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11001031500020220434800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-08-10

Radicación interna: 6966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Esther Maria Armenta Castro·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Barranquilla Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Demandados: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena y otro Temas: Suspensión provisional en el ejercicio del cargo de juez mediante acto administrativo con ocasión de sentencia condenatoria / Detención domiciliaria de madre cabeza de familia / Permiso para trabajar / Condiciones regladas SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Esther María Armenta Castro promueve acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena y la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita:

PRIMERO: CONCEDER, como mecanismo de amparo definitivo, ante la acreditación de la inexistencia de mecanismos ordinarios judiciales y/o administrativos eficaces e idóneos, la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, vulnerados con el adelantamiento de la actuación administrativa y la expedición de la Resolución de la Sala Plena Ordinaria núm. 4197 del 19 de mayo de 2022, por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en un término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a dejar sin efecto la actuación administrativa adelantada y la decisión adoptada mediante la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4197 del 19 de mayo de 2022, dejando sin efecto tanto la suspensión provisional, como la designación en provisionalidad en el cargo.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a mantener incólume lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 23 de abril de 2022, la cual fue leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de 2022, respetando mis derechos fundamentales, en cuanto a mi condición de madre cabeza de familia CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a remitir a mi correo electrónico el acta de compromiso para proceder a la suscripción de la misma.

COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

PRIMERO: CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al mínimo vital, vulnerados con el adelantamiento de la actuación administrativa y la expedición de la Resolución de la Sala Plena Ordinaria núm. 4197 de fecha 19 de mayo de 2022, por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, concediendo en consecuencia el término de ley para el adelantamiento del mecanismo de defensa.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dejar sin efecto la actuación administrativa adelantada y la decisión adoptada mediante la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4197 de fecha 19 de mayo de 2022, dejando sin efecto tanto la suspensión provisional, como la designación en provisionalidad en el cargo.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a mantener incólume lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 23 de abril de 2022, la cual fue leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de 2022, respetando mis derechos fundamentales, en cuanto a mi condición de madre cabeza de familia. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) El 23 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, declaró penalmente responsable a la señora Esther María Armenta Castro por el delito de prevaricato por acción. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No obstante lo dispuesto en el numeral sexto del precitado fallo,1 el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena Ordinaria, profirió la Resolución núm. 4197 «Por medio de la cual ordena una suspensión provisional en el ejercicio del cargo y se efectúa una designación en provisionalidad». iii) La señora Katherine Ivón Mendoza Niebles renunció al nombramiento ordenado mediante el precitado acto administrativo, por lo cual, a través de Resolución núm. 4208 del 2 de junio de 2022, la Sala Plena del Tribunal nombró a la señora Ana Esther Sulbaran Martínez como juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga. iv) Contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, presentó recurso de apelación, por lo tanto, los efectos de dicha decisión se encuentran suspendidos. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante 1.3.1. Defecto orgánico En el que incurrió la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla al fundamentar la Resolución 4197 de 2022: i) en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 que consagra como situación administrativa la separación temporal del servicio de los funcionarios por sanción penal, norma inaplicable a su situación pues la sentencia condenatoria proferida en su contra no contempló tal sanción, y ii) en los literales e) y o) del artículo 4.° del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.

A su juicio, las normas y las atribuciones allí contenidas no le asignaban competencia para resolver sobre la suspensión provisional ni la designación del reemplazo. 1.3.2. Defecto procedimental absoluto Hasta tanto la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2022 no esté debidamente ejecutoriada, pues está en trámite el recurso de apelación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia que se surte en el efecto suspensivo, no tiene fuerza 1 «SEXTO: En razón de la calidad de madre cabeza de familia de la procesada ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, se sustituye por prisión domiciliaria la pena de prisión intramural que le fue impuesta, la cual comporta permiso para trabajar según señala el inciso 2do.

Del art 314 del C. de P.P. y que se cumplirá en su residencia de Barranquilla, en la Carrera 62 # 74-157. Para ese efecto, la procesada deberá pagar caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual y suscribir acta de compromiso en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el 1º de la Ley 750 de 2002.

En razón a ello no se libra contra ella orden de captura». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculante lo resuelto en ella, de manera que el numeral segundo de dicho proveído, que impuso la sanción accesoria de pérdida del cargo público de juez penal del circuito, hará tránsito a cosa juzgada una vez sea resuelta la alzada por el superior. 1.3.3.

