Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-004-2016-00500-01 (2889-2025) Demandante: Rosa Aide Ríos y otros Demandada: Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y otro Tema: Deja sin efecto auto y rechaza recurso de apelación interpuesto contra sentencia. Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, pero se advierte la necesidad de dejar sin efectos el auto que admitió el recurso de alzada, para, en su lugar, rechazarlo.
ANTECEDENTES Los señores Rosa Aide Ríos, en nombre propio y en representación de su hijo Jhorman Styven Gutiérrez Ríos, y Romario Stefan Gutiérrez instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 2250 del 29 de septiembre de 2010, 2845 del 27 de octubre de 2011, por medio de las cuales se accedió al reconocimiento de una pensión post mortem, pero con una limitación temporal de 5 años; y 380 del 27 de febrero de 2012, mediante la cual se aclaró el último acto mencionado.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de julio de 2025, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas. Consideró que a pesar de que en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 se estableció un límite temporal de máximo 5 años para devengar la pensión post mortem, ese término quedó derogado tácitamente con el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1973, para el caso de la esposa o compañera permanente de forma vitalicia, para los hijos menores incapacitados para trabajar hasta que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-004-2016-00500-01 (2889-2025) terminaran sus estudios y los hijos inválidos hasta que cesara la invalidez, estos últimos, al haber sido incluidos como beneficiarios de la prestación en su parágrafo 1.°.
Igualmente, determinó que para el caso de Bryan Siney Gutiérrez Gonzáles, en su calidad de litisconsorte necesario, y Jhorman Styven Gutiérrez Ríos no operaba el término prescriptivo de las mesadas pensionales, debido a que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que a las personas «incapaces» y a los menores de edad que no pueden reclamar directamente sus derechos, debía aplicarse el artículo 2530 del Código Civil, lo que no ocurría en el caso de Erika Yissel Gutiérrez Rengifo, litisconsorte necesaria, y Romario Stefan Gutiérrez Ríos, a quienes se les limitó el derecho hasta que cumplieron la mayoría de edad, esto es, el 1.° de noviembre de 2008 y el 19 de febrero de 2009, respectivamente, y dado que la demanda fue instaurada el 16 de diciembre de 2015, se superó el término establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación y el 18 de noviembre de 2025, se admitió. CONSIDERACIONES En la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que la controversia se contraía a determinar si la parte actora y sus litisconsortes necesarios tenían derecho a que la pensión post mortem reconocida por la entidad demandada, se les concediera sin el límite temporal de los 5 años consagrado en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, por haber sido derogada esa disposición por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1973.
La anterior fijación del litigio no fue objeto de recursos, por lo cual la decisión quedó en firme. De allí que en la sentencia del 10 de julio de 2025 el análisis se limitara a dilucidar dicha problemática y se concluyó que el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1973 derogó tácitamente el límite temporal de máximo 5 años establecido en el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972, para el pago de la pensión post mortem al cónyuge y los hijos menores del causante.
Sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto, la parte demandada no desarrolló argumento alguno para controvertir las razones de la decisión recurrida1. 1 «[…] En tal sentido, el referido Decreto 224 de 1972 establece el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, pero con la exigencia de que el causante haya laborado en planteles oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, para que aquellos puedan acceder a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual recibida.
Así las cosas y descendiendo al caso concreto, se tiene que el causante no cumplió los requisitos contemplados en el Decreto 224 de 1972. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-004-2016-00500-01 (2889-2025) En efecto, fueron tres los desacuerdos centrales de la apelación, esto es, que el causante no cumplió con los requisitos del Decreto 224 de 1972; que debía aplicarse la prescripción trienal; y que no debió condenársele en costas.
Los demás argumentos versaron sobre aspectos aislados, genéricos y abstractos respecto al régimen pensional docente. En ese orden de ideas, se observa que el primer reparo escapa de la fijación del litigio y del análisis efectuado en la sentencia recurrida, pues en ningún momento se discutió ni se examinó si el causante reunía los 18 años continuos o discontinuos exigidos en el artículo 7.° del Decreto mencionado, sino únicamente el límite temporal de 5 años que fue impuesto a los beneficiarios de la pensión post mortem.
Por su parte, el segundo desacuerdo expuesto desconoce que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó la prescripción trienal consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo cual la solicitud de que se declare su configuración carece de sustento respecto a la decisión judicial objeto de alzada.
Frente al último disenso, basta con observar que en la sentencia no se condenó en costas a la parte demandada, al no encontrarse causadas, lo que evidencia que el argumento expresado en la apelación no atiende a la realidad del proceso. En esa medida, se advierte que en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prevé que la competencia del superior está limitada a los argumentos expuestos por la parte apelante contra la decisión de primera instancia. En consecuencia, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente respecto a los planteamientos de inconformidad manifestados en contra de la decisión adoptada por el juez de origen.
Por lo tanto, al no existir argumentos con los que se controvierta la decisión de primera instancia, la apelación carece de RELATIVO AL RÉGIMEN PENSIÓN POST MORTEM Y SOBREVIVIENTE […] No obstante, para las personas que como el causante no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, el Decreto 224 de 1972 por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° previó la siguiente prestación […] Para el caso sub examine los actos impugnados por el demandante no contienen ningún vicio de nulidad para que dejen de surtir efectos jurídicos, por el contrario, estos se encuentran debidamente sustentados y soportados en los documentos contentivos del expediente administrativo.
PRESCRIPCIÓN DE MESADADAS A pesar de lo que se ha venido indicando y se insiste en que, mi representada no desconoció los mandatos legales a la hora de expedir el acto administrativo del cual se depreca su nulidad, llegado el caso de existir una remota posibilidad de ser condenada dicha entidad, solicito muy respetuosamente se declare la prescripción con tres años de anterioridad de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 […] La entidad que presento (sic) no debió ser condenada a pagar costas dentro del proceso […]».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-004-2016-00500-01 (2889-2025) objeto, máxime cuando se trata de manifestaciones incongruentes y aspectos diferentes a los analizados en la sentencia, al haber sido excluidos del debate2. Sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado que «[…] la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación. […]» 3 En suma, como en la sustentación del recurso de apelación no se expresan las razones para pedir la revocatoria de la sentencia de primera instancia, los yerros en que hubiera incurrido el juez de primera instancia ni los fundamentos para adoptar una decisión distinta, se dejará sin efecto el auto del 18 de noviembre de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y, en su lugar, se rechazará. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido 18 de noviembre de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 3 de agosto de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), manifestó que: «[…] Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: «[…] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […]». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020.
Radicado 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18), Sección Segunda del Consejo de Estado.