Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionantes: CCALCP y otro Se declara la improcedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionantes: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP– y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción popular / Delimitación del objeto del litigio en la acción popular / Prueba de la afectación a la moralidad administrativa / Interpretación de las licencias ambientales / Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP y la Corporación Defensora del Agua, Territorio y Ecosistemas – CORDATEC contra la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de la acción popular 68001-23-33-000-2017-00330-00/01.
En la sentencia accionada se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 2 1.- El 9 de mayo de 2023 la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP y la Corporación Defensora del Agua, Territorio y Ecosistemas – CORDATEC, a través de sus representantes legales, interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al medio ambiente en conexidad con la vida vulnerados, en su concepto, por el Consejo de Estado, Sección Primera al negar las pretensiones de la demanda de acción popular 68001-23-33-000-2017-00330-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<PRIMERO: Amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez CCALCP, y a la Corporación Defensora del Agua, Territorio y Ecosistemas -CORDATEC, como sujetos procesales afectados directamente por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y al medio ambiente en conexidad con la vida, de la comunidad y de las corporaciones señaladas y de las tutelantes, también como personas naturales, así como de la comunidad, en general, que pretendan la defensa de su derecho al medio ambiente en conexidad con la vida.
SEGUNDO: Revocar el fallo de segunda instancia del proceso radicado bajo el número 68001233300020170033001, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia.
TERCERO: Ordenar al despacho del Consejo de Estado correspondiente a que dicte un nuevo fallo dentro del trámite aludido, que atienda y subsane los defectos señalados en la presente acción a cabalidad y, además, ajuste a derecho el análisis realizado frente a la configuración de la vulneración al derecho a la moralidad administrativa y al medio ambiente, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente acción.
CUARTO: Ordenar al despacho del Consejo de Estado correspondiente a que module las consideraciones de su fallo en lo concerniente a extensión de los efectos de las licencias ambientales, garantizando el cumplimiento de normas ambientales>>. B. Hechos 3.- Las accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de junio de 2009 el Consorcio Energía Colombia S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos suscribieron el Contrato 50 de Exploración y Producción de Yacimientos Convencionales con el objeto de llevar a cabo el proyecto <<Área de Perforación Exploratoria – APE VMM3>> en los municipios de Aguachica y San Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 3 Martín (departamento del Cesar), así como en el municipio Rionegro (departamento de Santander). 3.2.- Mediante otrosí 3 del 24 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos aprobó la cesión del contrato a favor de Shell Exploration and Production Colombia GMBH Sucursal Colombia (en adelante, <<Shell>>).
Además, mediante resolución 20131410037111 se aprobó la cesión del 30% de los intereses del contrato a favor de Conocophillips Colombia Ventures Ltda. sucursal Colombia (en adelante, Conocophillips). 3.3.- A su vez, a través de la Resolución 857 de 2014, la Autoridad de Licencias Ambientales concedió una licencia ambiental para la exploración y producción de yacimientos convencionales del proyecto.
Destacan que el artículo décimo catorce de la licencia ambiental expresamente señala que <<no se autoriza ninguna actividad relacionada con yacimientos no convencionales>>. 3.4.- El 20 de febrero de 2015 se terminó la construcción del pozo Picoplata 1 de forma vertical y catalogado como estratigráfico, obra que fue aprobada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos el 28 de abril de 2015.
La finalidad del pozo era obtener información geológica y técnica del subsuelo para tomar decisiones futuras respecto a la ejecución de proyectos de mayor inversión. 3.5.- El 5 de junio de 2015 Shell renunció al contrato y solicitó la cesión total a favor de Conocophillips y de la sociedad CNE OIL & GAS S.A. A su vez, estas últimas afirmaron renunciar a la exploración y explotación de yacimientos convencionales y solicitaron celebrar un contrato adicional de exploración y explotación para yacimientos no convencionales. 3.6.- El 2 de diciembre de 2015 la Agencia Nacional de Hidrocarburos suscribió un contrato adicional de exploración y producción de yacimientos no convencionales de hidrocarburos con la unión temporal conformada por Conocophillips y CNE OIL & GAS S.A., y les advirtió que para la exploración y explotación de yacimientos no convencionales debía obtenerse una nueva licencia ambiental.
Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales aprobó la cesión de los derechos de la licencia ambiental para la exploración y producción de yacimientos convencionales del proyecto (Resolución 857 de 2014) a las cesionarias del contrato. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 4 3.7.- El 15 de diciembre de 2015 Conocophillips solicitó la reclasificación del pozo Picoplata 1 de estratigráfico a exploratorio para así cumplir con el programa exploratorio del contrato adicional y obtener información adicional sobre el yacimiento.
