Micelio
25000234200020150566502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-10

Radicación interna: 7123-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Nohora Maria Cortes De Cordoba·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 28 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que libró mandamiento ejecutivo de manera parcial. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Nohora María Cortés de Córdoba, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,1 con fundamento en las sentencias del 20 de abril de 1998 y 3 de septiembre de 1999, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, por las siguientes sumas y conceptos: a. Capital insoluto por concepto de la diferencia existente entre la reliquidación pensional efectuada siguiendo los $37.353.680,48 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba lineamientos de las sentencias del 20 de abril de 1998 por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, M.P., Dr. Ílvar Nelson Arévalo, Exp. 1994- 35935, confirmado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P.: Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia del 3 de septiembre de 1999, que se aportan como título ejecutivo, y la realizada en su momento por la Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) al pretender cumplir dichos fallos (Res. 33133 de dic. 27 de 2000), equivalente a la suma mensual de $67.756,17 (ver pág. 2 liquidación adjunta), causada desde la adquisición del derecho a la pensión (julio 9/1991) hasta ejecutoria (sic) del fallo (febrero 4/2000), más los correspondientes incrementos anuales y debidamente indexada hasta esta última fecha, tal y como lo ordenaron las mencionadas sentencias, cuyo monto a la fecha de adecuación de la demanda asciende a la siguiente suma (ver pág. 16 de liquidación adjunta): b. Intereses moratorios causados sobre la diferencia de mesadas indexadas mencionadas en el literal anterior, desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (febrero 4/2000) hasta el momento del pago efectivo y que a la fecha de adecuación de la demanda asciende a la siguiente suma (ver pág. 40 de liquidación adjunta): $246.864.342,08 c. Capital insoluto por concepto de diferencia de mesada causada desde la ejecutoria de las sentencias que se aportan como título ejecutivo y que ascendía en ese momento a la suma mensual de $373.103,34 (ver pág. 41 de liquidación adjunta), más sus correspondientes incrementos anuales, hasta el momento en que la UGPP reliquide la pensión según lo ordenado en tales sentencias en concordancia con el inciso 2° del art. 431 del C.G.P. y, consecuentemente, haga el pago efectivo de los valores adeudados, que a la fecha de adecuación de la demanda ascienden a la siguiente suma (ver pág. 65 de la liquidación adjunta): $228.928.444,49 d. Intereses moratorios sobre cada una de las diferencias de mesadas causadas desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias que se aportan como $761.830.954,47 3 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba título ejecutivo (Feb. 4 de 2000) con sus correspondientes incrementos y hasta el momento del pago efectivo, que a la fecha de adecuación de la demanda asciende a la siguiente suma (ver pág. 65 de liquidación adjunta): 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 28 de agosto de 2023,2 libró mandamiento ejecutivo parcial a favor de la señora Nohora María Cortés de Córdoba, en contra de la UGPP, por concepto de i) diferencias pensionales causadas a partir del 9 de julio de 1991 hasta la fecha de cumplimiento total de la obligación; ii) indexación de las diferencias pensionales originadas desde la efectividad del derecho hasta la ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo; y iii) intereses moratorios generados sobre las cantidades líquidas reconocidas en el título ejecutivo, hasta la fecha de ejecutoria, suma que se definirá en el fallo.

Además, el a quo negó el mandamiento de pago por los intereses de mora causados sobre las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria de las sentencias. Lo anterior, por los siguientes motivos: i) En el fallo del 20 de abril de 1998 se calculó la primera mesada pensional. Sin embargo, en la decisión del 3 de septiembre de 1999 se ordenó la exclusión de las vacaciones como factor salarial computable.

Por ende, si se exceptúa el emolumento mencionado, la primera mesada se determina en $ 261.817,48 COP. ii) A través de la Resolución 33133 del 27 de diciembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo, pero liquidó la primera mesada pensional en $ 203.493,81 COP. Por lo tanto, desde el 9 de julio de 1991 existen diferencias.

A su vez, como parte ejecutante tasó la primera mesada en $ 271.249,98 COP, todos sus cálculos están equivocados. 2 Folios 334 a 345. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba iii) Es pertinente librar mandamiento de pago, pero solo por conceptos, sin señalar sumas específicas, pues estas se definirán en la sentencia correspondiente o en la etapa de liquidación del crédito. iv) Los intereses moratorios que se causan con base en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo son los generados sobre las sumas debidas a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, las diferencias pensionales que se puedan originar después de la ejecutoria son inciertas, pues solo surgen si la entidad condenada no da cumplimiento inmediato a la orden impartida; es decir, se trata de una mora en el pago de la mesada pensional.

Por lo tanto, no se puede librar mandamiento ejecutivo por los intereses de mora causados sobre las diferencias en las mesadas posteriores a la ejecutoria, aunque la parte interesada puede reclamar y controvertir dichos valores a través de los mecanismos legales correspondientes. Por último, el a quo indicó que la petición de pago de las costas procesales debe resolverse en la sentencia respectiva. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación,3 el cual sustentó así: i) En los fallos del 20 de abril de 1998 y 3 de septiembre de 1999 se ordenó reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por la señora Nohora María Cortés de Córdoba en el último semestre de servicio.

Sin embargo, en el certificado de factores salariales 240 del 25 de mayo de 1994, expedido por la Contraloría General de la República, solo se incluyeron 159 días de sueldo, por lo que se deben sumar 21 días más de ese concepto, para completar lo percibido en seis (6) meses (180 días). 3 Folios 348 a 353. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba Esta circunstancia no la tuvo en cuenta la auxiliar contable del Tribunal, razón por la cual determinó la primera mesada pensional en $ 261.817,48 COP, cuando realmente ascendía a $ 271.249,98 COP. ii) Conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la Sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, los fallos dictados en contra de las entidades públicas causarán intereses de mora desde la ejecutoria respectiva.

Adicionalmente, en el título ejecutivo se ordenó liquidar y pagar las mesadas pensionales desde el 9 de julio de 1991, pero no se dividió la obligación de pago entre las mesadas causadas antes de la ejecutoria y las originadas después, salvo lo relacionado con la indexación, lo cual tiene lógica porque, desde la firmeza de la providencia, el cumplimiento de esta abarca todos los valores que se adeudan, hasta que se satisfaga la obligación. En consecuencia, los intereses moratorios deben cubrir las diferencias pensionales que surgieron después de la ejecutoria, y deben liquidarse de manera independiente para cada mesada, por tratarse de pagos de tracto sucesivo. iii) En el auto apelado se omitió librar mandamiento ejecutivo por los incrementos anuales sobre las diferencias pensionales, a pesar de que se solicitaron en la demanda.

Esto puede llevar a que la UGPP realice una interpretación incorrecta cuando pretenda cumplir el fallo. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si se debe confirmar o revocar el auto del 28 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que libró mandamiento ejecutivo parcial a favor de la señora Nohora María Cortés de Córdoba, en contra de la UGPP. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2.

El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.4 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:5 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 20 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió fallo de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 94-35935, promovido por la señora Nohora María Cortés de Córdoba, contra la Caja Nacional de Previsión Social, así: […] En cuanto se refiere a los factores salariales base de la liquidación de la pensión de jubilación, es necesario en primer lugar tener en cuenta lo establecido en el artículo 7°. [sic] del D. 929 de 1976 el cual establece que la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. […]. […] A estas alturas es necesario entonces verificar con la certificación correspondiente cuáles fueron los factores salariales recibidos por la actora durante su último semestre laborado en la entidad antes de su retiro con 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba derecho a pensión de jubilación regulada por normas especiales aplicables a la Contraloría, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para ello y haber laborado más de diez años continuos en la Entidad (En el cuaderno de antecedentes administrativos está suficientemente probado que laboró durante más de diez años continuos al servicio de la Contraloría General de la República, tal como lo certifica dicho ente de Control, por ejemplo a folio 83 de los antecedentes administrativos).

A folio 10 del expediente se encuentra que los factores salariales devengados por la actora fueron en su último semestre de labores en la entidad los siguientes: sueldo, alimentación, bonificación, bonificación especial, vacaciones, prima de vacaciones, prima vacacional, prima de servicios y prima de Navidad, para un total de lo devengado en el tiempo antes señalado de $ 2.181.512.31 M.L. Los factores salariales antes certificados como devengados por la actora del 9 de Enero de 1991 al 8 de julio de 1991, corresponden al último semestre laborado, conforme lo certifica suficientemente la Contraloría y se ubican a juicio de la Sala dentro de lo previsto por el artículo 40 del D. 270 de 1978, que como se anotó no es restrictivo, sino que además de los factores allí tenidos en cuenta, se deberán considerar otras [sic] factores salariales que correspondan a sumas recibidas habitual y periódicamente por el empleado como retribución por sus servicios y que correspondan a factores salariales en la norma especial y en la general que no se oponga.

