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54001233300020190017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 2476-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jorge Isaac Betancur Restrepo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 54001 23 33 000 2019 00178 01 (2476–2023) Demandante: Jorge Isaac Betancur Restrepo. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Naturaleza de vinculación nacional. Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Jorge Isaac Betancur Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Auto ADP 007692 de 9 de octubre de 2017, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual no consideró la solicitud de pensión gracia y dejó en firme la Resolución 18409 de 25 de noviembre de 2011 con la que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Documentos visibles en el índice 2 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 20 de octubre de 2013, fecha en que adquirió el estatus pensional;

(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Relató que Jorge Isaac Betancur Restrepo nació el 30 de octubre de 1948, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 30 de octubre de 1998, así mismo, que prestó servicio como docente oficial de la siguiente manera: - Fue nombrado por el Decreto 00566 de 4 de abril de 1975, expedido por el gobernador de Antioquia, desarrollando su labor entre el 1 de febrero de 1975 y el 31 de marzo de 1978, para un total de 3 años, 2 meses con vinculación departamental. - Por medio de la Resolución 1123 de 1 de febrero de 1980 fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como docente en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, prestando servicio desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 19 de diciembre de 1996. - A partir del 20 de diciembre de 1996, el Departamento de Norte de Santander fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la educación, circunstancia que se ejecutó en la fecha indicada; en razón a ello, su vinculación mutó al orden territorial – departamental, laborando entre el 20 de diciembre de 1996 y el 30 de octubre de 2013, fecha de retiro del servicio.

Precisó que el 24 de agosto de 2017 radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual no fue resuelta de fondo, pues la entidad expidió el Auto ADP 007692 de 9 de octubre de 2017 con el que se abstuvo de pronunciarse sobre la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 petición por considerar que la Resolución 18409 de 25 de noviembre de 2011 había resuelto una petición similar y se encuentra en firme. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Indicó que la entidad demandada omitió tener en cuenta que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables y que, por tanto, era posible realizar una nueva reclamación sobre la pensión gracia. Añadió que, si bien tuvo una vinculación del orden nacional, ésta cambió al orden departamental en aplicación de la Ley 60 de 1993, pues en cumplimiento de la mencionada norma la Nación le entregó al departamento de Norte de Santander la administración de la educación oficial como parte del acuerdo de descentralización. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el docente demandante laboró por 33 años como docente nacional y tan solo 3 años y 2 meses como docente nacionalizado, tiempo que no es suficiente para acceder a la pensión gracia. 1.5.

Decisión de primera instancia objeto de apelación. En sentencia de 9 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de la decisión, indicó que el docente Jorge Isaac Betancur Restrepo se desempeñó como docente nacionalizado por 3 años y 2 meses con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, posterior a ello laboró como docente con vinculación nacional desde Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el 1 de febrero de 1980 y el 30 de octubre de 2013 sin que su vinculación haya mutado por cuenta de la descentralización de la administración en Colombia, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 1.6.

Recurso de apelación. El apoderado de Jorge Isaac Betancur Restrepo allegó escrito con el que se opuso a la sentencia de primera instancia. Indicó que, si bien el nombramiento ocurrido por cuenta de la Resolución 1123 de 1 de febrero de 1980 fue del orden nacional, el 20 de diciembre de 1996 el vínculo laboral mutó a departamental por efecto de la descentralización de la educación, pues la sustitución patronal operó por cuenta de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 determinando que los docentes pasaban a cargo de los departamentos, distritos y municipios, por lo que consideró que no se valoró en debida forma el material probatorio y la jurisprudencia existente, lo que hubiere llevado a acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró lo mencionado en el escrito de contestación de la demanda, esto es, que el tiempo de vinculación como docente del orden nacional no resulta válido para la pensión gracia. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que precisó que el demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado, puesto que la vinculación ocurrió por cuenta del Ministerio de Educación Nacional sin que se modificara por cuenta de la descentralización de la educación, circunstancia que se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 definió en la Ley 29 de 1989.

Por lo anterior, conceptuó que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Jorge Isaac Betancur Restrepo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.2.

Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Jorge Isaac Betancur Restrepo, en su calidad de docente oficial, cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1.

La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»3 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20184 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 5 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis del caso concreto. 2.4.1. Actuación administrativa. 6 Actuando por intermedio de apoderado, el hoy demandante radicó el 10 de mayo de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en Auto ADP 007692 de 9 de octubre de 2017 indicó: «Respecto al reconocimiento de pensión gracia solicitada, es pertinente indicar que si bien mediante Resolución No. 48895 del 20 de septiembre de 2006 se da cumplimiento a un Fallo de Tutela proferido por el - Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá de fecha 07 de abril de 2006, y se reconoce una pensión de jubilación gracia al interesado, en cuantía de $741.772.43 M/CTE, efectiva a partir del 30 de octubre de 1998, Y por cuatro meses contados a partir de la notificación de dicha Resolución y con posterioridad siempre y cuando remita constancia de inicio de acción pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante la Justicia Ordinaria, también lo es, que mediante Resolución No. 18409 del 25 de noviembre de 2011 se revoca la Resolución No. 48895 del 20 de septiembre de 2006 en cumplimiento a un fallo 6 Folios 234 a 249 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal en sentencia de fecha 17 de enero de 2007.