Esa petición fue aceptada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante oficio 511-201600111 del 7 de enero de 2016. 3.8.- El 1º de febrero de 2016 Conocophillips informó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que las pruebas de estimulación que se realizarían en el pozo Picoplata 1 serían convencionales. 3.9.- El 17 de marzo de 2016 Conocophillips le indicó a la Autoridad de Licencias Ambientales que planeaba iniciar actividades de prueba de producción, lo cual no requería un plan de manejo ambiental, dado que se trataba de una labor de limpieza que no requiere el uso de maquinaria ni implica el aprovechamiento de recursos naturales.
Igualmente le informó a esa autoridad sobre la reclasificación del pozo Picoplata 1. 3.10.- El 13 de abril de 2016 la Autoridad de Licencias Ambientales profirió un oficio dirigido a Conocophillips en el que se pronunció sobre las actividades a realizar en el pozo. La autoridad indicó que (i) en virtud del artículo vigésimo sexto de la licencia ambiental, antes de la perforación de los pozos exploratorios, la contratista tenía la obligación de presentar un plan de manejo ambiental de conformidad con los términos de referencia y la metodología para la presentación de estudios ambientales;
(ii) la omisión de ese deber podía considerarse como una infracción en materia ambiental, según el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009; (iii) se recordó que la licencia ambiental no permite realizar actividades exploratorias en yacimientos no convencionales; y (iv) precisó que en caso de que en el proyecto se quisieran realizar <<actividades de exploración en yacimientos no convencionales, deberá agotar el trámite de modificación de licencia ambiental…>>. 3.11.- El 25 de abril de 2016 la Agencia Nacional de Hidrocarburos certificó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que las actividades a realizar en el pozo eran de tipo convencional. 3.12.- El 11 de agosto de 2016 Conocophillips solicitó autorización para transportar cinco mil barriles de agua a través de una tubería y realizar así las pruebas de estimulación hidráulica.
La contratista realizó la estimulación hidráulica prueba de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 5 producción en zonas del pozo Picoplata 1, análisis y procesamiento de muestras geológicos y geoquímicas. 3.13.- Las corporaciones accionantes presentaron una petición a la Autoridad de Licencias Ambientales para que suspendiera el contrato adicional, en aplicación del principio de precaución. Lo anterior, dada la preocupación por los posibles impactos ambientales que podrían generarse por la explotación de hidrocarburos mediante técnicas no convencionales. 3.14.- Por otro lado, en oficio del 2 de diciembre de 2016, la Contraloría General de la República encontró hallazgos con incidencia disciplinaria porque no existían términos de referencia ambiental específicos para la fase de explotación y producción de yacimientos no convencionales, por lo que recomendó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que se abstuviera de celebrar contratos de esa naturaleza. 3.15.- Los accionantes señalaron que para la construcción del pozo Picoplata 1 se perforaron dieciséis mil cuatrocientos seis (16.406) pies y se alcanzaron yacimientos no convencionales, a pesar de que no se tenía autorización para ello. 3.16.- Por lo anterior, el 13 de marzo de 2017 la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP y la Corporación Defensora del Agua, Territorio y Ecosistemas – CORDATEC interpusieron demanda de acción popular contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, la Gobernación del Cesar, la Alcaldía de San Martín (Cesar), Conocophillips Colombia Ventures Ltda. sucursal Colombia y CNE OIL & GAS S.A. Solicitaron el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la seguridad pública, a la salubridad pública, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, vulnerados por la ejecución irregular del contrato adicional y la falta de una licencia ambiental adecuada para las actividades realizadas. 3.17.- Por consiguiente, pretendió la suspensión inmediata de toda obra o actividad en el área del contrato adicional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 6 3.18.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron de forma concreta las acciones y omisiones de las autoridades demandadas.
En particular, concluyó que no se demostró la realización de actividades de fracturación hidráulica no convencionales tipo <<fracking>> y, en cambio, las actividades realizadas y comprobadas estaban amparadas por la licencia ambiental otorgada. 3.19.- La parte demandante apeló la anterior decisión. Insistió en la existencia de una amenaza a los derechos colectivos dado que se probó la realización de actividades en yacimientos no convencionales sin contar con la debida licencia ambiental.
