CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: COMPETENCIA DESLEAL Radicación: 11001-03-24-000-2022-00331-00 Demandante: BATHYMETRIC SOLUTIONS S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) – AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL MARÍTIMA Y FLUVIAL - COTECMAR Tema: Actos de competencia desleal Auto que devuelve el proceso por competencia1 La sociedad Bathymetric Solutions S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] Primero: Declarar que la Dirección General Marítima (DIMAR), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial (COTECMAR), han transgredido la prohibición general prevista por el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, por haber realizado actos en el mercado de actividades marítimas con fines concurrenciales, actos que han resultado ser contrarios a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, y que han estado encaminados a afectar y han afectado el funcionamiento concurrencial del mercado.
Segundo: Declarar que la Dirección General Marítima (DIMAR) y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial (COTECMAR), han incurrido en el acto de competencia desleal descrito por el artículo 17 de la Ley 256 de 1996, consistentes en inducir al proveedor Feritech Global Limited, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con Bathymetric Solutions S.A.S., y que tal inducción y aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena ha tenido por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial y ha estado acompañada de circunstancias tales como la intención de eliminar a Bathymetric Solutions S.A.S. del mercado de actividades marítimas.
Tercero: Declarar que la Dirección General Marítima (DIMAR), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial (COTECMAR), han incurrido en el acto de competencia desleal previsto por el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, y que tales actos han conllevado la efectiva realización en el mercado de una significativa ventaja competitiva adquirida frente a Bathymetric Solutions S.A.S., mediante la infracción de las normas jurídicas relativas al régimen de contratación estatal. 1 El expediente fue asignado por reparto el 29 de julio de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00331-00 Demandante: Bathymetric Solutions S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Cuarto: Declarar que con dicha transgresión a la prohibición general prevista por el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, y con la comisión de los actos de competencia desleal previstos por los artículos 17 y 18 de la Ley 256 de 1996, la Dirección General Marítima (DIMAR), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial (COTECMAR), han ocasionado perjuicios a la demandante Bathymetric Solutions S.A.S., consistentes en la imposibilidad de participar en condiciones de igualdad en las operaciones a las que está obligado el Estado colombiano en materia de prospección de los recursos hidrocarburíferos de la Nación; en la obstaculización, dificultad y entorpecimiento de su desarrollo como empresa dedicada a la investigación científica marina; en su desmotivación para desarrollar actividades exploratorias y en su desincentivo para realizar inversiones de capital en tecnología y capacitación adecuada para el desarrollo de tales actividades de investigación científica marina; así como en la imposibilidad de obtener ingresos por estas operaciones estatales.
Quinto: En consecuencia, condenar a la Dirección General Marítima (DIMAR) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a pagar a Bathymetric Solutions S.A.S., diez mil ciento veintidós millones ciento cuarenta y seis mil trescientos noventa y seis ciento sesenta y ocho pesos ($10.122’146.396,168) en moneda legal colombiana. Sexto: Condenar a la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial (COTECMAR), a pagar a Bathymetric Solutions S.A.S. doscientos quince millones doscientos treinta y tres mil seiscientos dieciocho pesos ($215’233.618), en moneda legal colombiana.
Séptimo: Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a abstenerse de adjudicar contratos de manera directa a la Dirección General Marítima (DIMAR), que por su naturaleza y cuantía deben ser adjudicados por medio de un proceso de licitación pública. Octavo: Ordenar a la Dirección General Marítima (DIMAR), apartarse de los procesos de contratación iniciados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que por su naturaleza y requieran de sus permisos o autorizaciones o licencias para poder ser ejecutados en los mares bajo su jurisdicción. Noveno: Vincular a la presente demanda al Ministerio de Defensa y al Ministerios (sic) de Minas y Energía, debido a su responsabilidad por delegación de funciones, y ordenarles que tomen las medidas necesarias para evitar la colusión entre las dependencias y agencias que operan bajo su jerarquía institucional. […].
