CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00011-01 (66841) Demandantes: FELIPE ANDRÉS GUERRERO GRANADOS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera de la Corporación a avocar el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala adopta esta decisión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 271 del CPACA1 y el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo No. 80 de 2019), los cuales establecen la competencia para que las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo asuman el conocimiento de asuntos remitidos por las Subsecciones y dictar providencias de unificación por “razones de importancia jurídica” en relación con dichos asuntos.
I.
ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 11 de enero de 2011, los señores Felipe Andrés Guerrero Granados, Nancy Liliana Castro, actuando en nombre propio y en representación de la menor María Camila Guerrero Castro, el señor Felipe Guerrero Montes, la señora Elsa Meris Granados Astier, el señor Carlos Daniel Guerrero Granados, el señor Juan Felipe Guerrero Granados y la señora Aura Montes, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en 1 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 2 Fls. 4 – 33 c 1. 2 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00011-01(66841) Actor: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros Referencia: Reparación directa hechos ocurridos el 27 de octubre de 2014, en la zona rural del municipio de Cáceres, Antioquia mientras adelantaba una misión militar en su condición de subteniente del Ejército Nacional. 2.
Mediante sentencia del 2 de diciembre del 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- Subsección C accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. Como fundamento de la decisión, sostuvo que se encontraba acreditado el daño, porque el Acta de la Junta Médica Laboral Militar y el Informativo de Lesiones permitía concluir que las lesiones correspondientes a la amputación que sufrió el señor Felipe Andrés Guerrero Granados, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 91.81%, fueron ocasionadas por la detonación de un artefacto explosivo.
En cuanto a la imputación, señaló que se había acreditado que la lesión ocurrió en el marco de la Operación Marcial, la cual determinó que los comandantes de las compañías operacionales terrestres emplearan los equipos Exde, con sus binomios caninos orgánicos en todas las operaciones y que la falla estaba dada porque se probó que el pelotón Buitre, del cual era comandante el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados no contaba con la compañía del referido grupo, lo cual reveló la grave omisión en la que incurrió la entidad demandada al desconocer los lineamientos de la operación y que dicha circunstancia se le advirtió previamente al mayor del Batallón, quien no gestionó lo necesario para corregir esa falencia. Sin embargo, consideró el a quo que se presentó una concurrencia de culpas, porque el subteniente Felipe Andrés Guerrero Granados no implementó las acciones efectivas para contrarrestar dicha situación y se abstuvo de solucionar y/o impartir las respectivas órdenes para garantizar la seguridad de la compañía a su mando.
En consecuencia, se condenó a la entidad demandada por el 50%. 3. En contra de la anterior sentencia las partes presentaron recurso de apelación. La parte actora manifestó su desacuerdo con la declaración de la configuración de la concurrencia de culpas. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, solicitó que se reconociera a la menor Victoria Guerrero Castro, quien nació en el transcurso del litigio y es hija de la víctima directa.
Frente a los perjuicios indicó que en el petitum se había realizado el cálculo con el rango de fechas comprendido desde el momento de la lesión hasta la presentación de la demanda, fechas que, al calcular la indemnización al momento de la sentencia, 3 Fls. 96 – 312 c ppal. 3 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00011-01(66841) Actor: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros Referencia: Reparación directa han cambiado, por lo que se debía volver a computar, pero sin el descuento del 50%.
La entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones porque según el material probatorio no podría predicarse la responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio, ni tampoco la imputabilidad del daño a título de riesgo excepcional. Señaló que el a quo no debió condenar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los siguientes motivos: ( ) que las lesiones por acción directa del enemigo conllevan a indemnización dentro de la Fuerza de conformidad con el índice de pensión, y si es superior al 50% de incapacidad laboral conlleva a PENSIÓN DE INVALIDEZ, por lo cual no se entiende que se haya condenado a mi mandante por concepto de perjuicios materiales como quiera que el señor ANDRÉS FELIPE GUERRERO GRANADOS antes de la calificación de la Junta Médica Laboral recibía su sueldo, y luego de esta es beneficiario de la Pensión de Invalidez de la cual goza a la fecha.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el citado artículo 271 del CPACA, las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pueden asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del ministerio público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. En relación con lo que se debe resolver frente a uno de los argumentos que planteó la entidad demandada en su recurso de apelación, se observa que existen discrepancias en las posturas de esta Corporación en cuanto a la posibilidad o no de acumular la indemnización correspondiente por lucro cesante, cuando la misma entidad que causó el daño ha reconocido pensión de invalidez o pensión de sobreviviente.