Al respecto, precisó que su reproche no se limitaba a la realización de <<fracking>> sino de cualquier tipo de actividad (convencional o no) en un yacimiento no convencional. Además, reiteró que se generó una afectación a la moralidad administrativa1. 3.20.- En sentencia del 26 de octubre de 2023, la Sección Primera de esta Corporación confirmó la providencia de primera instancia con base en argumentos similares a los de primera instancia: (i) no se demostró que se realizaron actividades de <<fracking>> ni que se causaron daños ambientales y (ii) no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos y, en particular, de la moralidad administrativa2.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Las corporaciones accionantes alegan que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al medio ambiente en conexidad con la vida porque incurrió en (i) un defecto fáctico (ii) un defecto sustantivo y (iii) una violación directa de la Constitución. 1 Igualmente, alegaron (i) una deficiente fundamentación del dictamen pericial decretado de oficio, pues los peritos no se pronunciaron frente al contrato adicional y no se demostró que se hubieran observado los parámetros de seguridad, lo cual dio lugar a una objeción de error grave;
(ii) la indebida resolución de una tacha de imparcialidad contra los peritos que rindieron el dictamen de decretado de oficio, pues estos estaban vinculados laboralmente con Ecopetrol y hacían parte de un equipo de expertos para promocionar las técnicas de fracturación hidráulica no convencionales tipo <<fracking>>; y (iii) la falta de valoración de la prueba pericial aportada por la parte demandante, que puso de presente los peligros inherentes a la actividad de fracturación hidráulica no convencional tipo <<fracking>>. 2 También se pronunció frente a los argumentos relativos a las pruebas periciales y descartó que se hubiera configurado un error grave, no estimó la tacha de los peritos y precisó que el dictamen de la parte demandante fue allegado de forma extemporánea.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 7 4.1.- Indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en varios defectos fácticos en la valoración de las pruebas que demostraban la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la vulneración a la moralidad administrativa. 4.2.- En cuanto al elemento objetivo de la moralidad administrativa, alegaron que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el contenido y alcance de la licencia ambiental otorgada por la Resolución 857 de 2014, lo cual lo llevó a resolver inadecuadamente el reproche planteado en la acción popular. 4.2.1.- El reproche contra las demandadas se refirió a que <<no se autoriza ninguna actividad relacionada con yacimientos no convencionales>>, lo cual no daba lugar a distintas interpretaciones: la licencia no permite realizar actividades (convencionales o no) en yacimientos no convencionales. 4.2.2.- Por esa razón, el análisis del Consejo de Estado debió centrarse en si se requería una nueva licencia para realizar actividades de cualquier tipo (convencionales o no) en un yacimiento no convencional, como lo era el pozo Picoplata 1.
Ahora bien, en la sentencia accionada no se abordó lo que la licencia ambiental permitía y prohibía, lo cual era fundamental para resolver la controversia planteada. 4.2.3.- A pesar de que la Sección Primera citó expresamente esa prohibición, su análisis se centró en las necesidades de operación de los contratistas y en el hecho de que no se realizaron actividades no convencionales.
A su juicio, reiteran, la controversia no versaba sobre el tipo de actividad a realizar, como lo entendió la accionada, sino sobre la naturaleza del yacimiento. 4.2.4.- Si ya se sabía que el yacimiento era no convencional, lo cierto es que bajo la licencia ambiental no podían realizarse actividades en dicho yacimiento, incluso si estas pretendían corroborar lo que ya se conocía, lo cual demuestra la infracción de la licencia3. 4.2.5.- La indebida valoración probatoria de la licencia impidió, a su vez, que la autoridad judicial accionada advirtiera que también se configuró el cargo relativo al incumplimiento del deber de adelantar una investigación sancionatoria ambiental. 3 Al respecto, hizo referencia a los escritos del 15 de diciembre de 2015, 19 de abril de 2016 y 5 de octubre de 2017 en los que se describen distintas actividades realizadas en el pozo Picoplata 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 8 4.3.- Respecto al elemento subjetivo de la moralidad administrativa, las accionantes señalaron que la Sección Primera de esta Corporación no tuvo en cuenta todos los indicadores desarrollados por la jurisprudencia para identificar su configuración. En efecto, según la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera de esta Corporación (radicado 11001-03-24-000-2009-00633-00) y que fue citada en la providencia accionada, el elemento subjetivo de la moralidad administrativa consiste en que, con sus actuaciones, el funcionario incurra en <<conductas amañadas, corruptas o arbitrarias>>. 4.3.1.- Las accionantes señalan que en la sentencia accionada únicamente se estudió la existencia de uno de esos indicadores, a saber, si la conducta había sido amañada.