Cabe precisar que, inicialmente, la demanda fue presentada ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad judicial que, a través de proveído No. 75494 de 28 de junio de 2022, declaró la falta de jurisdicción y resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo de Estado, argumentando lo siguiente: […] Los asuntos de competencia desleal (responsabilidad civil extracontractual) en los que cualquiera de los sujetos procesales sea un organismo público o empresa mayoritariamente de participación pública, deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la jurisdicción ordinaria, lo que incluye que no puedan ser conocidos por la SIC en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del C.G.P. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00331-00 Demandante: Bathymetric Solutions S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Descendiendo al presente caso, se evidenció que la presente acción de competencia desleal se dirige contra las siguientes entidades públicas: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA DE COLOMBIA, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR), AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) y CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL MARÍTIMA Y FLUVIAL (COTECMAR), siendo a todas luces, procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A., al encontrarnos frente a una demanda jurisdiccional que se dirige contra las mencionadas entidades, en principio de orden público y estatal.
Puestas de este modo las cosas, al ser las demandadas entidades estatales y/o públicas la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para resolver lo relativo a la presente acción por competencia desleal. Por el contrario, se trata de un asunto que debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no corresponde a este Despacho dar trámite de la presente actuación en atención a que la falta de competencia es improrrogable de conformidad al artículo 16 del C.G.P. […].
(negrillas fuera de texto original). Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que la parte actora alega que las entidades demandadas han ejecutado los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7°, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, los cuales hacen referencia a: (i) la prohibición general de ejecución de actos de competencia desleal;
(ii) la inducción a la ruptura contractual, y (iii) actos de competencia por infracción de una norma jurídica. En atención a lo anterior, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso - CGP, precepto normativo que prevé: […] Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.
Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: (…) b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal […] (negrillas fuera de texto original) En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en proveído de 11 de mayo de 20202, indicó que: […] [L]a Ley 270 de 1996 dispuso, en el artículo 13, que las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en los casos expresamente previstos por el legislador, salvo en materia de instrucción o juzgamiento de carácter penal.
Mediante la expedición de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, se otorgó a la SIC el ejercicio de funciones jurisdiccionales a través de dos acciones: i) declarativa y de condena para declarar la ilegalidad de los actos realizados, ordenar la remoción de sus 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, Providencia de 11 de mayo de 2020, Exp No. 11001-03-06-000-2019-00111-00, Actor: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00331-00 Demandante: Bathymetric Solutions S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros efectos e indemnizar los perjuicios causados y ii) preventiva o de prohibición a través de la cual se evita la realización de una conducta desleal que aún no se ha producido.
Estas acciones las decide la SIC, previo ejercicio de las acciones por los afectados, y a través de ellas se busca la declaratoria de deslealtad de los actos acusados, la suspensión de los mismos, o la remoción de sus efectos […]. (negrillas fuera de texto original) Así las cosas, el Despacho encuentra que, si bien las entidades demandadas son de carácter público del orden nacional, lo cierto es, que dicha circunstancia en nada modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente en el conocimiento de los casos donde se discutan actos de competencia desleal, toda vez que de la lectura de la norma en cita no se evidencia que la misma haga referencia al criterio orgánico asociado a la naturaleza jurídica de la entidad demandada3.
Sumado a lo anterior, se advierte que no es posible afirmar que, en los términos del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta competente para conocer del conflicto -norma que contiene la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, toda vez que respecto de los conflictos asociados a temas de competencia desleal, se consagró una norma especial por parte del legislador, la cual se encuentra contenida en el artículo 24 del CGP y en virtud de la cual se atribuye el conocimiento de este tipo de asuntos específicamente a la Superintendencia de Industria y Comercio.
En ese orden de ideas, la norma que se debe aplicar es la especial teniendo en cuenta que este último precepto tiene prevalencia sobre la referida disposición general, contenida en el artículo 104 del CPACA. Significa lo anteriormente expuesto que la competencia para conocer del presente asunto radica en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y, por ende, se ordenará la devolución del expediente a dicha dependencia, tal como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Bathymetric Solutions S.A.S., en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General Marítima - Dimar, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval 3 Ver jurisprudencia reiterada de esta Sección: 11001-03-24-000-2020-00517-00, 11001-03-24-000-2021-00240-00 y 11001- 03-24-000-2021-00136-00. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00331-00 Demandante: Bathymetric Solutions S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Marítima y Fluvial - Cotecmar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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