En ese sentido, se considera necesario realizar un pronunciamiento frente al tema y establecer si es o no viable la acumulación de indemnizaciones, exactamente, aquella reconocida en el proceso de reparación directa y la pensión de sobreviviente o pensión invalidez concedida al lesionado. 4 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00011-01(66841) Actor: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros Referencia: Reparación directa De manera que, por remisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se verifica que se cumplen los requisitos de orden legal para unificar jurisprudencia en el presente asunto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: La importancia jurídica está relacionada con el tema que se busca unificar, en tanto requiere que represente un interés y trascendencia jurídica superior, dada por su novedad, dificultad teórica o impacto en el ordenamiento jurídico4.
Para dar cuenta de ese interés, impacto o novedad5 la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado que en los casos de importancia jurídica, se debe demostrar que existe por ejemplo, una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que siendo conexos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.6 Así mismo, esta Corporación ha precisado que la importancia jurídica se refiere a la necesidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a través de sus Salas, aborde un tema o un punto de derecho que reviste interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico; es decir, tal concepto indeterminado debe entenderse como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque: i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, iii) propugna por un avance significativo en la tradición 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 26 de marzo de 2015, Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 85001-23-33-000- 2017-00019-03. Providencia del 15 de noviembre de 2017. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 26 de marzo de 2015, Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00011-01(66841) Actor: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros Referencia: Reparación directa jurídica nacional o internacional, iv) el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación o, v) porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere7.
Adicionalmente, la función de “unificar jurisprudencia” está referida a que existen pronunciamientos judiciales divergentes sobre un mismo problema jurídico por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual es necesario que se profiera una decisión que fije el criterio sobre un determinado asunto y disuelva las posiciones opuestas, con el fin de proteger la seguridad jurídica8.
En el sub-lite, la Sala observa que existen posiciones divergentes en cuanto a la posibilidad de acumular las indemnizaciones, exactamente, aquella reconocida en el proceso de reparación directa y la pensión de sobreviviente o pensión invalidez concedida al lesionado. Ciertamente, hay diversas posiciones jurisprudenciales frente al tema.
A manera de ilustración, aquella que admite la acumulación de los dos reconocimientos que ha sido desarrollada en las siguientes providencias: - Sentencia del 8 de noviembre de 2007. Expediente No. 15967 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. - Sentencia de 7 de junio de 2007. Expediente No. 15722, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. - Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
Expediente No. 31172 M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz. -Sentencia del 14 de julio de 2023. Expediente No. 60.347 MP Fredy Ibarra Martínez. 7 Sobre este asunto ver entre otros, las siguientes decisiones: sentencia del 25/05/2020 MP. William Hernández Gómez Rad. 25000-23-37-000-2014-00721-01; Auto del 21/05/2019 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2018-00099-00, Auto del 25/09/2018 MP.
Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00, sentencia del 09/05/2017 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00, sentencia del 28/08/2018 MP. César Palomino Cortes Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto de sala del 30 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00130-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez. Reiterado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto de sala del 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez. 6 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00011-01(66841) Actor: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros Referencia: Reparación directa -Sentencia del 14 de septiembre de 2022.
Expediente No. 47734 MP Alberto Montaña Plata. -Sentencia del 30 de octubre de 2019. Expediente no. 47524 MP Ramiro Pazos Guerrero. -Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Expediente No. 47341 MP Fredy Ibarra Martínez. -Sentencia del 1 de junio de 2020. Expediente No. 45437 MP Nicolás Yepes Corrales. -Sentencia del 11 de octubre de 2021.
Expediente No. 47196 MP Martín Bermúdez Muñoz. -Sentencia del 18 de mayo de 2017. Expediente No.35906 MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. Por el contrario, aquella perspectiva según la cual se debe negar el pago del perjuicio de lucro cesante, pues se configuraría una doble erogación a cargo del Estado por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante ha sido acogida entre otras, en las siguientes sentencias: -Sentencia del 16 de septiembre de 2015.
Expediente No. 31709 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. -Sentencia del 23 de octubre de 2020. Expediente No. 61325 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. -Sentencia del 13 de diciembre de 2022. Expediente No. 57675 M.P. Guillermo Sánchez Luque. -Sentencia del 13 de agosto de 2020. Expediente No. 44525 M.P. María Adriana Marín. De manera que la variedad de criterios antes expuestos, llevan a considerar que el asunto que se debate bajo el presente proceso revista importancia jurídica, 7 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00011-01(66841) Actor: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros Referencia: Reparación directa considerando, además, la ausencia de las reglas jurisprudenciales unívocas que sirvan como guía de solución al problema jurídico planteado.
Ciertamente, le corresponde a la Sala avocar conocimiento del asunto para establecer si es o no viable la acumulación de indemnizaciones por lucro cesante cuando la misma entidad que causó el daño ha reconocido pensión de invalidez o pensión de sobreviviente. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
AVOCAR, para su estudio y definición por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sección Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ 8 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00011-01(66841) Actor: Felipe Andrés Guerrero Granados y otros Referencia: Reparación directa Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTINEZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