En cambio, no se evaluó si esta había sido arbitraria o corrupta según los términos del precedente citado. 4.3.2.- Como sustento de lo anterior se tienen los hallazgos de la Contraloría General de la República que no fueron considerados por la autoridad judicial accionada, a pesar de que estos fueron invocados en la demanda de acción popular y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.4.- Por otro lado, las accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque, según lo indicado, dio un alcance distinto y reducido al cargo relativo a la moralidad administrativa. 4.5.- Finalmente, alegaron una violación directa de la Constitución pues la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desconoce el carácter ecológico de la Constitución y permite que se vulnere el derecho al medio ambiente sano al pasar por alto la aplicación del principio de precaución, y está acreditado que las contratistas realizaron actividades en un yacimiento no convencional (como su perforación), sin contar con la debida licencia ambiental.
La existencia de un yacimiento no convencional era conocido por las demandadas desde el 13 de abril de 2016, cuando la autoridad ambiental puso de presente la prohibición de actividades bajo la licencia actual y, ante la duda, debió tramitarse una nueva licencia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado (accionada) sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque no se indicaron las razones por Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 9 las cuales se vulneró el núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Por el contrario, advirtió que las prerrogativas de ese derecho sí fueron acatadas en el proceso de la acción popular y en la sentencia cuestionada. 5.1.- Otra cosa es que las accionantes no compartan la interpretación normativa o la valoración probatoria de una decisión que fue contraria a sus intereses, de lo cual se infiere que lo que pretenden es reabrir el debate para que se adopte una decisión distinta, dada su inconformidad con la sentencia. 5.2.- En gracia de discusión, señaló que no se configuraron los defectos alegados, pues se estudiaron debidamente los elementos de la moralidad administrativa y se concluyó que no se acreditó su vulneración: no se demostró que se realizaran actividades de <<fracking>>, que se generaran daños ambientales, o que los funcionarios públicos de las entidades demandadas realizaran conductas contrarias al debido ejercicio del cargo. 5.3.- Tampoco se configuró un defecto sustantivo porque la sentencia se basó en la normativa aplicable. 6.- La Nación – Ministerio de Minas y Energía (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Sostuvo que en este caso no se demostraron los fundamentos de la acción ni la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez porque fue presentada después de siete meses4 y que la discusión se refiere a una regulación legal, por lo que la controversia carece de relevancia constitucional. 7.- La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (tercero con interés) solicitó negar el amparo.
Alegó que ese Ministerio no es la entidad llamada a pronunciarse sobre la acción de tutela, pues está dirigida en contra de una sentencia proferida por una autoridad judicial. 8.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo porque la sentencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en ningún defecto ni vulneró derecho fundamental alguno. Sostuvo que la solicitud de amparo no cumplió con todos los 4 La Sala advierte que en el informe se hace referencia a otro proceso de tutela distinto, en relación con el cual se plantea este argumento.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 10 requisitos generales de procedibilidad y, en particular, el de relevancia constitucional: no se demostró una afectación material de derechos fundamentales, como quiera que las actividades realizadas por los contratistas fueron de tipo convencional y se encuentran en el marco de la licencia ambiental y del contrato adicional. 9.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo.
Al respecto, precisó que este mecanismo no es una tercera instancia de las decisiones adoptadas en procesos de acciones populares, también de orden constitucional, y que por su naturaleza son estudiados con un rigor incluso mayor que un proceso ordinario. 10.- El Municipio de San Martín (tercero con interés) alegó que las pretensiones de la acción de tutela son ajenas a las funciones de ese ente territorial, pues según las pruebas no existe actuación u omisión atribuible al municipio que incidan en los derechos de las accionantes. 11.- Conocophillips Colombia Ventures Ltda. Sucursal Colombia (tercero con interés) se opuso a la procedencia de la solicitud de amparo. 11.1.- En su concepto, la acción de tutela se fundamenta en una tergiversación de (i) las pretensiones de la demanda de acción popular, (ii) los supuestos fácticos alegados en ese proceso y, en consecuencia, (iii) de la sentencia cuestionada.