Que contra la Resolución No. 18409 del 25 de noviembre de 2011 no procedía recurso alguno, y el interesado no demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que dicho acto se encuentra a la fecha en firme: […] Teniendo en cuenta lo anterior, se declara la firmeza de la Resolución No. 18409 del 25 de noviembre de 2011.» 2.4.2.

Del cumplimiento de los requisitos. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que Jorge Isaac Betancur Restrepo nació el 30 de octubre de 1948 7, razón por la cual, el 30 de octubre de 1998 cumplió 50 años de edad, así mismo, no se observan reproches sobre la conducta en el ejercicio docente.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio se tiene lo siguiente: - Del 1 de febrero de 1975 al 1 de abril de 1978. A través del Decreto 566 de 4 de abril de 1975, la gobernación de Antioquia nombró a Jorge Isaac Betancur Restrepo como docente; al respecto, del mencionado acto se observa lo siguiente: «DECRETO NUMERO 00566 (4 ABR 1975) Por medio del cual se hacen unos nombramientos en primaria.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales,

DECRETA

ARTICULO UNICO. – Hacense los siguientes nombramientos a educadores de la Escuela de Trabajo San José del municipio de Bello, a partir del 1o. de febrero: […] FRAY JORGE ISAAC BETANCUR RESTREPO, educador de establecimiento especial, clase 13d., sueldo mensual 7 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el expediente electrónico disponible en SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 $2.805.00, nuevo, en reemplazo de Fray Alonso de J. Velázquez D., quien renunció. […]» (sic) Respecto de este nombramiento, el 28 de febrero de 2017 la Secretaría de Educación de Antioquia expidió certificación de historia laboral en donde indicó que el servicio tuvo una vinculación del orden nacionalizado y ocurrieron las siguientes novedades: De lo descrito, se observa que la vinculación ocurrida con el Decreto 566 de 4 de abril de 1975 se desarrolló entre el 1 de febrero de 1975 y el 1 de abril de 1978, fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia del docente Betancur Restrepo.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, del Decreto 566 de 1975 se desprende que el gobernador de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales, es quien funge como nominador de los docentes allí nombrados. Sobre el particular, es relevante resaltar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional.

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, lo s docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en v igor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que « El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aque llos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.

Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial y que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 ocurrió con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, pues el Decreto 566 fue suscrito el 4 de abril de 1975 y la mencionada Ley 43 fue expedida el 11 de diciembre de 1975, razón por la cual se considera que la plaza ocupada tiene naturaleza jurídica de nacionalizada.

Lo anterior, permite concluir que para el período que aquí se analiza, el docente ostentó una vinculación de naturaleza territorial, por lo que el tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, transcurrido entre el 1 de febrero de 1975 y el 1 de abril de 1978 resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. - Del 1 de febrero de 1980 en adelante.

Respecto de este tiempo, si bien no fue allegada copia de la Resolución 1123 de 1 de febrero de 1980, por medio de la cual se nombró a Jorge Isaac Betancur Restrepo como docente oficial, lo cierto es que, desde el momento de la reclamación administrativa, en la demanda, así como en el recurso de apelación, la parte activa ha afirmado que este fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo fue nacional.

Así, se tiene que lo que es objeto de controversia no es el tipo de vinculación inicial, sino que, de acuerdo con la interpretación del accionante, el vínculo nacional primigenio estuvo vigente sólo hasta el 19 de diciembre de 1996, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento de Norte de Santander fue certificado por el Ministerio de Educación nacional para administrar, de acuerdo con la descentralización administrativa en aplicación de la Ley 60 de 1993.

Al respecto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Norte de Santander, en certificado expedido el 1 de septiembre de 2021 indicó que el señor Jorge Isaac Betancur Restrepo tenía un régimen pensional Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 nacional y que contaba con las siguientes novedades en su ejercicio profesional: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De lo anterior, para la Sala es claro que el nombramiento ocurrido con la Resolución 1123 de 1 de febrero de 1980 por medio de la cual fue nombrado el señor Jorge Isaac Betancur Restrepo es de naturaleza nacional.

La anterior circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrado por la Nación. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Ahora bien, el apoderado de la parte actora argumentó que en el año de 1996 el docente pasó a ser del orden territorial / departamental, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se expidió la Resolución 4267 de 18 de septiembre de 1996 por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación de cumplimiento por parte de la Nación a favor del Departamento de Norte de Santander para la entrega de los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo.