Defecto fáctico La motivación de la resolución de suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena, carece de apoyo probatorio y demuestra «una forma antipática un afán por separarme del cargo, sin que sea otro el objetivo de la decisión. Es decir, ya se tenía la hoja de vida de la persona que iba a ser designada en provisionalidad, cuando en una actuación administrativa de esta naturaleza no se hace acopio de una hoja de vida, porque en la práctica judicial y administrativa no se estila y no es procedente hacerlo así». 1.3.4.

Decisión sin motivación El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena, al proferir la Resolución 4197 de 2022 no acopió el caudal probatorio pertinente, esto es, oficiar al Banco Agrario, a la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación o a la sancionada penalmente, con el fin de determinar si se efectuó el pago de la caución prendaria y se suscribió el acta de compromiso que debe ser elaborada por la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, para posteriormente ser notificada -lo cual solicitó en diversas oportunidades-, y no llegar a «inferencias y conclusiones, como lo hace, en los motivos falsos e infundados en que sin tener competencia para ello funda su decisión, cuando ha sido omisa y negligente para recaudar la prueba de lo que ella misma se duele, en detrimento de mis derechos fundamentales». 1.3.5.

Violación directa de la Constitución Se desconoció que conforme al artículo 42 de la Constitución se dispuso la protección especial a la mujer cabeza de familia y que la Ley 906 de 2004 estableció el beneficio de la prisión domiciliaria, disposiciones que garantizan su derecho a trabajar, como lo ha venido haciendo hace más de treinta años, destacando que sus ingresos dependen 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del salario percibido de la Rama Judicial, con el que sostiene a su hijo que sufre de autismo, condiciones bajo las cuales le fue reconocido el beneficio mencionado. 1.4.

Actuación procesal Por auto del 17 de agosto de 2022,2 en la tutela de la referencia i) ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Superior de Barraquilla, y como tercera interesada, a la señora Katherine Ivón Mendoza Niebles, en su calidad de juez primero promiscuo del circuito de Sabanalarga, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, y ii) negó las medidas provisionales solicitadas. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal,3 Demóstenes Camargo de Ávila, señaló que las pretensiones de la acción constitucional no atacan directamente la sentencia de 23 de abril de 2022 emitida por esa Sala, sino que cuestiona el acto administrativo proferido por la Sala Plena del Tribunal, por medio del cual se suspendió del cargo de Juez Promiscuo del Circuito a la procesada y se designó su remplazo, tratándose dicha actuación de un trámite administrativo independiente del proceso penal.

Agregó que la acción de amparo no puede prosperar teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Adujo que la decisión de la Sala Plena del Tribunal objeto de litis consideró que una de las consecuencias jurídicas producidas por la sentencia condenatoria en contra de la procesada -hoy accionante-, fue precisamente generar la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por tanto, no resultaba adecuado que continuara ejerciendo el 2 Mediante Auto del 3 de agosto de 2022, el expediente de la referencia fue remitido a esta corporación, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al considerar su falta de competencia, en virtud del Decreto 333 de 2021(artículo 1° que modifica el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 8°, inciso 2.°). debido a que el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en específico al Consejo de Estado, ya que el accionado es un Tribunal. 3Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de haber sido condenada, así se le hubiera otorgado permiso para trabajar.

Aclaró que esa «sala de decisión como juez de conocimiento no puede obligar a un empleador a mantener a una persona como su trabajador, pues lo que se otorga es el permiso para trabajar, no una orden a un empleador determinado a que mantenga a una persona condenada como su trabajador. Lo que para este caso se traduce en que no podía esta sala dar una orden a la sala plena en el sentido de que se mantenga a la tutelante como jueza, eso es una decisión exclusiva de la sala plena». 1.5.2.