Esa tergiversación se explica en la falta de prosperidad de sus pretensiones en el proceso de la acción popular, lo cual motivó a que en se ajustara la causa petendi por medio de la acción de tutela. 11.2.- En efecto, indicó que la acción popular se orientó a censurar la supuesta ejecución de actividades que las accionantes equivocadamente consideraron como <<fracking>>, mientras que en la acción de tutela pretenden hacer ver que su reproche iba más allá de la realización de esas actividades y que, en cambio, la discusión estaba en si se realizaron actividades de cualquier actividad sobre el yacimiento no convencional. 11.3.- Ahora bien, lo cierto es que la licencia ambiental sí autorizó la realización de actividades como las que se ejecutaron.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 11 11.4.- Afirmó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la intención de la acción popular y de la de tutela era que cesaran las actividades que cuestionan en el yacimiento en cuestión, circunstancia que en la práctica se satisfizo, pues el pozo se encuentra taponado y el contrato se suspendió. 12.- CNE OIL & GAS S.A. (tercero con interés) también se opuso a cada una de las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que el juez de tutela debe evaluar el término razonable para interponer la solicitud de amparo y que no necesariamente debe corresponder a seis meses, dadas las circunstancias de cada caso. 12.1.- En todo caso, no se incurrió en el defecto fáctico alegado porque la autoridad judicial accionada sí valoró el alcance de la licencia ambiental y las prohibiciones que esta contemplaba: la construcción de pozo Picoplata 1, como se demostró en el proceso, tenía el objetivo de obtener información sobre la naturaleza del yacimiento, lo cual se hizo por medio de técnicas convencionales avaladas por esa licencia. 12.2.- Por eso no se demostró el desconocimiento del marco normativo ambiental ni se configuró el elemento objetivo de la moralidad administrativa, como se concluyó en la sentencia accionada.
En el mismo sentido, tampoco se demostró un interés distinto o ajeno al bien común que configure el elemento subjetivo de ese derecho colectivo. 12.3.- Agregó que el objeto de un contrato no determina el tipo de yacimiento y que bajo el negocio jurídico celebrado sí era posible realizar actividades en yacimientos convencionales. 13.- El Tribunal Administrativo de Santander (tercero con interés) allegó copia digital del expediente de la acción popular, pero guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 14.- La Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR (tercero con interés) allegó un informe, pero no adjuntó copia del poder especial otorgado al abogado que la representa, por lo que no será tenido en cuenta. 15.- El Departamento del Cesar (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 12 II. CONSIDERACIONES 16.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en la sentencia accionada5.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 17.- La Sala advierte que el argumento central de la acción de tutela se refiere a la delimitación del objeto del litigio en el proceso de la acción popular y si en este se resolvieron adecuada y cabalmente los cargos planteados, por lo que la Sala limitará su análisis a este reproche. 17.1.- Las accionantes sostienen que la autoridad judicial accionada erró al plantear el objeto del litigio y los problemas jurídicos a resolver, pues dejó por fuera algunos de los reparos planteados y, en particular, el hecho de que a la luz de la licencia ambiental otorgada no podían realizarse actividades de ningún tipo (no solo <<fracking>>) en un yacimiento no convencional y sobre el cual, en todo caso, se hicieron perforaciones para exploración, prueba de producción y estimulación hidráulica. 17.2.- Por otro lado, en el informe presentado en el presente proceso, Conocophillips señaló que mediante la solicitud de amparo las accionantes pretendían reformar la acción popular y ampliar el objeto de la discusión, dado que sus argumentos originales no prosperaron.
Indicó que la controversia planteada y debatida en la acción popular sí se refirió a la realización de actividades de <<fracking>> en el yacimiento, como lo entendió la Sección Primera de esta Corporación. 17.3.- La Sala considera que el objeto del litigio fue debidamente abordado, pero para sustentar lo anterior es necesario remitirse a los argumentos de la demanda de la acción popular, el entendimiento que tuvo el tribunal de primera instancia, los 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque las accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y explicó los vicios que consideraron configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 13 cargos del recurso de apelación y, finalmente, el estudio de la autoridad judicial accionada. 17.4.- En el escrito de la demanda reformada de la acción popular, que fue admitido mediante auto del 22 de mayo de 2018 y cuyo traslado se surtió debidamente, se advierten, entre otros argumentos que: (i) Conocophillips y CNE OIL & GAS S.A. renunciaron expresamente a explorar y producir recursos provenientes de yacimientos convencionales, lo cual implicó, a juicio de las accionantes, la pérdida de vigencia de la licencia ambiental (Resolución 857 de 2014) otorgada para esos efectos e hizo imperante la necesidad de tramitar una nueva autorización. (ii) La reclasificación del pozo Picoplata 1 de estratigráfico a exploratorio fue indebida y pasó por alto las normas técnicas, desconoció la finalidad del pozo e implicó obras y un cambio de actividades para las cuales no se contaba con licencia. Además, la profundidad de la perforación del pozo traspasó los yacimientos convencionales y llegó hasta los no convencionales, sin que se contara con ese permiso.
(iii) En la industria petrolera no existen actividades o técnicas convencionales o no convencionales. Lo convencional o no es la naturaleza de la roca y del yacimiento del recurso. Así, técnicas como la fractura hidráulica se realizan en Colombia hace más de 50 años en yacimientos convencionales. Por lo tanto, lo relevante no es determinar si existen actividades convencionales o no (pues la diferencia no existe), sino el tipo de yacimiento sobre el cual se ejercieron y si existía licencia ambiental para esos efectos: <<la importancia de aclarar esto, es que para realizar cualquier tipo de operación y/o actividad en un yacimiento no convencional, se necesita tener previamente una Licencia Ambiental, situación que, en el presente caso, no se ha dado a la fecha…>>6 6 Cita de la página 15 del escrito de demanda reformada de la acción popular t folio 1970 del cuaderno 4 del expediente digitalizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 14 Se demostró que se realizaron actividades como la perforación y estimulación hidráulica en el pozo y, en particular, en yacimientos que se sabía que eran no convencionales, por lo que se infringió la licencia ambiental y la normativa en la materia.
Las actividades de exploración y explotación de yacimientos no convencionales tienen efectos desconocidos, por lo que su realización no debe ejecutarse. (iv) La comunidad del municipio de San Martín protestó por la realización de actividades en el pozo, lo cual generó disturbios con la Fuerza Pública. 17.5.- Como se advierte en el tercer argumento, en el escrito de demanda las accionantes plantearon que la discusión debía centrarse en el tipo de yacimiento y no propiamente en las técnicas empleadas.
Ese argumento sustentó, en parte, el cargo por la afectación a la moralidad administrativa desarrollado más adelante en el escrito de la demanda, y según el cual, se demostró que se realizaron actividades en un yacimiento no convencional a pesar de que no existía licencia ambiental que lo autorizara. 17.6.- Ahora bien, en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver el asunto identificó cuatro problemas jurídicos, que pueden resumirse así: (i) determinar si se generó una afectación cierta al ambiente sano y al equilibrio ecológico, lo cual se descartó por la ausencia de hidrocarburos en los cuerpos de agua y aljibes de veredas cercanas; (ii) determinar si en el pozo Picoplata 1 se realizaron actividades de <<fracking>>, entendido este como una fracturación hidráulica con perforación horizontal, y si estas generaron daños contingentes, lo cual también se descartó porque las actividades de exploración que se llevaron a cabo fueron convencionales y obedecieron a los parámetros de la industria;
(iii) determinar si se afectó la moralidad administrativa con la suscripción del contrato adicional, ante lo cual la respuesta es negativa porque no se demostró una acción u omisión concreta que ponga en riesgo ese derecho y, reitera, no se demostró la realización de actividades de <<fracking>>; y (iv) determinar si se vulneró la seguridad pública por el manejo de las manifestaciones de la comunidad, lo cual también fue descartado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 15 17.7.- Así las cosas, el tribunal de primera instancia delimitó su análisis y entendió el concepto de la violación en la realización o no de actividades de <<fracking>>, pero no abordó expresamente la posibilidad de realizar actividades, en general, en un yacimiento no convencional, según el planteamiento de las accionantes. 17.8.- Esa situación fue puesta de presente en el recurso de apelación de la parte demandante, en el cual se señaló que <<ha sido un hecho constatado que en el pozo PicoPlata 1 se realizó actividad en un yacimiento no convencional, así no haya perforaciones horizontales [fracking]>> y reiteraron que la única licencia ambiental que existe para el proyecto prohíbe realizar actividades en ese tipo de yacimientos. 17.9.- Insistieron en que mediante oficio del 13 de abril de 2016 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales advirtió esa prohibición y señaló que se requería modificar la licencia ambiental para explorar yacimientos no convencionales y reiteraron que se demostró una perforación a una mayor profundidad de la requerida para llegar a los yacimientos convencionales, así como el ejercicio de estimulaciones hidráulicas para la prueba de producción. 18.- Así las cosas, en el apartado 4.8. de la sentencia accionada, la autoridad judicial expuso el planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, de conformidad con los reparos formulados en el recurso de apelación. 18.1.- En la sentencia cuestionada se señaló que las partes coinciden en cuanto a que el pozo Picoplata 1 actualmente está clasificado como exploratorio y que en el mismo se llevaron a cabo actividades de exploración de fracturación hidráulica. 18.2.- No obstante, según identifica el juez de segunda instancia de la acción popular, las partes difieren frente a (i) la naturaleza de esas actividades, es decir, si fueron convencionales o no, (ii) la posibilidad de ejecutarlas de conformidad con la licencia ambiental concedida, (iii) las inconsistencias del dictamen pericial decretado de oficio, (iv) la tacha de imparcialidad de los peritos que lo elaboraron, (v) la valoración del dictamen pericial aportado por la demandante y (vi) la prueba de la vulneración del derecho a la moralidad administrativa. 18.3.- Se observa que, en principio, en el planteamiento del problema a resolver se habría incurrido en el error que las accionantes pusieron de presente en la acción de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada centra su atención en el tipo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 16 de actividad y no en la naturaleza del yacimiento, contrario a lo que solicitan las accionantes en el escrito de acción popular y en el recurso de apelación. 18.4.- Sin embargo, en las consideraciones del fallo la autoridad judicial sí se refirió a la prohibición de la licencia ambiental que las accionantes alegan y concluyó que no se demostró la realización de actividades en yacimientos no convencionales, con lo cual resolvió y descartó el cargo que, según se alegó en la tutela, no había sido abordado. 18.5.- En efecto, en la sentencia accionada se advierte que, frente a la naturaleza de las actividades realizadas, la autoridad judicial accionada entendió que el reproche de la acción popular se refiere a si se desarrollaron actividades de <<fracking>> o no, pues así se desprende de las pretensiones de la demanda, que en su numeral cuarto solicita la suspensión de toda actividad de exploración de hidrocarburos mediante la técnica de fracturamiento hidráulico o <<fracking>>. 18.6.- En la sentencia accionada se aclara que por <<fracking>> debe entenderse <<el fracturamiento multietapa con perforación horizontal>> en yacimientos no convencionales, es decir, aquellos con formaciones rocosas con baja permeabilidad primaria.
A partir de ese entendimiento, encontró sustento en el dictamen pericial decretado de oficio en la primera instancia para señalar que no se realizaron actividades de esa naturaleza. 18.7.- Por el contrario, según la relación de las pruebas, la autoridad judicial accionada concluyó que en el pozo Picoplata 1 se emplearon técnicas convencionales para verificar la existencia de hidrocarburos y determinar la naturaleza del pozo (convencional o no), según acreditaron las autoridades como la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad de Licencias Ambientales, y fue corroborado por el dictamen pericial practicado de oficio. 18.8.- La autoridad judicial accionada agregó que, según advierte, la parte demandante confunde el tipo de yacimiento con la técnica empleada para la extracción del recurso, pues el que un yacimiento sea no convencional no implica que toda actividad que se realice allí sea <<fracking>>. 18.9.- La Sala evidencia una diferencia de criterios entre las accionantes y la autoridad accionada frente al alcance de términos como <<fracking>>, actividades Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 17 convencionales o no convencionales y yacimientos convencionales o no convencionales. 18.10.- Ahora bien, resolver esa diferencia de criterios es ajeno a la función del juez de tutela, pues el escenario natural para ello es el proceso de la acción popular, donde pudieron allegarse las pruebas, informes y experticias que acreditaran lo alegado y delimitaran las definiciones de los términos en cuestión. 18.11.- En efecto, a falta de una prueba pericial de la parte demandante, la autoridad judicial accionada acogió la definición prevista en el dictamen pericial decretado de oficio y en virtud del mismo resolvió la controversia. 19.- Aclarado lo anterior, en cuanto a la licencia ambiental otorgada, la autoridad judicial accionada aclaró que esta no perdió vigencia con la celebración del contrato adicional, sino que permitió realizar actividades exploratorias de hidrocarburos, pero <<prohibió la realización de cualquier tipo de actividades en yacimientos no convencionales>>. 19.1.- Precisó que si bien el objeto del contrato adicional era la exploración y explotación de yacimientos no convencionales, lo cierto es que el negocio jurídico permitía también seguir adelantado las actividades de exploración en yacimientos convencionales en los términos de la fase 1 del contrato original.
Estas actividades, precisamente, estaban avaladas por la licencia ambiental que había sido otorgada y resaltó que ello era así <<siempre que no realizaran actividades en yacimientos no convencionales>>. 19.2.- Como se observa, la autoridad judicial accionada no desconoció la prohibición de la licencia, sino que la referenció expresamente y señaló que no podían realizarse actividades <<de cualquier tipo>> en ese tipo de yacimientos.
Otra cosa es que para que operara esa prohibición era necesario conocer previamente la naturaleza del yacimiento. 19.3.- Así las cosas, la autoridad judicial accionada referenció el desarrollo de las actividades en el pozo Picoplata 1 y que, según se advirtió, tenían la intención de definir la potencialidad de producción del yacimiento, y definir si era convencional o no para, en dado caso, iniciar los trámites para obtener las nuevas licencias ambientales que permitieran el desarrollo de actividades en el yacimiento no convencional.