La Contraloría General certifica los factores y los cuantifica como efectivamente recibidos y los mismos están respaldos [sic] legalmente por el artículo 40 del D 720 de 1978 y por el artículo 45 del D. 1045 de 1978, por las razones anotadas. En este orden de ideas es claro que los salarios devengados por la actora en el último semestre son los certificados por la Contraloría mediante el documento antes referido y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°. [sic] del [D]ecreto 929 del [sic] 1976 deben ser la base de la liquidación de su pensión de jubilación. […] En este orden de Ideas la Pensión de la actora se liquidará teniendo en cuenta lo recibido en el último semestre y certificado por la Contraloría a folio 10 del Expediente por concepto de: Sueldo, Alimentación, Bonificación, Bonificación Especial, Vacaciones, Prima de vacaciones, Prima de servicios y Prima de Navidad, lo cual da un Total de $ 2.181.512.31.

El Total anterior dividido por 6 da la suma de ………………………$ 363.585.38 Al anterior promedio mensual se le aplica el 75% y da…………….$ 272.689.03 Así la pensión mensual queda en $ 272.689.03 a partir del día nueve (9) de Julio de 1991, por cuanto trabajó hasta el día 8 de julio de 1991. […] FALLA: Primero.- Declárase la nulidad de la Resolución 2070 del 30 de Marzo de 1994 por medio de la cual la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social revocó la Resolución No. (sic) 22805 del 21 de Enero de 1993 contra la cual se había interpuesto recurso de apelación. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba Segundo.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer, liquidar y pagar a la señora NOHORA MARÍA CORTÉS DE CÓRDOBA […], una pensión mensual vitalicia de jubilación con efectividad a partir del día nueve (9) de julio de 1991, liquidada sobre el promedio mensual de los factores salariales que devengó la antes citada en el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Del valor total que se liquide a favor de la actora, la Caja de Previsión demandada le descontará la sumas que ya le haya pagado por concepto de la pensión de jubilación. Tercero.- La demandada aplicará las sumas que resulten a favor de la actora, la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de este proveído.

A partir de la ejecutoria de esta sentencia reconocerá igualmente la Caja, intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del CCA. Cuarto.- Ordénase a la Entidad demandada darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. […].6 ii) En el folio 10 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 94- 35935 se encuentra el siguiente certificado de factores salariales y prestacionales: 6 Folios 4 a 24. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba iii) El 3 de septiembre de 1999, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «1793/98», en los siguientes términos: […] En primer lugar precisa la Sala que por haber prestado los servicios la actora por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1971 (f. 81 cd 2) hasta el 1° de julio de 1991 (f. 12 cd. ppal.), la gobierna el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de 1985, como sostiene la demandada.

De conformidad con el artículo 7° del [D]ecreto 929 de 1976, el reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre. […] En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los enlistados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del [D]ecreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho [D]ecreto ni a su finalidad.

Se observa sí que el rubro por vacaciones que aparece en la certificación expedida por la Contraloría (F. 10 cd. ppal.) no puede ser tenido en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, pues no se halla dentro de los factores pensionales que consagra el aludido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En este sentido habrá de revocarse el fallo apelado.

De manera que lo devengado en el último semestre, según consta en certificación obrante a folio 10 del cuaderno principal, con las anotaciones precedentes, deberá tomarse para los efectos señalados. Y no tiene incidencia alguna el hecho de que no fueron objeto de aportes, porque como se dijo, el régimen de los empleados de la Contraloría no es el que pretende aplicar la demandada; además porque no sería justo que fueran los beneficiarios los llamados a responder por los yerros de la administración cuando omite su deber de efectuar los aportes que la ley ordena.

De suerte que, como señaló el Tribunal, lo que procede es ordenar que la entidad demandada hagas los descuentos a que haya lugar por este concepto. […] Finalmente, dirá la Sala que la condena al pago de intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. fue ordenada conforme a la norma señalado y por ello se mantendrá la decisión. […] FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso promovido por NOHORA 11 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba MARÍA CORTÉS DE CÓRDOBA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EXCEPTO en cuanto ordenó tener como factor salarial las vacaciones certificadas por el último semestre de trabajo, que se REVOCA y, en su lugar, se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de ese rubro para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. […].7 [Negritas propias del original] iv) El 4 de febrero de 2000, quedó ejecutoriada la sentencia del 3 de septiembre de 1999.8 v) El 27 de diciembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 33133, por la cual dio cumplimiento a los fallos del 20 de abril de 1998 y 3 de septiembre de 1999, en los términos que se indican a continuación: Que el peticionario [sic] nació el 11 de Abril de 1935 y cuenta actualmente con más de 65 años de edad.

Que son factores base para la liquidación: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA $ 938.481.57 BONIFICA. POR SERVICIOS 73.342.50 BONIFICACIÓN ESPECIAL 140.282.34 PRIMA DE ALIMENTACIÓN 32.100.00 PRIMA DE VACACIONES 62.123.10 PRIMA DE SERVICIOS 279.462.84 PRIMA DE NAVIDAD 102.158.10 ------------------------------- TOTAL…………………………………………$1.627.950.45 PROMEDIO: $271.325.08 x 75% = $203.493.81 SON: DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 81/100 M/CTE.

Efectiva a partir del 09 de Julio de 1991. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las [sic] Resolución N° [sic] 2070 de 1994 y en consecuencia Reliquidar una pensión de jubilación al(a) señor(a) NOHORA MARÍA CORTÉS DE CÓRDOBA ya identificado(a), en cuantía de ($203.493.81) DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 81/100 M/CTE, efectiva a partir del 09 de Julio de 1991. 7 Folios 25 a 34. 8 Folio 408 del expediente del proceso ordinario. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar por el Grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y liquidar las diferencias resultantes entre la Resolución No. [sic] 2070 de 1994 que reconoció la pensión y lo ordenado por el fallo al cual se da cumplimiento en esta providencia, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa. […].9 [Negritas propias del original] Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente el auto apelado, por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó el mandamiento de pago por los intereses moratorios causados sobre las diferencias pensionales que se habrían generado después de la ejecutoria de la sentencia del 3 de septiembre de 1999, bajo el entendido de que a) el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo abarca los intereses de mora liquidados sobre el valor adeudado hasta la ejecutoria; y b) dichos intereses no están comprendidos en el título ejecutivo, ya que no pudo haberse previsto su causación, puesto que, para el momento en que se profirió el fallo, las diferencias pensionales subsiguientes, derivadas del cumplimiento tardío de la obligación, eran inciertas, y se trataría de una mora en el pago de la mesada.

Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón al tribunal, ya que, como lo ha explicado esta corporación,10 en el caso de las prestaciones periódicas, puede haber dos (2) capitales, a saber: el primero, el cual surge desde que se origina el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, el cual se caracteriza por ser «neto (lo que resulta luego de efectuar los descuentos en salud), indexado (actualizado a la fecha de ejecutoria) y fijo (causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia)»,11 y sobre él se pueden generar intereses de mora, con base en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; y el segundo, constituido por las diferencias 9 Folios 35 a 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) Subsección A, auto del 16 de noviembre de 2023, expediente 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas; y ii) Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001 23 33 000 2018 00112- 01 (6127-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 47001 23 33 000 2018 00321 01 (5549-2019), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba que se sigan presentando en las mesadas pensionales después de la ejecutoria, mientras la entidad da cumplimiento a la decisión judicial, sobre el cual también se pueden causar intereses moratorios, con fundamento en el artículo 177 ibidem.

En esas condiciones, la Sala estima que el capital generado después de la ejecutoria de la sentencia y los intereses de mora causados sobre él surgen como producto de dicha providencia, y con ocasión del tiempo que tarde la entidad correspondiente en cumplir la obligación, por lo que es posible adelantar su ejecución con base en el título constituido por la decisión judicial.

Asimismo, en este punto vale la pena resaltar que, una vez queda ejecutoriado el fallo que reconoce o declara el derecho pensional, la entidad condenada debe expedir el acto administrativo de cumplimiento e incluir la novedad en la nómina de pensionados. Es decir, las actuaciones administrativas que se realizan desde que queda en firme la decisión judicial hasta que se incluye la mesada pensional correcta en la nómina referida son gestiones tendientes al cumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional.

Por lo tanto, la mora que ocurra entre esos dos extremos temporales (ejecutoria e inclusión en nómina) está gobernada por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues esta norma se ocupa, justamente, de la efectividad de las condenas impuestas contra el Estado, o, en palabras del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, del cumplimiento de las sentencias por parte de las entidades públicas.

Así pues, los intereses moratorios que se generan sobre el capital causado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se rigen por el artículo 177 ibidem, ya que se está ante un escenario de incumplimiento (total o parcial) o de cumplimiento tardío de la decisión judicial. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que no le corresponde al juez de segunda instancia determinar el mérito de la orden de pago,12 la Sala revocará parcialmente el auto apelado, por el reparo antes analizado, y ordenará al a quo establecer si resulta viable librar mandamiento ejecutivo o no a favor de la 12 Mediante Sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo, actuación que propende al respeto del ámbito de competencia del juez de primera instancia y optimiza las garantías de contradicción y de doble instancia de los sujetos procesales. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba demandante, por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital que se habría generado después de la ejecutoria de la sentencia del 3 de septiembre de 1999.

Por otro lado, la parte actora sostuvo que el Tribunal no libró mandamiento ejecutivo por los incrementos anuales sobre las diferencias pensionales. Sin embargo, la Sala observa que el a quo no realizó pronunciamiento expreso sobre esta pretensión. En esas condiciones, como no le corresponde al juez de segunda instancia decidir si se libra mandamiento de pago o no, pues ello impediría la oportunidad de apelar la decisión, la Sala ordenará al Tribunal que emita una decisión acerca de los incrementos anuales aplicados a las mesadas pensionales, solicitados por la señora Nohora María Cortés de Córdoba.

Finalmente, el apoderado judicial de la accionante cuestionó la cuantía de la primera mesada pensional, calculada por el Tribunal, ya que, por concepto de sueldo, se habría tenido en cuenta un valor inferior al que devengó la accionante durante los últimos seis (6) meses de servicio. En relación con este reproche, la Sala observa que en las sentencias del 20 de abril de 1998 y 3 de septiembre de 1999 se ordenó reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandante, teniendo en cuenta el 75 % de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de labores, con exclusión del concepto de vacaciones.

Sobre esa base, de acuerdo con las providencias mencionadas, la señora Cortés de Córdoba se retiró del servicio a partir del 9 de julio de 1991. Por lo tanto, sus últimos seis (6) meses de trabajo estuvieron comprendidos entre el 9 de enero y el 8 de julio de 1991. Sin embargo, a juicio de la parte actora, el Tribunal tomó en cuenta 159 días de sueldo, por lo que es necesario sumar 21 días más por este concepto, a fin de completar 180 días, que equivalen a seis (6) meses.

No obstante, la Sala encuentra que, de acuerdo con la «[c]ertificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales» del 25 de mayo de 1994, expedida por la Contraloría General de la República, la señora Nohora María Cortés de Córdoba devengó $ 86.972,44 COP por 21 días de vacaciones, durante el período comprendido entre el 18 de junio y el 8 de julio de 1991.

Esto permite deducir que 15 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba los 21 días de salario que echa de menos la parte accionante no pueden incluirse en la liquidación de la mesada pensional, ya que fueron reconocidos y pagados por la entidad empleadora a título de vacaciones, factor cuya exclusión ordenó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de septiembre de 1999.

Por ende, el auto apelado debe ser confirmado en relación con este reparo. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el auto apelado debe ser revocado parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 28 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En consecuencia, se ordena al a quo determinar si resulta viable librar mandamiento ejecutivo o no a favor de la demandante, por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital que se habría generado después de la ejecutoria de la sentencia del 3 de septiembre de 1999, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Confirmar el auto apelado en relación con el reparo según el cual faltaban 21 días de salario en la liquidación de la mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Tercero. Requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que se pronuncie sobre la pretensión de librar mandamiento ejecutivo por los incrementos anuales sobre las diferencias pensionales. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05665 02 (7123-2023) Demandante: Nohora María Cortés de Córdoba Cuarto. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.