La presidenta del Tribunal Superior de Barranquilla,4 Yaens Castellón Giraldo, efectuó el recuento del trámite adelantado antes a la expedición de la Resolución 4197 de 2022, así: i) La Sala Penal del Tribunal profirió el 23 de abril de 2022 sentencia condenatoria contra la señora Esther María Armenta Castro, la lectura del fallo se efectuó el 6 de mayo del año en curso, se comunicó a través del Oficio núm. 1282, y fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General de esa corporación en la misma calenda. ii) El 10 de mayo de 2022, mediante Oficio núm. SGTSBQ-0444 la Sala Plena del Tribunal solicitó al ponente de la providencia penal y al secretario de esa Sala informar si la señora Armenta Castro había interpuesto contra la misma el recurso de apelación y efectuado el pago de la caución prendaria de que trataba el numeral sexto de la providencia. iii) El 10 de mayo de 2022, con Oficio núm. 1334 la secretaría respondió que a esa fecha no había constancia del pago de la caución y que «los abogados de la Defensa y los condenados interpusieron recurso de apelación el cual se encuentra en curso legal» y anexó la constancia de traslado del recurso, conforme a la cual, vencía el 13 de mayo de 2022. iv) El 18 de mayo de 2022, la Sala Plena del Tribunal solicitó al secretario del Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga informar si la señora Esther María Armenta 4 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castro, titular de ese despacho, se encontraba desempeñando sus funciones y desarrollando la labor judicial de manera presencial o virtual. v) El 19 y 19 de mayo de 2022, el secretario informó que la doctora Armenta Castro estaba ejerciendo sus funciones. vi) El 19 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena, profirió la Resolución 4197 por medio de la cual se ordenó suspender provisionalmente del cargo de juez primero promiscuo del Circuito de Sabanalarga a la señora Esther María Armenta Castro, decisión comunicada ese mismo día a través de correo electrónico.

Aclarado lo anterior, señaló que ese Tribunal es el nominador de los jueces y tiene competencia sobre sus situaciones administrativas, tal como prescriben los artículos 131 y 135 de la Ley 270 de 1996 y, por lo tanto, una vez fue puesta la señora Armenta Castro en conocimiento de la sentencia condenatoria, esa corporación estaba en el deber legal y constitucional de adoptar la decisión correspondiente de suspenderla en el ejercicio del cargo, pues esa precisamente era la finalidad por la cual la secretaría de la Sala Penal le comunicó tal decisión, de modo que la actuación correspondió al cumplimiento del numeral segundo de la sentencia judicial que estaba debidamente notificada.

En relación con la caución y el permiso para trabajar resaltó que eran asuntos de la órbita de la Sala de Decisión Penal de ese tribunal, lo que no implicaba que la servidora pudiera seguir fungiendo su rol como juez de la República, en virtud de la inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de funciones públicas en la que se encuentra incursa conforme a los artículos 44 y 45 del Código Penal, razones por las cuales fue suspendida y no retirada definitivamente del cargo, bajo el entendido que la sentencia penal no estaba ejecutoriada.

En cuanto a la privación de la libertad estimó la presidenta que debe cumplirse, así sea en prisión domiciliaria, lo que en criterio de la accionante se está ejecutando, toda vez que ya pagó la caución prendaria, requisito para recibir dicho beneficio. Consideró que el beneficio en mención comporta el permiso para trabajar, lo cual no puede entenderse como una imposición a esa corporación como nominador para mantenerla en el cargo. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

El apoderado de la señora Esther Armenta Castro,5 en el proceso penal 2015- 06219 coadyuvó los argumentos y pretensiones de la accionante. 1.5.4. La juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga,6 Ana Esther Sulbaran, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos de la acción de tutela e indicó que «acatar[á] la decisión que adopte esa alta corporación judicial dentro del trámite en comento». 1.5.5.

El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,7 Otto Martínez Siado, rindió informe en los siguientes términos: A la señora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO ya se le remitió el Acta de Compromiso dentro del proceso penal de primera instancia con Referencia Tribunal No. 2019 00278 P CA y Radicación No. 08-001-60-01257-2015-06219- 01, causa seguida en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, proceso en el cual el Magistrado Ponente Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA profirió el 23 de Abril de 2022 sentencia condenatoria con Orden de Captura en contra del señor GÓMEZ OROZCO y respecto de la accionante señora ARMENTA CASTRO no se tiene información aun de que la misma se hubiese presentado ante la autoridad competente (INPEC) para cumplir con la condena impuesta, de conformidad con lo ordenado en el mismo fallo de fecha 23 de Abril de 2022, a pesar de que la condenada envío a esta dependencia vía correo electrónico el día 18 de Mayo de 2022 (03:40 p.m.) constancia de pago de la caución impuesta, enviándosele el Acta de Compromiso respectiva por correo electrónico el día 23 de Mayo de 2022 (10:12 a.m.) siendo devuelta diligenciada por la condenada el mismo día a las 11:38 a.m., de lo cual se informó al INPEC para la materialización de la prisión domiciliaria debidamente vigilada por ente penitenciario; es decir la hoy accionante recibió en tiempo el Acta solicitada y esta la devolvió diligenciada, tal como reposa en el expediente (adjunto virtualmente / enlace), denotándose con ello que esta dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la Sra. ARMENTA CASTRO y por el contrario las actuaciones se han desarrollado dentro de los términos de ley (no existió mora), siendo los mismos más que razonables debido al alto volumen de trabajo de esta Secretaría y la falta de personal suficiente para atender a los usuarios en menor tiempo.