Por tal motivo, la autoridad judicial advirtió que, al contrario de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 18 lo indicado por las corporaciones accionantes en el escrito de tutela, no existía pleno conocimiento del tipo de yacimiento y justamente por eso se requerían realizar actividades exploratorias para identificar su naturaleza. 19.4.- A falta de ese conocimiento previo sobre la naturaleza del yacimiento no es posible concluir que se incurrió en la prohibición que pone de presente la acción de tutela y según la cual no se permite realizar actividades de cualquier tipo en un yacimiento no convencional.
Lo que debió acreditar la parte actora era que previamente se tenía conocimiento certero de que el yacimiento era no convencional y, a pesar de eso, se realizaron actividades (de cualquier tipo) en el mismo, en contravía de la licencia ambiental. 19.5.- Lo anterior quedó descartado, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada citó (i) el escrito del 15 de diciembre de 2015, identificado con número de radicado COPCVL-2015-OP022 por medio del cual las contratistas solicitaron la reclasificación del pozo para obtener información relativa a su naturaleza;
(ii) el oficio del 7 de enero de 2016, radicado 20156240337072, en el que la Agencia Nacional de Hidrocarburos acepta la reclasificación del pozo dada la necesidad de probar la existencia de hidrocarburos y continuar con el proceso exploratorio; (iii) el escrito del 19 de abril de 2016 con número 2016015473-1-002, en el cual Conocophillips reiteró a la Autoridad de Licencias Ambientales que las actividades a realizar eran exploratorias y de tipo convencional, pues la finalidad es determinar el potencial y las características del yacimiento;
(iv) el concepto técnico de seguimiento ambiental del 13 de enero de 2017, en el cual la Autoridad de Licencias Ambientales anotó que la intención de las actividades era definir el tipo de yacimiento y evaluar el potencial de producción; (v) y finalmente el memorial del 5 de octubre de 2017 en el que Conocophillips informó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que los resultados de las pruebas indicaban que el yacimiento tenía condiciones similares a las de un yacimiento no convencional, por lo que se inició el trámite para obtener una nueva licencia ambiental. 19.6.- También se indicó que esas actividades realizadas estuvieron amparadas por la licencia ambiental, la cual permitió la perforación a profundidades de dieciocho mil (18.000) pies, por lo que la perforación de dieciséis mil cuatrocientos seis (16.406) pies en el pozo no desconoció lo permitido en la licencia. 19.7.- Solo hasta que se obtuvo el resultado de las pruebas fue posible determinar que el yacimiento presentaba condiciones similares a uno de tipo convencional y Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 19 según se demostró en el proceso, desde que se tuvo conocimiento de las condiciones del yacimiento se suspendió el contrato y las actividades del mismo, y se inició el trámite de una nueva licencia ambiental.
Como esta última nunca se concedió, se procedió a taponar el pozo que hoy en día se encuentra abandonado. 19.8.- Por lo tanto, no es cierto que la autoridad judicial accionada haya desconocido el objeto de la controversia y haya pasado por alto el alcance de la licencia ambiental. 20.- De lo anterior se desprende que no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la prohibición de la licencia ambiental y la estudió de conformidad con las otras pruebas allegadas al proceso.
Ello implica que, como se concluyó en el proceso de acción popular, no se infringió el marco normativo en materia ambiental y, por lo tanto, no se configuró el elemento objetivo de la moralidad administrativa que alega la parte actora. 21.- Dado que las accionantes no lograron desvirtuar las consideraciones de la sentencia accionada en torno al elemento objetivo de la moralidad administrativa, pues, se reitera, no se demostró un desconocimiento de la licencia ambiental ni de la normativa aplicable, la Sala se abstiene de estudiar los cargos relativos a la acreditación del elemento subjetivo de ese derecho colectivo, pues no tienen incidencia en la decisión. 22.- Por último, como quedó demostrado que la autoridad judicial accionada valoró debidamente las pruebas y a partir de allí concluyó que no se materializó ningún daño al medio ambiente ni a la moralidad administrativa y que, por el contrario, las actividades realizadas estuvieron amparadas por la licencia ambiental otorgada en concordancia con el marco normativo aplicable, cabe concluir que tampoco se incurrió en el defecto por violación directa a la Constitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2024-02315-00 Accionante: CCALCP y otro Se declara la improcedencia 20 PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP y la Corporación Defensora del Agua, Territorio y Ecosistemas – CORDATEC.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto