Micelio
11001031500020220215800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jaime Antonio Joya Echeverria·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito general de procedibilidad de que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la Resolución núm. GNR342480 del 5 de diciembre de 2013, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta que se acreditara el retiro. 4.

Expresó que con la Resolución núm. 4626 de 2014 la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, aceptó la renuncia del trabajador oficial Jaime Antonio Joya Echeverría, a partir del 28 de diciembre de 2014. 5. Indicó que el 6 de marzo de 2015, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez. 6.

Agregó que mediante Resolución GNR202941 del 7 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES consideró que “[…] teniendo en cuenta que el asegurado no ostenta la calidad de EMPLEADO PÚBLICO, no es procedente liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en el último año con la inclusión de todos los factores salariales.

Que se realizó reliquidación desde la fecha de retiro del servicio oficial esto es desde el 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría 28 de diciembre de 2014 […]”, en ese orden de ideas, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 28 de diciembre de 2014, decisión que fue objeto de apelación por el señor Jaime Antonio Joya Echeverría. 7.

Manifestó que se expidió la Resolución núm. VPB-68115 del 27 de octubre de 2015, por medio del cual se confirmó en su integridad lo dispuesto en la Resolución GNR202941 del 7 de julio de 2015. 8. Adujo que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, en donde solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. VPB-68115 del 27 de octubre de 2015 y GNR202941 del 7 de julio de 2015; y en su lugar, se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9.

Indicó que conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 8 de septiembre de 2020. 10. Expresó que el 13 de septiembre de 2021, envió oficio con referencia “[…] Solicitud Reliquidación Pensión de Vejez […]”, en el que pidió a COLPENSIONES “[…] INCLUIR como factores salariales, los que ha certificado mi empleador UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA […]”.

Agregó que esta petición tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la constitución de renuencia. 11. Manifestó que el 17 de septiembre de 2021, dirigió comunicación a la entidad demandada con asunto “[…] Reliquidación pensión en cumplimiento acto administrativo (Resolución número 342480 de 5 de diciembre de 2013 […]” en la cual expresó que “[…] …respetuosamente me permito ACLARARLE, que lo que pido es que se CUMPLA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la resolución 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría No. 342480 de 05 de diciembre de 2013.

Y que en cumplimiento de dicho acto administrativo se RELIQUIDE MI PENSIÓN EN LOS TÉRMINOS ALLI INDICADOS. No se trata entonces de darle el trámite que corresponde al reconocimiento de la pensión o de una nueva prestación. (tampoco que deba hacerse un nuevo estudio) […]”. 12. Señaló que la entidad demandada guardó silencio frente a dichas solicitudes. 13.

Adujo que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución GNR-342480 del 5 de diciembre de 2013. Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691-00 14.

El Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Jaime Antonio Joya Echeverría –quien actúa en nombre propio- en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 15. Consideró que: “[…] En el presente asunto, el señor Jaime Antonio Joya Echeverría adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES no dio cumplimiento a la Resolución No. GNR 342480 del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez. 28.

Para resolver lo pertinente, conviene hacer un análisis respecto del requisito de procedencia de la acción de cumplimiento en tratándose de actos administrativos. 29. De una revisión del expediente, se logra establecer que COLPENSIONES a través de la Resolución No GNR 342480 del 5 de diciembre de 2013 reconoció una 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría pensión de vejez al señor Joya Echeverría Jaime en cuantía de $1.179.300 para el año 2013. 30.

No obstante, el accionante considera que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a su propio acto. 31. Como se expuso antes, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo. 32.

En el caso concreto, la Sala advierte que el acto administrativo sobre el cual recae la presente acción de cumplimiento es un acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual se reconoció una prestación económica, razón por la cual, puede decirse que el accionante cuenta con otro mecanismo para hacer exigible el cumplimiento de la Resolución No. GNR 342480 del 5 de diciembre de 2013. 33.

En efecto, el señor Joya tiene a su alcance el mecanismo ordinario previsto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el proceso ejecutivo laboral ante el juez del trabajo, a través del cual puede exigir el cumplimiento del acto administrativo deprecado. 34. En este punto, la Sala debe precisarle al señor Joya Echeverría que dentro de las características de los actos administrativos se destaca el carácter de ejecutividad el cual hace referencia al derecho que le asiste al administrado de hacerlo exigible y al deber de ser cumplido por la administración, sin embargo, el accionante no hizo uso de dicho recurso ordinario y acudió directamente al presente mecanismo residual en procura de lograr el cumplimiento del acto administrativo señalado, configurándose la causal de improcedencia previa por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 35.

Sobre el atributo de ejecutividad de los actos administrativos, el doctrinante Luis Enrique Berrocal señaló: “( ) es la aptitud de todo acto administrativo en firme para legitimar o servir de fundamento de las acciones y actividades coercitivas necesarias para su cumplimiento tanto por los particulares como por las autoridades que lo expidan en todo lo que a ellas obligue, sea general o particular.

Es lo que lo hace imperativo para la autoridad y para los afectados o interesados, e implica que el acto administrativo es ya una definición de una situación jurídica declarando el derecho o imponiendo una obligación, y por ello una vez en firme se ha agotado o clausurado la correspondiente actividad estatal de cognición sobre la cuestión jurídica de que trata, quedando para surtírsela (sic) consiguiente fase ejecutiva de lo declarado ( ). 36.

Aunando a lo anterior, al revisar el expediente, no se logra establecer que el señor Joya se encuentre en una situación de urgencia, como quiera que no se allegaron pruebas que permitan establecer la configuración de un perjuicio grave e inminente, razón de más para concluir la improcedencia de la presente acción de cumplimiento. 37.

Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente toda vez que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo ordinario laboral para solicitar el cumplimiento del referido acto administrativo […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría Sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691-00 16.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró improcedente la acción, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia […]”. 17. Adujo que: “[…] Advierte la Sala que la pretensión del actor está dirigida a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le incluya los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue solicitada a COLPENSIONES el 6 de marzo de 2015 y que fue negada a través de la Resolución No. GNR202941 del 7 de julio de 2015, decisión que fue confirmada con la Resolución No. VPB-68115 del 27 de octubre de la misma anualidad; adicionalmente, estos actos administrativos se demandaron en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada, proceso que en primera y segunda instancia despachó desfavorablemente los requerimiento del señor Joya Echeverría, con lo cual es evidente que ya ejerció el trámite administrativo y judicial, en tanto el juez de lo contencioso ya definió el asunto. 52.

Así, conviene precisar al accionante que esta acción constitucional es un mecanismo subsidiario cuando existen otros medios de defensa judicial, como en el sub judice, pues está acreditado en el expediente, que ya se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, que culminó en forma negativa, por tanto, este mecanismo no es una tercera instancia para lograr lo que ya fue objeto de debate por el juez natural. 53.

En este escenario, puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente para alcanzar la reliquidación de la pensión en los términos del demandante, máxime que el juez de la legalidad ya se pronunció y determinó que no era viable. En consecuencia, este medio no es idóneo ni es una instancia adicional para resolver las pretensiones del actor. 54.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y en el caso de la referencia, el actor tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los actos que le negaron la reliquidación de la pensión, que ya ejerció y fue desfavorable a sus pretensiones. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría 55.

Respecto al argumento del accionante de que “…nunca he manifestado que acudí a un medio de control residual, simplemente me acogí al medio de control ordinario tutelado por el art. 146 CPACA. No entiendo la razón que pudo tener el H. Magistrado Ponente en guardar completo silencio en cuanto la aplicación el art. 146 CPACA”, se hace necesario precisar que en efecto el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, relaciona los medios de control, incluyendo el cumplimiento, para señalar que son los mecanismos frente a los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer; este medio de defensa es de carácter constitucional y por ende de naturaleza subsidiaria, creado por el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, sin que haya diferencia entre uno y otro. 56.

En cuanto al interrogante que surge al actor sobre qué relación tiene el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo que refiere la “Demanda Ejecutiva y medidas preventivas”, se advierte que el mecanismo de defensa judicial que procede es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya fue ejercido y en el cual el juez de la legalidad negó las pretensiones, como ya se explicó en precedencia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como quiera que el H. Tribunal Administrativo cometió el error al determinar la improcedencia de la acción por considerar que el medio de control correspondía al del proceso ejecutivo laboral, declarar la Nulidad de su sentencia y ordenarle que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda […]”. 19.

La Sala al revisar y estudiar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela evidencia que lo que persigue es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, al no haber rechazado la respectiva demanda, y en ese orden de ideas, enviarla al Juez competente.

Actuación 20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en calidad de 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 21. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó que: “[…] Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno […]”. 22.

