Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ricaurte, Cundinamarca, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Revoca improcedencia. En su lugar, se rechaza la demanda de cumplimiento por no haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de abril de 2024.
En la citada decisión, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, por medio de su representante legal1, la Veeduría Ciudadana Horus demandó a la Fiscalía General de la Nación –en adelante FGN–, por el presunto incumplimiento del artículo 1.º del Decreto 1678 de 1958. En el escrito, se formularon las siguientes pretensiones: […] Se ordene darle cumplimiento al DECRETO 1678 DE 1958, y se generen los efectos dispuestos en él, se ordene de manera inmediata el retiro de cualquier placa de este tipo de las instalaciones de la Fiscalía General de la nación. [2] 2.
Hechos En la demanda de cumplimiento, la accionante indicó que el artículo 1.º del Decreto 1678 de 1958 prohibió en las oficinas públicas «cualquier grabado o leyenda que directa o indirectamente pueda interpretarse como homenaje de los 1 El señor John Faver Guerrero Mosquera aportó copia de la Resolución 16 de 14 de marzo de 2017, a través de la cual el personero municipal de San Juan Girón —Santander— reconoció y dispuso «[…] la inscripción en el registro público de la veeduría ciudadana Horus»; documento en el cual el mencionado ciudadano figura como integrante de la Veeduría accionante. 2 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.
Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titulares o empleados de dichas oficinas al primer mandatario de la nación, o a dichos funcionarios».
Sin embargó, informó que, en las instalaciones de la FGN — Seccional Bucaramanga—, fue instalada una placa conmemorativa «[…] en la que se lee el nombre de FRANCISCO BARBOSA, siendo el fiscal general de la nación homenajeado por realizar sus funciones administrativas de hacer mantenimiento a las instalaciones de la entidad que estaba encabezada por él».
Asimismo, la actora sostuvo que lo anterior «[…] se transforma en un daño al patrimonio público y un atentado contra las políticas de austeridad establecidas por el gobierno nacional […]». Por tanto, indicó que, en varias oportunidades, pidió a la FGN que retirara la mencionada placa. No obstante, la demandada no ha cumplido con la prohibición contenida en el artículo 1.º del Decreto 1678 de 1958, razón por la cual acudió al medio de control de cumplimiento. 3.
Admisión de la demanda En Auto de 1.º de marzo de 20243, la ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y ordenó la notificación de lo decidido a la demandante, a la FGN y al Ministerio Público. Posteriormente, mediante Auto de 8 de abril de 2024, la ponente del Tribunal decretó pruebas de oficio.
Al respecto, ordenó: 1) a la FGN —Seccional Bucaramanga, Santander,— que allegara copia en formato.pdf del acto administrativo que autorizó y ordenó la instalación de la placa mencionada en la demanda y 2) al accionante para que allegara fotografía clara de la placa a la que hace referencia en la demanda de cumplimiento4. 4. Informe La FGN se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento.
En ese sentido, sostuvo que la norma presuntamente incumplida, artículo 1.º del Decreto 1678 de 1958, no le es aplicable, porque se encuentra dirigida a los funcionarios de la rama ejecutiva como al primer mandatario de la nación, los ministros, los gobernadores y los alcaldes, pero no a la rama judicial a la cual pertenece la entidad, conforme lo establece el artículo 249 de la Constitución Política. 3 Previa remisión por competencia funcional dispuesta por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en auto de 28 de abril de 2024, en atención a las previsiones del numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que la autoridad accionada en este caso es del orden nacional. 4 Según da cuenta el fallo objeto de impugnación, en punto a tales medios de convicción decretados de oficio, se explicó lo siguiente: «[…] En memorial del 09 de abril de 2024, el accionante informó que se acercó a la entidad para cumplir con el requerimiento realizado por el despacho, y no le permitieron tomar la foto, por lo que solicita imponer la carga de esa prueba a la accionada […] La Fiscalía General de la Nación no cumplió el requerimiento señalado en el hecho anterior».
Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, la FGN explicó que la placa mencionada por la demandante no constituye homenaje ni exaltación alguna.
Por el contrario, precisó que es un instrumento que brinda información a la ciudadanía, en desarrollo del principio de transparencia sobre la intervención contractual realizada en las sedes de la entidad, en el período 2020-2024, y en cumplimiento de los objetivos que fueron planteados en el Direccionamiento Estratégico relacionado con el fortalecimiento de la infraestructura de la entidad. 5.
Sentencia de primera instancia En Fallo de 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para arribar a dicha determinación, a partir del contenido del artículo 5.º del Decreto 1678 de 1958 —modificado por el artículo 1.º Decreto 2759 de 1997—, la autoridad judicial explicó que «la norma que se pidió acatar contiene la obligación a cargo de los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público: “Ministros de Despacho, Gobernadores y Alcaldes”».
Entonces, según lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución Política, la FGN forma parte del poder judicial, por tanto, le asistía razón a la demandada en punto a que no tenía una obligación a su cargo. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que, en el caso concreto, pretendió el cumplimiento de un artículo contenido en un «decreto ley promulgad[o] por la [P]residencia de la [R]epública dentro de sus competencias para ello, vigente, que determina de manera clara un lapso […] para ser ejecutada, y ordena que se haga de forma oficiosa su aplicación».
Igualmente, discrepó frente a la conclusión del Tribunal, pues, a su juicio, se le permite a la demandada «un trato diferenciado para que incumpla con las normas» y de contera que se quebrante el estado social de derecho. El extremo activo explicó que el artículo 1.º del Decreto 1678 de 1958 «es muy claro al señalar que ninguna oficina en Colombia puede tener este tipo de placas […] no [excluye] de la aplicación de la ley a la [F]fiscalía [G]eneral de la [N]nación, ya que al hacerlo se le cambiara el sentido público de la entidad y se daría un trato de entidad privada».
Finalmente, la impugnante alegó que la interpretación de los magistrados «no integra el conjunto de normas que rigen la actividad pública, es demasiado exegética y sin contenido, con lo cual es imposible de esta manera impartir verdadera justicia». 7. Impedimento Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 14 de mayo de 2024, el magistrado, Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez, consideró estar incurso en causal de impedimento prevista en el numeral 3.º del artículo 130 del CPACA, por cuanto su señora cónyuge se desempeña «como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación», entidad demandada en este caso.
En auto de 16 de mayo de 20245, la Sala, sin la participación del por el Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró infundado el impedimento manifestado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la Sentencia de 11 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la Sentencia de 11 de abril de 2024. Para lo anterior, se plantean los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento del artículo 1.º del Decreto 1678 de 1958, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De encontrar superado el requisito de procedibilidad anterior, ¿en el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.
Razones jurídicas de la decisión 5 Se precisa que esta sentencia y el auto que declaró infundado el impedimento manifestado por el Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez datan del mismo día en atención a los principios de celeridad y economía procesal que impera en este tipo de acciones constitucionales. Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción y (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia en el caso concreto. 3.1.
Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo6 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo7. 6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]8. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material. Incluso, desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9. Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos.
No obstante, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C- 193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»10.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que se constituye en una exigencia de procedibilidad. Para tenerlo por satisfecho, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado11.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,12 a menos que estén apropiados13 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional14. 3.3.
De la renuencia 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.
Susana Buitrago Valencia (E). 12 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 14 Sentencia antes citada.
Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se anticipó, el requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este15.
A su vez, que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Sobre este presupuesto de procedibilidad, esta sección Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»16.
Igualmente, esta corporación17 ha dicho lo siguiente: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[18] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá 15Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 18 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Es así que, de acuerdo con lo expuesto, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»19. Para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, en el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda copia de los escritos de 23 de enero y 15 de febrero de 2024 presentados ante la FGN.
No obstante, de la revisión del primero citado, la Sala observa que se mencionaron de forma genérica los Decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997, tal y como da cuanta el siguiente aparte: A su vez, en cuanto al segundo escrito aportado, la Sala evidencia que se hizo mención a los citados Decretos, pero también de forma genérica. De lo anterior, da cuanta el siguiente aparte: 19 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al examen de los citados medios de convicción20, se deja en evidencia que con las peticiones mediante las cuales se persiguió agotar la renuencia, si bien se requirió a la FGN sobre una prohibición de instalar placas derivada de los Decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997, en ningún momento se precisó en cuál de todos los artículos de dichos cuerpos normativos se encontraba el deber presuntamente infringido por la accionada.
A su turno, en el escrito de la demanda la actora pretende el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 1678 de 1958. Es decir, con las peticiones de 23 de enero y 15 de febrero de 2024, la Veeduría accionante nunca precisó la norma cuyo obedecimiento sí indicó al momento de acudir al juez de cumplimiento. Del anterior análisis, salta a la vista que la accionante no agotó el requisito de la renuencia que permite que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones con miras a que se atienda lo establecido en el precepto que solo esclareció en la demanda.
Lo anterior, tiene su fundamento en garantizar el debido proceso de la Administración previo a que se acuda ante la jurisdicción a través de este mecanismo constitucional. Por tanto, como con los escritos aportados no se logró satisfacer el citado presupuesto de procedibilidad, dado que mencionó de forma genérica los Decretos 1678 de 1958 y 2759 de 1997; implica que la Sala no puede tener por agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
La anterior, circunstancia que impone revocar la Sentencia de 11 de abril de 2024 que declaró improcedente la acción de cumplimiento para, en su lugar, rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO. Revocar la sentencia de 11 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se rechaza la demanda de cumplimiento por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. 20 Todo el expediente de primera instancia del presente trámite se puede consultar se puede consultar en el índice 2 de SAMAI.
Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 68001–23–33–000–2024–00214–01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx