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11001031500020250539000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-29

Radicación interna: 8500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Luis Orlando Ramos Valencia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Luis Orlando Ramos Valencia y otros Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-05390-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2017, ocasionado por un vehículo a cargo de esa entidad, en el que resultó lesionado el señor Luis Orlando Ramos Valencia. 1.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentaron recurso de apelación. 1.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 28 de febrero de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque realizó una apreciación irracional, sin motivación ni lógica suficiente de todas las pruebas practicadas y valoradas por el juez de primera instancia. Aseguró que la autoridad accionada dejó de valorar el informe de tránsito y la declaración rendida por el agente de tránsito Fernando Alfredo Garzón, las cuales acreditaban la responsabilidad o causa del siniestro.

Advirtió que el tribunal accionado resolvió revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en “[…] la aplicación errada y sin pruebas del Art. 94 y 60 de Código de Tránsito […]”, sin armonizarlo con lo dispuesto en “[…] el Art. 3 de la Ley 1239 de 2008 que modifica el Art. 96 de la Ley 769 de 2002 […]”, sin dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, sin analizar el material probatorio obrante en el proceso y sin haberse acreditado que el señor Luis Eduardo Ramos Valencia realizó una indebida maniobra de adelantamiento por el carril izquierdo.

Finalizó argumentando que existió una flagrante vulneración a su derecho al debido proceso por cuanto “[…] se prescindió del principio de legalidad probatoria o motivación del fallo mínimo e insuficiente […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se TUTELE a mis poderdantes los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ.

Número del proceso: 76001- 33-33-003-2019-00114-01 Naturaleza del proceso: Medio de Control Reparación Directa. Demandante: LUIS ORLANDO RAMOS VALENCIA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Que se ordene a dicho Tribunal dictar una nueva providencia respetando las garantías procesales, valorando adecuadamente el acervo probatorio y atendiendo el recurso de apelación que en términos de ley fue presentado por la suscrita. […]”.

II. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia. Igualmente, señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales que se le pueda atribuir a esa autoridad, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. 2.

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional manifestó que lo pretendido por la parte actora es que se estudien nuevamente los argumentos de la demanda la cual ya fue estudiada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 28 de febrero de 2025 que precisó las razones por la cuales se debía revocar el fallo de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Sala advierte que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. La Sala considera que, comoquiera que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali conoció en primera instancia del proceso de reparación directa objeto de tutela, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada no realizó una apreciación racional con motivación y lógica suficiente de todas las pruebas practicadas por el juez de primera instancia, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05390-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.