(transcripción literal) 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el inciso 2.° del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[c]uando se trate de 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer de la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 4197 de 2022 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena, ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de juez primero promiscuo del circuito de Sabanalarga a la señora Esther María Armenta Castro, en cumplimiento de la sentencia penal con radicado núm. 08-001-60-01-257-2015-06219- 01 que resolvió condenarla como responsable del delito de prevaricato por acción a la pena principal de cincuenta meses de prisión, inhabilitarla en el ejercicio de derechos y funciones públicas e imponerle la sanción accesoria de pérdida del cargo público.

En caso afirmativo se analizará, en segundo lugar, si dicha autoridad desconoció la condición de madre cabeza de familia de la accionante al declarar su suspensión provisional en el cargo en cumplimiento de una sentencia judicial. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiario.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 23 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, profirió fallo dentro del proceso penal que por el delito de prevaricato por acción adelantó contra los señores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro, al efecto resolvió:9 PRIMERO: CONDENAR a los Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro, como autores penalmente responsables del delito de prevaricato por acción, según hechos sucedidos en Sabanalarga el 23 de julio de 2015, de conformidad con las precisiones consignadas en esta sentencia. SEGUNDO IMPONER, como consecuencia de lo anterior, a a los doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a título de multa y ochenta 8 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Expediente digital de tutela. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y dos (82) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; igualmente se impone la sanción accesoria de pérdida de los cargos públicos de Fiscal delegado ante los jueces Penales del Circuito y juez penal del circuito respectivamente.

TERCERO: NO CONCEDER al Doctor Wilmar Gómez Orozco la sustitución de la prisión intramural por la de carácter domiciliaria, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 38b del Código Penal, ni acreditarse debidamente su condición de padre cabeza de familia. Líbrese en su contra orden de captura.

CUARTO: NO CONCEDER a los Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro el subrogado penal de la suspensión ejecución de la pena, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura en contra de Wilmar Gómez Orozco.

QUINTO: REMITIR copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la fiscalía general de la Nación, para lo de su cargo.

SEXTO: En razón de la calidad de madre cabeza de familia de la procesada ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, se sustituye por prisión domiciliaria la pena de prisión intramural que le fue impuesta, la cual comporta permiso para trabajar según señala el inciso 2do. Del art 314 del C. de P.P. y que se cumplirá en su residencia de Barranquilla, en la Carrera 62 # 74-157.

Para ese efecto, la procesada deberá pagar caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual y suscribir acta de compromiso en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el 1º de la Ley 750 de 2002. En razón a ello no se libra contra ella orden de captura.

SÉPTIMO: La presente decisión se notifica en estrados, y contra ella procede el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. 2.4.2. El 6 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal llevó a cabo audiencia de lectura de la sentencia condenatoria del 22 de abril de 2022.10 2.4.3. Dentro de los cinco días siguientes a la lectura de fallo, el apoderado de la señora Esther Armenta Castro radicó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.11 2.4.4.

El 19 de mayo de 2022, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria 4197 el Tribunal Superior de Barranquilla, suspendió provisionalmente a la señora Esther María Armenta Castro, como fundamento de su decisión señaló: Que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante oficio No 1282 del 6 de mayo de 2.022, comunicó a la Presidencia de esta Corporación que dentro del proceso radicado CUI 08-001- 60-01257-2015- 06219-01 referencia Interna Tribunal.

No. 08-001-22-04-000-2019- 00278-00, causa en contra de Esther María Armenta Castro por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN 10 Expediente digital de tutela. 11 Expediente digital de tutela. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se profirió sentencia el 23 de abril de 2.022, la cual fue leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de los cursantes, en la cual se dispuso lo siguiente […] Que el numeral sexto de la referida sentencia condenatoria señala “En razón de la calidad de madre cabeza de familia de la procesada ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, sustituye por prisión domiciliaria la pena de prisión intramural que le fue impuesta, la cual comporta permiso para trabajar según señala el inciso 2do.

Del art 314 del C DE P.P y que se cumplirá en su residencia de Barranquilla, en la Carrera 62 # 74-157. Para ese efecto, la procesada deberá pagar caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual y suscribir acta de compromiso en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el 1.º de la Ley 750 de 2002.