El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 26.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.

Acerca del requisito del requisito dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 34. De conformidad con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra el siguiente: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes […]”. […] “[…] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos […]”.

(Resaltado por la Sala) 35. La Corte Constitucional frente a esta causal, en la sentencia SU-770 de 16 de octubre de 20148, explicó que: “[…] La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho.

Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla. 5.3.2.5.1.

El hecho que generaría el defecto orgánico está identificado de manera razonable en la demanda de tutela: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carece por completo de competencia para vincular a la accionante como sujeto procesal y, por ende, para juzgarla y condenarla. Esta circunstancia, incluso bajo la hipótesis de que fuese cierta, existía desde la vinculación de la accionante al proceso y, en manera alguna, puede afirmarse que es una circunstancia que ocurre en la sentencia o con posterioridad a ella.

En este contexto, al revisar la conducta de la accionante en el proceso, a partir de referentes como el recurso de reposición que se presentó contra la resolución interlocutoria de la fiscalía que vinculó a la accionante al proceso, su sustentación, la solicitud de que no se cierre la investigación, el alegato precalificatorio y el alegato de conclusión, se aprecia que la accionante no alegó esta circunstancia, a pesar de haber dispuesto de al menos cinco oportunidades para hacerlo.

Por lo tanto, no se cumple el requisito sub examine […]”. (Resaltado por la Sala) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 9 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 6 de diciembre de 2021. 42.2. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2022. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría Solución del caso concreto 33.

En el caso sub examine, de conformidad con el expediente del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 150012333000202100691-00, la Sala observa que el recurso de apelación que interpuso el actor dentro del referido medio de control se sustentó de la siguiente manera: “[…] ARGUMENTOS DEL H. TRIBUNAL. 1°) Sostiene el H. Magistrado que no hice uso del mecanismo ordinario y que acudí directamente al mecanismo residual, en procura de lograr el cumplimiento del Acto Administrativo señalado, configurándose la causal de improcedencia prevista por el artículo 9 de la Ley 393 de 1.997. 2°) Sostiene el H. Magistrado que existe el mecanismo adecuado, a través del cual puedo exigir su cumplimiento.

Al efecto sentenció: “33. En efecto el señor Joya tiene a su alcance el mecanismo ORDINARIO previsto en el artículo 101 del CODIGO (sic) PROCESAL DEL TRABAJO, a través del cual puede exigir el cumplimiento del acto administrativo deprecado”. Mayúsculas fuera del texto. Argumentos del Demandante sobre inconformidad. Primeramente, debo manifestar que no cabe la menor duda que la ley 393 de 1997, ha sufrido Modificaciones, veamos: La ley 393 de 1997 contiene el siguiente: “Parágrafo transitorio. - Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera Instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo”.

Posteriormente entraron en funcionamiento los señores JUECES ADMINISTRATIVOS. Seguidamente mediante la ley 1437 de enero 18 de 2011 se Expide el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Este código entró a regir el dos (02) de julio de 2011. Este Código en su TÍTULO III señala los distintos MEDIOS DE CONTROL, naturalmente de carácter ORDINARIO para los distintos procedimientos.

Es así, como podemos observar los siguientes (citaré algunos) 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría Artículo 135 trata de - Nulidad por inconstitucionalidad.” Artículo 136 Control inmediato de legalidad.. Artículo 137, de LA Nulidad. Artículo 138.

De La nulidad y Restablecimiento del derecho.- Artículos: 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145.” (distintos (sic) temas) “Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. (subrayado (sic) fuera de texto) Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” negrilla fuera de texto.

Las normas que tutelan el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos guardan relación armónica y funcional y por esa razón cité en mi demanda tanto la ley 393 de 1997 como el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (incluso (sic) el art. 87 de la CP.) El señor Magistrado asumió la Competencia por mandato No de la ley 393 /97, sino en virtud del artículo 152 del CPACA, numeral 16.

(artículo (sic) que viene a complementar el 146 del CPACA. Cuando un demandante acude a un medio de control RESIDUAL así debe manifestarlo y además indicar la razón. Nunca he manifestado que acudí a un medio de Control residual, simplemente me acogí al medio de control ordinario tutelado por el art. 146 CPACA. No entiendo la razón que pudo tener el H. Magistrado Ponente en guardar completo silencio en cuanto la aplicación del art. 146 CPACA.

Otros argumentos de INCONFORMIDAD. El señor Magistrado de manera contundente afirmó: “32. En el caso concreto, la sala advierte que el acto administrativo sobre el cual recae la presente acción de cumplimiento es un acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual se reconoció una prestación económica, razón por la cual, puede decirse que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer exigible el cumplimiento de la resolución No GNR- 342480 de 05 de diciembre de 2013” - negrillas fuera de texto- “33.

En efecto, el señor Joya tiene a su alcance el mecanismo ordinario previsto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el proceso ejecutivo laboral ante el Juez del Trabajo, a través del cual puede exigir el cumplimiento del acto administrativo deprecado”. Esta afirmación tengo que respetarla por la calidad y condición de quien la hace, pero en medio de mi ignorancia (no soy abogado) no creo que haya un solo Juez Laboral que pueda despacharla favorablemente.

No puede ser de ninguna manera 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría que ese sea el mecanismo procedente. Si llego a equivocarme pensaría que ese mecanismo no sería el ordinario sino super (sic)- extraordinario. A continuación, transcribo dos artículos pertinentes del código procesal del trabajo (donde se encuentra el art. 101 citado por el Sr. Magistrado) que dejó a consideración del H. Magistrado y luego del H. Consejo de Estado.

CAPITULO XVI- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.-I. JUICIO EJECUTIVO- “art. 100 Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste el acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que (sic) trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso” ART. 101.- Demanda ejecutiva y medidas preventivas.

Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. “ Me pregunto: ¿Qué tiene que ver esta norma con una acción de cumplimiento de acto administrativo? Existen otros puntos que debatir para argumentar mi inconformidad, pero encuentro razonables y suficientes los argumentos esgrimidos para solicitar al Honorable Consejo de Estado revocar la sentencia apelada y en su lugar, ordenar a la demandada colpensiones a cumplir su propio acto administrativo contenido en la resolución GNR- 342480 de 5 de diciembre de 2013 que reconoció mi pensión. Me parece oportuno aclarar que en la demanda de Acción de Cumplimiento no estoy solicitando ninguna clase de reconocimiento de derechos o garantías particulares […]”. 34.

Igualmente, la Sala advierte que, la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, consideró lo siguiente: “[…] Advierte la Sala que la pretensión del actor está dirigida a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le incluya los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue solicitada a COLPENSIONES el 6 de marzo de 2015 y que fue negada a través de la Resolución No. GNR202941 del 7 de julio de 2015, decisión que fue confirmada con la Resolución No. VPB-68115 del 27 de octubre de la misma anualidad; adicionalmente, estos actos administrativos se demandaron en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada, proceso que en 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría primera y segunda instancia despachó desfavorablemente los requerimiento del señor Joya Echeverría, con lo cual es evidente que ya ejerció el trámite administrativo y judicial, en tanto el juez de lo contencioso ya definió el asunto. 52.

Así, conviene precisar al accionante que esta acción constitucional es un mecanismo subsidiario cuando existen otros medios de defensa judicial, como en el sub judice, pues está acreditado en el expediente, que ya se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, que culminó en forma negativa, por tanto, este mecanismo no es una tercera instancia para lograr lo que ya fue objeto de debate por el juez natural. 53.

En este escenario, puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente para alcanzar la reliquidación de la pensión en los términos del demandante, máxime que el juez de la legalidad ya se pronunció y determinó que no era viable. En consecuencia, este medio no es idóneo ni es una instancia adicional para resolver las pretensiones del actor. 54.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y en el caso de la referencia, el actor tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, respecto de los actos que le negaron la reliquidación de la pensión, que ya ejerció y fue desfavorable a sus pretensiones. 55.

Respecto al argumento del accionante de que “…nunca he manifestado que acudí a un medio de control residual, simplemente me acogí al medio de control ordinario tutelado por el art. 146 CPACA. No entiendo la razón que pudo tener el H. Magistrado Ponente en guardar completo silencio en cuanto la aplicación el art. 146 CPACA”, se hace necesario precisar que en efecto el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, relaciona los medios de control, incluyendo el cumplimiento, para señalar que son los mecanismos frente a los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer; este medio de defensa es de carácter constitucional y por ende de naturaleza subsidiaria, creado por el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, sin que haya diferencia entre uno y otro. 56.

En cuanto al interrogante que surge al actor sobre qué relación tiene el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo que refiere la “Demanda Ejecutiva y medidas preventivas”, se advierte que el mecanismo de defensa judicial que procede es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya fue ejercido y en el cual el juez de la legalidad negó las pretensiones, como ya se explicó en precedencia […]”. 56.

Ahora bien, el actor en su escrito de tutela expresó lo siguiente: “[…] El H. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 04, mediante sentencia de seis (6) de diciembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción por considerar que la Acción De Cumplimiento, no es el medio de control 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría adecuado indicado, señalando que lo procedente es “el mecanismo ordinario previsto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo” Debo precisar entonces que, desde la Admisión de la demanda, se violó el debido proceso.

El Honorable Magistrado hizo caso omiso al deber procedimental que le imponía el artículo 90 del Código General del proceso. “” Articulo 90- Admisión, Inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de la ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…” Conforme lo anterior y como quiera que el H. Tribunal no es el competente para conocer del Proceso ejecutivo procesal que señala el mismo Tribunal en su sentencia, entonces lo pertinente era haber rechazado la demanda y enviarla al juez competente.

Impugné la sentencia del H. Tribunal Administrativo porque consideré que se equivocó al señalar como medio de control ordinario, el indicado en el proceso ejecutivo laboral. El Honorable Consejo de Estado desató el recurso mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, negando la pretensión de cumplimiento de un ACTO ADMINISTRATIVO, conforme el siguiente razonamiento: “” Advierte la Sala que la pretensión del actor está dirigida a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le incluya los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue solicitada a COLPENSIONES el 6 de marzo de 2015 y que fue negada a través de la Resolución No GNR-202941 del 7 de julio de 2015, decisión que fue confirmada con la Resolución VPV-68115 del 27 de octubre de la misma anualidad; adicionalmente estos actos administrativos se demandaron en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada, proceso que en primera y segunda instancia despachó desfavorablemente los requerimiento (sic) del señor Joya Echeverría, con lo cual es evidente que ya ejerció trámite administrativo y judicial, en tanto el juez ya definió el asunto.” “” 52 Así conviene precisar al accionante que esta acción constitucional es un mecanismo subsidiario cuando existen otros medios de defensa judicial, como en el sub judice, pues está acreditado en el expediente, que ya se promovió el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, que culminó en forma negativa, por tanto, este mecanismo no es una tercera instancia para lograr lo que ya fue objeto de debate por el juez natural” 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría “”53.

En este escenario puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente para alcanzar la reliquidación de la pensión en los términos del demandante, máxime que el juez natural de la legalidad ya se pronunció y determinó que no era viable. En consecuencia, este medio no es idóneo ni es una instancia adicional para resolver las pretensiones del actor” Con estos argumentos el Honorable Consejo de Estado confirmó la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, y, además cerró toda posibilidad siquiera de debatir sobre el verdadero objeto de la demanda.

Como consta en el expediente (anexos), efectivamente, con el fin de obtener la reliquidación de mi pensión, se demandó mediante proceso de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO del derecho (art. 138 del C. PACA) En este proceso de Nulidad y Restableciendo del derecho efectivamente se demandó la nulidad de las Resoluciones GNR-202941 del 07 de julio de 2015 y No VPB-68115 del 27 de Octubre de 2015, que negaron la reliquidación de mi pensión, porque consideré que me hallaba lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica.

Lo que pretendo en esta Acción de cumplimiento, es que se obligue a la demandada que CUMPLA EL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la RESOLUCION No GNR-342480 de 05 de diciembre de 2013. Otra cosa muy distinta por cierto es que, como consecuencia del cumplimiento del ACTO ADMINISTRATIVO, necesariamente surge la RELIQUIDACION DE MI PENSION en los términos y condiciones señaladas en la Resolución GNR- 342480 de 05 de diciembre de 2013.

Vale decir teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el ULTIMO AÑO DE SERVICIO junto con los factores salariales allí señalados. (Es que así se reconoció mi pensión) […]”. (Resaltado por la Sala). 36. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que dentro de los argumentos jurídicos que expuso el actor en su escrito de apelación y conforme con los cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció, no se encuentra aquel mediante el cual sustentó en su escrito de tutela, referente a que el Tribunal Administrativo de Boyacá al haber proferido la sentencia de 6 de diciembre de 2021, desconoció el contenido normativo del artículo 90 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: “[…] El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose […]”. 37. En ese orden de ideas, pese a que el actor contó con la posibilidad de poner en conocimiento del juez de la segunda instancia dicho argumento jurídico consistente en que al desconocer las reglas contenidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, implicó que no rechazara la demanda, y en ese orden de ideas, lo remitiera la Juez competente, lo cierto es que este argumento jurídico no fue mencionado en la sustentación del recurso de apelación, oportunidad en la que pudo haber planteado dentro del proceso ordinario las razones por las cuales la sentencia de primera instancia debía ser revocada o dejada sin efectos jurídicos al afectar sus derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento del artículo 90 del Código General del Proceso. 38.

La Sala debe hacer énfasis, en que si bien es cierto en el escrito de la acción de tutela se alegó un desconocimiento del artículo 90 del Código General del Proceso, este debió ser alegado en el proceso ordinario ante el juez natural de la causa, en específico, dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 39.

La Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades, no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si estaba inconforme con lo que se había decidido en la sentencia de primera instancia mencionada, el escenario idóneo para discutirlo era el respectivo recurso de apelación, oportunidad en la cual debió poner de presente ante el juez natural de la causa el desconocimiento del artículo 90 del Código General del Proceso. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría 65.

En ese orden de ideas, esta Sección frente al tema en cuestión y con ponencia de la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón, consideró lo siguiente11: “[…] En efecto, al revisar el recurso de apelación12 interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el actor únicamente se refirió respecto de la falta descrita en el numeral 1 ibídem, no así de la prevista en el numeral 2, tal como se observa de los siguientes apartes que pasan a transcribirse: “[…] Corolario a lo anterior, demos una mirada a la forma como la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria aborde el tema de la falta disciplinara considerada como “falta a la honradez del abogado” cuando el profesional del derecho supuestamente realiza cobro “desproporcionado de honorarios a su cliente o a un tercero con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de estos últimos”, conductas que en otrora se encontraban tipificadas en el antiguo estatuto del abogado (Decreto 169 de 1971) y que en la actualidad se encuentran descritas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 conocida en Colombia como el nuevo Estatuto del Abogado. […] En conclusión, la doctrina elaborada por el Consejo Superior, respecto de la falta consagrada en el art. 54 (sic), núm. 1 del estatuto de la abogacía, ha indicado que se requiere la IGNORANCIA PROBADA O EL ESTADO DE NECESIDAD DEL CLIENTE COMO CONDICIÓN DEL REPROCHE DISCIPLINARIO, situación que a todas luces no está probada. […] La falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 tiene un contenido altamente indeterminado por lo que la hace contraria al principio de legalidad en la medida en que el legislador no estableció que debe entenderse por honorarios desproporcionados, como tampoco la Ley Colombiana ha conceptuado que debe entenderse por aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente […]” (Destacado Fuera de texto original) Sumado a lo anterior, es preciso señalar que la prescripción de la acción nunca fue advertida por el señor GARTNER LÓPEZ dentro del proceso disciplinario, toda vez que la misma fue declarada de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura únicamente frente a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, pues fue frente a esta que el actor mostró su inconformidad en el recurso de apelación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03852-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Folios 169 a 190 del expediente identificado con número único de radicación 2017-00364-00. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría Es así como al revisar el expediente contentivo del proceso disciplinario, la Sala evidencia que el actor al presentar los alegatos de conclusión13 y el recurso de apelación14, guardó silencio en cuanto a la prescripción de la acción. Significa entonces que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la causal quinta que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario judicial contencioso administrativo15, dado que el actor no solo guardó silencio respecto de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123, sino también de la alegada prescripción de la acción, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.

Se destaca que no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si de una parte, estaba inconforme con la falta endilgada y, de otra, consideraba que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para investigar las conductas cuestionadas, el escenario idóneo para discutirlas era el recurso de apelación. Es del caso advertir, que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento de la causal quinta establecida la citada sentencia C-590 de 200516, de la siguiente manera: “[…]Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados17, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, 13 Folios 134 a 144 ibídem. 14 Folios 169 a 190 ibídem. 15Acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios contra la NACIÓN-DAS (Radicado 54001-33-31-005-2008-00049-01). 16 Ut supra página 7. 17 Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales.

“18 Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales.19 […]” (Destacado fuera de texto).

Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba la parte actora […]”. 67.

De igual manera, la Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “[…] En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales […]”.20 (Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 42.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02158-00 Actor: Jaime Antonio Joya Echeverría En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.