Micelio
11001031500020250073000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-11

Radicación interna: 1158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Edison Santos Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00730-00 Demandante: JHON EDISON SANTOS HERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jhon Edison Santos Hernández, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia2. 2.

El accionante atribuye la transgresión de sus derechos fundamentales a las providencias proferidas el 4 de septiembre y el 14 de noviembre de 2024 por las autoridades judiciales accionadas. En dichas providencias se rechazó la demanda por caducidad de la acción y se confirmó la providencia en sede de apelación. Todo ello, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-037-2024-00212-00. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 10 de febrero de 2025 a través del correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial.

Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Se solicita al señor Juez conceder el amparo constitucional por vía de hecho, violación del precedente judicial, violación del debido proceso y acceso a la justicia acaecidos en el proceso 11001333603720240021200, y como consecuencia ordene al JUZGADO 037 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” que, en un término de 24 horas, dejen sin efecto sus decisiones de cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, y en su lugar, ordene la admisión de la acción de reparación directa referida.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Jhon Edison Santos Hernández ejerció el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3. Con la demanda pretendía la declaratoria de responsabilidad de la demandada por el accidente ocurrido el día 13 de enero de 2021 en la vía Soacha – Sibaté, cuando un vehículo de propiedad del Estado colisionó con la motocicleta que conducía, ocasionándole una serie de deformaciones físicas. 6.

El proceso correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 4 de septiembre de 2024 rechazó la demanda tras advertir que operó el fenómeno de la caducidad. Como fundamento de su decisión, indicó que el hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada ocurrió el 13 de enero de 2021, por lo que a partir de ahí se debía iniciar el conteo de 2 años para la presentación de la demanda. 7.

Inconforme con la decisión, el señor Jhon Edison Santos Hernández interpuso recurso de apelación. Para el efecto, indicó que el término de caducidad no podía contabilizarse a partir del 13 de enero de 2021, sino que debía hacerse a partir del momento en el cual la víctima tuvo conocimiento cierto del daño, situación que ocurrió el 15 de mayo de 2024, fecha en la que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Soacha emitió el informe pericial y le notificó su incapacidad definitiva y las secuelas medicolegales. 8.

La alzada correspondió a la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 16 de octubre de 2024 confirmó la decisión del a quo. En concreto, consideró que el conteo del término de la caducidad debía hacerse a partir del 13 de enero de 2021, pues fue 3 La demanda fue radicada el 8 de julio de 2024.

Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aquella oportunidad cuando el actor tuvo conocimiento del daño, toda vez que se le informó el resultado de la valoración clínica que se le realizó. 9.

Enfatizó en que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que debe diferenciarse el daño de su magnitud, pues el cómputo de la caducidad lo determina el conocimiento del primero. Luego, como el 13 de enero de 2021 la Clínica San Luis le informó al demandante las lesiones que padeció, fue en aquel momento en que tuvo conocimiento del daño. 10.

Adujo que, si en gracia de discusión se tomara como punto de partida la fecha en que el actor tuvo certeza de las secuelas del accidente, obraba un informe pericial de la Clínica Forense del 20 de abril de 2022, en el cual se le informó sobre su estado de salud. No obstante, aún si se contabilizara desde esa fecha, también había operado la caducidad. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. El actor trajo a colación las sentencias del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del expediente 47308, y la T-340 de 2023 dictada por la Corte Constitucional, para señalar que solo a partir del informe pericial emitido por Medicina Legal se conocía el daño y, por tanto, se podía empezar a contabilizar la caducidad de la acción. 12.

En síntesis, alegó que no era posible considerar que conoció las consecuencias del hecho dañoso el mismo día del accidente. Refirió que tal interpretación cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia, en los términos de la sentencia T-269 de 2024 de la Corte Constitucional. 13. Agregó que en las revisiones previas; esto es, la del 24 de febrero de 2021, 25 de junio de 2021 y 20 de abril de 2022, se le indicó que la perturbación funcional estaría pendiente de definir.

Misma situación que ocurrió en la cuarta revisión del 12 de julio de 2022, en la que le informaron que se requería una nueva valoración en el término de los 3 meses siguientes. 14. Por ende, en su sentir, lo correcto es contabilizar la caducidad 90 días después del 12 de julio de 2022. Esto es, a partir del 21 de noviembre de 2022. 1.5.

Trámite de primera instancia 15. Por auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 16.

Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación - Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del C.G.P. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 17. La autoridad judicial efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite del proceso de reparación directa. Luego, refirió que decidió el recurso de apelación contra el auto del 4 de septiembre de 2024, con fundamento en las sentencias del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 54001-23-31-000-2003- 01282-02 y del 17 de junio de 2022 de la Sección Tercera, Subsección A, radicado interno 53280. 18.

Mencionó que, de la jurisprudencia reseñada se extraían las siguientes reglas: A partir de i) ocurrido el hecho dañoso, pues inmediatamente se conoce del daño, esto porque el hecho causante y el conocimiento del daño son concomitantes, por lo que desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño; acotando que el mismo no puede contabilizarse desde la fecha en que se conoce el resultado de calificación de invalidez, al precisar iii) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, en tanto no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita a calificar la pérdida de la capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, sin que constituya criterio que determine el conocimiento del daño; iv) depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo; pero en todo caso precisa que debe diferenciarse el daño en sí mismo de su magnitud, al indicar v) debe diferenciarse el daño de su magnitud, pues el cómputo de la caducidad lo determina el conocimiento de este y no su magnitud; vi) por regla general, el hecho dañoso y el daño coinciden temporalmente, sin embargo, cuando esto no ocurre, el operador judicial debe computar la caducidad desde que el demandante advierte el daño, toda vez que, en ese momento, tiene un interés para acudir a la jurisdicción. 19.

Expuso que en su decisión precisó que el hecho dañoso –el accidente de tránsito– y el conocimiento del daño –las lesiones sufridas por el demandante– coincidían en la misma fecha, dado que el señor Santos Hernández fue valorado por la Clínica San Luis en tal oportunidad y allí se le comunicaron los diagnósticos Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivos.

Luego, era claro que conoció los daños sufridos en el accidente de la misma fecha. 20. Iteró que no era posible contabilizar la caducidad desde el 15 de mayo de 2024, toda vez que ello permitía verificar la magnitud del daño, aspecto que no se constituía como un parámetro a efectos de contabilizarse el término de caducidad. Y mencionó que, si en todo caso, se hiciera el conteo desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la magnitud del año, ello era el 20 de abril de 2022 y la acción también estaba caducada. 21.

Con tales precisiones expuso que dicha corporación no desconoció el precedente jurisprudencial o incurrió en algún error con su decisión. Agregó que los efectos de las sentencias de tutela que fueron invocadas por el actor en su decisión eran inter partes, por lo que en principio no eran aplicables a su situación, máxime cuando en aquellos casos solo se conoció el daño hasta después de varias valoraciones.

De ahí que, en el caso particular, no era posible flexibilizar el término de caducidad. 22. Adujo que no es de recibo que el término de caducidad quede supeditado a la notificación de valoraciones posteriores, sobre el carácter permanente o transitorio de las secuelas, por cuanto ello concierne de manera exclusiva a la magnitud del año. 23.

Por lo tanto, consideró que no incurrió en irregularidad alguna, ni vulneró los derechos fundamentales del accionante. Tampoco produjo una decisión arbitraria o caprichosa; por el contrario, consideró que la tutela no reviste relevancia constitucional y no puede ser utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento jurídico.

Así pues, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción o en su defecto, que se niegue el amparo deprecado. 1.6.2. Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 24. La autoridad judicial se limitó a remitir las piezas procesales relevantes para desatar la presente controversia. 1.6.3. Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio4.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de 4 Cfr. Índice Samai 7. Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el Jhon Edison Santos Hernández promovió el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2024-00212-00. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 28. Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser quienes dictaron las providencias objeto de reproche. 2.3. Problemas jurídicos 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente, solo respecto del fallador de segundo grado, dado que la providencia de dicha instancia fue la que puso fin a la controversia en cuestión: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales deprecados por el señor Santos Hernández al proferir la providencia del 14 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión del 4 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó de la demanda por caducidad? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 38. Al respecto, esta Sección, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 39.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 41.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 42.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 43. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 44. Como se señaló, la parte actora cuestiona la providencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha decisión se confirmó el auto de primera instancia, proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 45.

Como sustento de la solicitud de amparo, Jhon Edison Santos Hernández adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en error al iniciar el conteo de la caducidad a partir de la ocurrencia del hecho dañino; esto es, el accidente de tránsito y no el día en que tuvo conocimiento de los perjuicios que sufrió. 46. En su sentir, el operador judicial debía partir del 21 de noviembre de 2022 para contabilizar la caducidad, pues aquella fecha corresponde a los 90 días después del 12 de julio de 2022, oportunidad en la que se le realizó la cuarta revisión médica y se concluyó que «tenía una perturbación funcional que está aún por definir y se requiere una nueva valoración dentro de 3 meses». 47.

De la anterior exposición, la Sala considera que la solicitud de amparo no acredita el requisito de la relevancia constitucional. Como fue visto, lo pretendido por la parte actora es que se defina si la realización de los exámenes médicos y los dictámenes definitivos sobre las secuelas que le dejó el accidente del 13 de enero de 2021 constituyen o no el parámetro para que el juez de conocimiento analice el fenómeno de la caducidad y establezca si debe admitir o no la demanda. 48.

Lo anterior significa que, lejos de proponerse un debate ius fundamental, lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora en torno a la decisión del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en particular, la manera como se contabilizó el fenómeno de la caducidad. Esta controversia corresponde a un debate eminentemente legal sobre las excepciones a la regla de caducidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 49.

Tampoco es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa de la autoridad accionada. En efecto, de la revisión de la providencia enjuiciada, se advierte que el Tribunal valoró las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa cuando hay de por medio lesiones personales, así como las subreglas jurisprudenciales definidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En especial, hizo énfasis a los eventos en los cuales el hecho dañino y el conocimiento del daño coinciden. Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Por el contrario, se advierte que lo perseguido por el tutelante con este instrumento judicial es que se discuta si la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada es acertada o no y, con ello, se imponga que la demanda fue presentada oportunamente. Situación que, a todas luces, implica desconocer las competencias constitucional y legalmente establecidas a los jueces naturales. 51.

Lo anterior se corrobora máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no hizo referencia a los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Al respecto, aun cuando sus alegatos podrían encuadrarse en un defecto por desconocimiento del precedente, ello per se, no habilita el análisis de fondo de la controversia. 52.

Esto es así, dado que, aunque se identificaron las decisiones aducidas como desconocidas, lo cierto es que no se hizo referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, ni por qué era aplicable al caso concreto. 53. Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales.

Es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 54. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional.

Lo anterior, se reitera, porque el cargo de esta tutela no propone un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, sino una controversia legal, al tiempo que no se realizó un ejercicio hermenéutico encaminado a demostrar la configuración de uno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jhon Edison Santos Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

Demandante: Jhon Edison Santos Hernández Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00730-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»