En razón a ello no se libra contra ella orden de captura.” Que, hasta la fecha de este acto administrativo, la Presidencia de esta Corporación no ha recibido comunicación referente al pago de la caución prendaria ni de la suscripción de acta de compromiso, de lo que colige que está vigente la decisión de prisión intramural, sin acreditarse el cumplimiento de los requisitos para el beneficio de la detención domiciliaria.

Que el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante correo electrónico remitido el día 18 de mayo de 2.022 y ampliado el 19 de mayo hogaño, dio respuesta al requerimiento que por la Presidencia de esta Corporación se le hiciere, indicando que “la Doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, sigue ejerciendo sus funciones como Juez Primero del Circuito de Sabanalarga, de manera virtual inclusive después del día 23 de abril del presente año y hasta la fecha”.

Que teniendo en cuenta que este caso es diferente a los conocidos en precedencia por la Sala Plena, por cuanto el proveído no comporta que se libre orden de captura, y se consigna un trámite administrativo-judicial, a cargo de la sentenciada sobre el pago de una caución prendaria y suscribir un compromiso, entre tanto, la condenada sigue laborando tal cual lo certificó el secretario de dicho Juzgado, por lo tanto es aplicable lo consagrado en el artículo 150, numeral 6.° de la Ley 270 de 1996, como inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de cargo en la Rama Judicial el haber sido “declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

Adicionalmente se considera el artículo 127-3 de la ley 270 de 1996, establece los REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, para ello se requiere, “3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad”. […] Que ante la existencia de una inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, como la de haber sido declarada responsable de la comisión de cualquier hecho punible, en este caso el de PREVARICATO POR ACCIÓN, se hace necesario suspender provisionalmente en el cargo a la doctora Esther María Armenta Castro, hasta tanto se resuelva la apelación contra la sentencia condenatoria que fue proferida.

Que el parágrafo del artículo 147 de la misma ley enuncia que la suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo, y, en consecuencia, ante la necesidad 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones. […] Al efecto, el Tribunal ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE a partir de la fecha la SUSPENSIÓN PROVISIONAL en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, de la doctora Esther María Armenta Castro, identificada con la C.C. No. […], con ocasión de la sentencia condenatoria impuesta por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia datada 23 de abril de 2.022, la cual fue leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de los cursantes, dentro del proceso radicado bajo el No. CUI 08-001-60-01257-2015- 06219-01 referencia Interna Tribunal.

No. 08-001-22-04- 000-2019-00278-00, hasta tanto se defina de forma definitiva su situación jurídica, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ELEGIR en PROVISIONALIDAD a la doctora, Katherine Ivon Mendoza Niebles, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.752.501 Barranquilla, en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a partir del 19 de mayo de 2.022, hasta tanto se defina de forma definitiva la situación jurídica de la doctora Esther María Armenta Castro, acorde con las motivaciones anteriores.

TERCERO: Contra el presente acto administrativo, no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del CPACA.

CUARTO: Remítase copia de la presente Resolución a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines pertinentes.

QUINTO: Por secretaria, líbrense las comunicaciones de rigor. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular y concreto La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 5. ° del artículo 6.° lo siguiente: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En relación con la procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2018, previó lo siguiente: Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso que se analiza, la accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, se generó por razón de la Resolución 4197 del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena contentiva de la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que regentaba, con ocasión de la sentencia de primera instancia que dictó la Sala Penal de esa corporación por el delito de prevaricato por acción. De la lectura de la solicitud de amparo se advierte que el reparo contra el acto administrativo en mención se remite a la motivación de la decisión administrativa, en particular, en lo relacionado con la suspensión provisional del cargo de juez en cumplimiento de una orden judicial.

Contrario a lo alegado por la accionante, la Sala considera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo definir la legalidad del acto administrativo de carácter particular en mención y, si se solicitan medidas cautelares, tomar las que sean idóneas y eficaces en procura de la protección de los respectivos derechos. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de las acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos.

Resulta claro entonces que al definirse una situación concreta en un acto administrativo de carácter particular, ello no enerva que el control está reservado a su juez natural mediante el contencioso de nulidad y restablecimiento respectivo. No obstante, considerando que la accionante también señaló que su único sustento deriva de los emolumentos derivados del empleo de juez que ejerció desde el 5 de julio de 2006, de los que dependen su hijo en condición de discapacidad (autista) y su progenitora, quien es adulto mayor, situación que a su juicio no tuvo en cuenta su nominador «a pesar de que mi juez natural me reconoció la calidad que ostento como madre cabeza de familia (…) y en dicha condena se me permitió el derecho a trabajar»; así las cosas, dada la condición que alega la señora Esther Armenta Castro, la Sala estudiará si se está en presencia de un perjuicio irremediable que sustituiría el medio de defensa idóneo.

De lo que se trata aquí es de un proceso penal derivado del hecho de que la actora fue condenada en primera instancia por el delito de prevaricato por acción que conllevó a la imposición de la pena de «(50) meses de prisión, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a título de multa y ochenta y cuatro (82) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; igualmente se im[puso] la sanción accesoria de pérdida de los cargos públicos de Fiscal delegado ante los jueces Penales del Circuito y juez penal del circuito respectivamente»,12 en virtud de lo cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla la suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo de juez. 12 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, sentencia del 23 de abril de 2022, expediente radicado núm. CUI: Nº 08-001-60-01-257-2015-06219-01. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe aclarar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla estudió las particularidades de la situación de la señora Esther Armenta Castro como madre cabeza de familia con el fin de acceder al mecanismo de la detención domiciliaria, el que en los términos del numeral 5.° de los artículos 314 de la Ley 906 de 2004, 1.° de la Ley 750 de 200213 y 38 del Código Penal14 encontró cumplido como sustitutivo de la pena de prisión intramural, y señaló que en tal virtud no era necesario «librar orden de captura sino citar a la sentenciada a que comparezca a firmar el acta de compromiso y luego comunicar al INPEC esta decisión para su correspondiente control».

Además, determinó que dicho beneficio comportaba también permiso para trabajar según lo señala el inciso 2.° del art 314 del CPP.15 La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros».16 13 Ley 750 de 2002 «Por el cual se expiden normas sobre el apoyo especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia» Artículo 1º.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. […} 14 Artículo 38.

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO L a detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. 15 Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […] 5.

Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. 16 Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2017. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el trabajo carcelario, esa corporación17 ha señalado que se desenvuelve bajo unas condiciones determinadas, al respecto sostuvo: La actividad laboral desplegada por los internos se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situación especial de sujeción y subordinación en la que se hallan.

Esto explica por qué, en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los reclusos.

De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal18 sobre el particular señaló: Es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo.

Así mismo, el artículo 80 de la Ley 65 de 1993 precisa la actividad laboral que de manera exclusiva sirve para la redención de pena es la planeada y organizada por cada centro de reclusión. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1326 de 2005. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 8 de junio de 2016, expediente radicado núm. AP3580-2016 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en torno a las características especiales en que se debe dar el trabajo penitenciario están contenidas en el artículo 79 de la Ley 65 de 199319 y el Decreto 1758 de 2015,20 así: Artículo 2.2.1.10.1.1.

Trabajo Penitenciario. El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas.

Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas.

Resulta relevante precisar al respecto que aun cuando el derecho al trabajo de los reclusos merece reconocimiento y especial protección, no por ello puede colegirse que la persona privada de la libertad esté facultada para realizar actividades laborales despojada de su relación de sujeción frente al Estado y con absoluta independencia del control de las autoridades judiciales y carcelarias a quienes corresponde autorizar y fijar los límites y condiciones en que puede ejercerse esta garantía, como lo señala el artículo 84 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2004.21 19 Artículo 79.

Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas.

No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Sus productos serán comercializados. Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. 20 «Por el cual se adiciona al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, un Capítulo 10 que regula las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad». 21 Artículo 84.

Programas Laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.

El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial. Parágrafo. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, conforme lo expuesto en líneas precedentes y contrario a lo señalado por la señora Esther Armenta Castro, se encuentra cumplida la protección de su condición de madre cabeza de familia en torno a la posibilidad de trabajar con la imposición de la medida preventiva de detención domiciliaria, pero no en las condiciones que ella prefiere, sino conforme a las normas que la regulan.

Debe recalcar la Sala que aunque la accionante tiene la condición de madre cabeza de familia, lo cierto es que la pena que le fue impuesta no le impide seguir trabajando y en esa medida no se advierte un perjuicio irremediable, así el razonamiento de que no cuenta con otro mecanismo de defensa, dicho argumento -como se puede advertir de lo expuesto en líneas precedentes- no es de recibo, toda vez que tiene medios ordinarios de defensa judicial a su disposición. Bajo estos derroteros, se reitera que la acción de tutela no puede utilizarse como un medio para dejar sin efectos o declarar la ilegalidad de un acto administrativo, por lo que la señora Esther Armenta Castro debe demostrar que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico. 3.

Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Esther María Armenta Castro, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00 Demandante: Esther María Armenta Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.