencia de trabajos antiguos, ni tampoco la existencia de instalaciones para la explotación minera.
Esa misma situación se encontró en mayo de 2009. En agosto de ese mismo año si bien había maquinaria no encontraron una explotación activa, pero, en el mes de octubre siguiente se observaron indicios de explotación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Asimismo, consideró que la Secretaría de Hacienda de Belalcázar certificó que el señor Barbier López presentó formulario de liquidación de regalías por explotación de minerales correspondiente al segundo trimestre del año 2009, para el tercer trimestre del año 2009, para el primer trimestre de 2010, para el segundo trimestre del 2010 y para el tercer trimestre del 2010.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que el accionante no demostró con certeza el daño alegado, consistente en la imposibilidad de explotación del área concesionada, por cuanto: (i) el área explotada por un tercero no abarcaba toda el área objeto del programa de trabajos y obras, sino una mínima parte; (ii) el titular del contrato generó regalías, lo que indica explotación del material;
(iii) las visitas de fiscalización dieron cuenta de la explotación interrumpida, y para el año 2013, casi nula del área, sin que se advirtiera como causa la ocupación ilegal por terceras personas que impidieran los trabajos del demandante «lo que deja serias dudas a la Sala de la alegada imposibilidad de explotar el área», y (iv) a pesar de todas las anteriores circunstancias, para el año 2013 aún estaba en posibilidad de cumplir con la producción proyectada en el año 2003, lo que indica que la eventual falta de explotación total o parcial del material no había generado un detrimento económico a su patrimonio..
El señor Francisco José Barbier López apeló la anterior decisión y argumentó que efectivamente se logró demostrar la superposición de títulos y, por ende, resultaba lógico concluir que se causó un perjuicio al actor. Expresó que la conducta de los funcionarios departamentales de la Delegación minera obstruyó de manera categórica e irregular la ejecución del título minero y por tal razón recurrió a otras instancias administrativas y judiciales.
Finalmente, concluyó que los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran probados y, por tanto, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que quedó probado que el Departamento de Caldas declaró la caducidad del contrato de concesión 583-17 otorgada a Francisco José Barbier López, pero que esa decisión fue dejada sin efectos el 20 de agosto de 2010.
Asimismo, que el Departamento de Caldas tramitó la solicitud de legalización del título minero de José Gabriel Castañeda, pero la misma fue rechazada porque no existía área libre. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Determinó, entonces, que no estaba acreditado que durante ese período de tiempo la administración hubiera impedido la explotación económica del yacimiento o la ejecución del contrato, pues «la declaratoria de caducidad no suspendió la ejecución del contrato y, por ello, la demandante estaba en la posibilidad jurídica de continuar con la explotación del yacimiento de materiales de construcción mientras se resolvía el recurso de reposición formulado contra la Resolución 4538 del 2 de septiembre de 2009» y, finalmente, concluyó que no se acreditó que el trámite de legalización del título minero de José Gabriel Castañeda hubiera impedido la explotación económica del yacimiento o la ejecución del contrato de concesión 583-17.
Por lo anterior, sostuvo que como no se demostró en el proceso un daño o perjuicio cierto y no hipotético, esto es, el no haber podido explotar el área contratada por una acción u omisión de la administración y la consecuente disminución de su patrimonio por esa causa, se debía confirmar la providencia de primera instancia. Para la Sala, los anteriores argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, y se evidencia que los argumentos alegados en la tutela y en el escrito de impugnación fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial.
El hecho de que la parte demandante no comparta las conclusiones a las que arribó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no significa que por ese motivo hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
Conviene precisar que, si bien los reparos que se presentan contra una providencia judicial, desde luego y necesariamente deben estar relacionados con los temas debatidos, no puede ser con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.
Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 11 procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales5.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6. Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Se insiste: en el fondo es una discusión probatoria que ya fue zanjada por los jueces naturales. Ninguno de estos elementos por sí solos son de relevancia constitucional, en el sentido de que autoricen al juez de tutela para adentrarse en la selección de una interpretación en favor de otra. La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F7.
Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la 5 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-01 Demandante: Francisco José Barbier López Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de segunda instancia 12 petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.
Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.8 En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no acredita la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa y busca revivir la discusión planteada, ya decidida en la providencia del 9 de diciembre de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el claro propósito de crear una instancia adicional.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 8 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.