Revisando el expediente, se observa el “Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes, personal y administración de situado fiscal al departamento de Norte de Santander” suscrita el 20 de diciembre de 1996, se observa lo siguiente: «6– ESTRUCTURA Y ADMINISTRACION DE LA PLANTA DE PERSONAL. Tomando como base la información obtenida en el Censo Educativo de 1.995, la Secretaría de Educación a través de su equipo técnico, diseñó el instrumento 5p con el propósito de recopilar la información complementaria para identificar el número de docentes, directivos docentes y administrativos por municipio y su fuente de financiación. Una vez generados los listados por municipio se confrontó con la nómina de pago de recursos de Situado Fiscal, Departamento y Municipio y a su vez, fue verificada por los señores alcaldes, directores de núcleo, un representante de la Junta Municipal de Educación y/o secretario de educación municipal dejando constancia en acta firmada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Se expidió el decreto No.001294 de fecha 19 de Diciembre de 1996, por el cual se organiza y determina provisionalmente la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de los Establecimientos Educativos del departamento Norte de Santander y se incorporan a la Secretaría de Educación, distribuida por municipio y discriminada según fuente de financiación. ANEXO No. 13 La organización de las plantas se hace de manera provisional en razón a los desfaces encontrados en el ejercicio de confrontación realizada a través de los Directores de Núcleo, donde se registran inconsistencias en los municipios de Cúcuta, Pamplona, Los Patios y Puerto Santander.

De acuerdo con los resultados finales del análisis del censo educativo, la administración departamental establecerá y adoptará mediante actos administrativos la planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo por municipio aplicando los criterios de organización de plantas establecidas por el departamento, atendiendo las necesidades de cobertura, población escolar, calidad y eficiencia del servicio.

Los actos administrativos de la organización definitiva de la planta de cargos por municipio y según fuente de financiación deberán enviarse al Ministerio de Educación Nacional en el término de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del presente documento. Se entrega el consolidado de plantas docentes y Administrativos pagados con recursos del situado fiscal, discriminados por municipios.

ANEXO No. 14» Al respecto, la Sala se permite aclarar que las condiciones que rodean la prestación del servicio del señor Jorge Isaac Betancur Restrepo no permiten que sea beneficiario de la pensión gracia, en la medida que el cambio de legislación no modifica por sí sola la naturaleza de la vinculación docente, pues aunque con la s Leyes 60 de 19938 se determinó la descentralización de ciertas competencias de la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».

En cuanto a la Ley 715 de 2001, el artículo 34 precisó que «Establecidas las plantas, los 8 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de con tinuidad.» Ahora bien, se recuerda que el hoy demandante fue nombrado como docente a través de la Resolución 1123 de 1 de febrero de 1980, emanada del Ministerio de Educación Nacional, vinculación que ha permanecido en el tiempo hasta el 30 de octubre de 2013, fecha efectiva del retiro.

Durante este lapso la prestación del servicio docente d el demandante fue objeto de la incorporación a la planta de personal de Departamento de Norte de Santander, pero siempre manteniendo incólume la vinculación de naturaleza nacional efectuada en febrero de 1980. Si bien es cierto que fue incorporada a la planta de personal del ente territorial, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado.

Lo anterior resulta, no sólo del análisis jurídico realizado a los actos administrativos aquí reseñados, sino también de las leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia, y de acuerdo con el acto administrativo de nombramiento. Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron a pesar de la incorporación, comoquiera que el último nombramiento del que fue o bjeto se efectuó en 1981, resaltando que ocurrió por cuenta de la Nación – Ministerio de Educación directamente, de ahí en adelante se presentaron diferentes situaciones administrativas sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues como es claro que la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente de los entes territoriales se mantuvo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.

En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 9 concluyó 10: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional; (ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante fue del orden nacional y que la incorporación de la que fue objeto no modificó dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio del 1 de febrero de 1980 en adelante es de carácter nacional. 2.5.

Conclusión Jorge Isaac Betancur Restrepo laboró 3 años y 2 meses como 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 10 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019 y Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018).

Sentencia de 30 de marzo de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 docente territorial entre el 1 de febrero de 1975 y el 1 de abril de 1978; posterior a ello, desde el 1 de febrero de 1980 en adelante prestó servicio como docente de carácter nacional por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

Así, el demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6. Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien la apelante resultó vencida, lo cierto es que en este caso, las costas no se causaron dado que la UGPP no actuó en esta segunda instancia, además, no puede desconocerse que el asunto relativo a la incorporación y la exégesis referida a la Ley 60 de 1993, no ha sido un asunto de interpretación uniforme en la jurisdicción y, por ende, resultan razonables los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la que se negaron las súplicas de la demanda propuesta por Jorge Isaac Betancur Restrepo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo a lo expuesto previamente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001 23 33 000 2019 00178 01 Demandante:Jorge Isaac Betancur Restrepo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con el poder allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado