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08001233300020250030801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-26

Radicación interna: 9546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nelver Adolfo Cadrazco Rodriguez·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Juzgado Doce Administrativo De Barranquilla

Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 Demandante: NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRÍGUEZ Demandados: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y OTRO.

Tema: Confirma decisión que declara improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 20251, el señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social.

En su criterio, la vulneración de los citados derechos fundamentales encontró sustento en la omisión de las accionadas en garantizar el cumplimiento, de la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, 1 Ver índice 01 de Samai. Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección de Descongestión dentro del medio de control identificado con radicado 08001-33 31-012-2009-00356 (2014 00406), pese a sus reiteradas solicitudes en tal sentido. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: (…) 1. Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, cumplir en un plazo perentorio la Sentencia del 30 de septiembre de 2014, reintegrando al suscrito y pagando las acreencias laborales adeudadas y los aportes a seguridad dejados de percibir a fin de completar el tiempo que me hace falta para acceder a la Pensión de Vejez a que tengo derecho. 2.

En subsidio, que se disponga un mecanismo judicial de verificación y cumplimiento forzoso, bajo supervisión del juez de tutela. 3. Que se ordene al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA adelantar las gestiones necesarias para la ejecución material de la sentencia, en cumplimiento del art. 87 de la Constitución. 4.

Que se adopten medidas provisionales para proteger el mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, autorizando un pago parcial inmediato mientras se materializa el cumplimiento total. 2. 1.3. Hechos El actor laboró como Agente de Tránsito, en la extinta Metrotránsito S.A., al servicio del Distrito de Barranquilla, siendo despedido sin justa causa, por lo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009-00356-2014-00406, conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 26 de marzo de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al tener por acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidación, inepta demanda, falta de agotamiento conciliación prejudicial, insuficiencia de poder, falta de competencia y caducidad.

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2014 que revocó lo decido por el a quo y ordenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Movilidad su reintegro al cargo de Agente de Tránsito Código 403, Grado 07 u otro equivalente que existiera en esa entidad.

Igualmente, condenó al Distrito Especial de Barranquilla a reconocer y pagar a favor del señor Nelver Adolfo todos los salarios, acreencias laborales y prestaciones 2 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales adeudadas desde el día en que fue desvinculado hasta cuando efectivamente fuera reintegrado sin solución de continuidad.

La mencionada decisión que quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2015. El 22 de diciembre de 2021 el actor reclamó a la Dirección Distrital de Barranquilla de Liquidaciones en representación de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de B.S.A. «METROTRANSITOS.A. EN LIQUIDACIÓN», el pago de sus acreencias y el reintegro al cargo.

El anterior requerimiento lo reiteró en los años 2023, 2024, 2025 y solo fue resuelto por el ente territorial mediante Oficio del 20 de junio de 2025, donde se negó el pago, aludiendo como sustento que el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión ejecutoriado el 17 de febrero de 2015, ya no le era exigible por el transcurso del tiempo. 1.4.

Fundamentos de la vulneración Cuestionó el actor que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante Oficio de fecha 20 de junio de 2025 le negó el cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión que ordenó su reintegro y el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, con el argumento de encontrarse caducada la acción ejecutiva, según lo referido por dicha entidad.

Negativa de la entidad territorial que en su sentir no tuvo en cuenta los múltiples requerimientos que hizo desde el año 2023, ni sus circunstancias especiales como la avanzada edad, la falta de acceso a la providencia judicial proferida en su favor, debido a la nula comunicación con su anterior apoderado y su residencia fuera de la ciudad de Barranquilla.

Señaló que la conducta de la entidad accionada al solicitar documentos adicionales, con posterioridad a su solicitud de cumplimiento del fallo creó una confianza legítima en la administración, por lo que el actor dejó transcurrir el término legal para promover la demanda ejecutiva correspondiente. Reprochó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla por no haber desplegado gestión alguna para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial aludida.

Advirtió sobre su situación de indefensión y la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues solo le restan cincuenta semanas para poder acceder a la pensión de vejez, toda vez que cuenta con 65 años y su situación económica es grave, teniendo a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar. Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 02 de septiembre de 20253, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “C”, admitió la acción constitucional contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Así mismo, ordenó notificar el trámite constitucional al Procurador 118 Judicial I delegado ante ese Despacho, para que, si a bien lo tenía, interviniera en la presente actuación. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 4, en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones. Reiteró que no era posible el cumplimiento reclamado por no haberse ejercido la acción ejecutiva dentro del término establecido legalmente y consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.7.

Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, profirió fallo el 15 de septiembre de 2025 en el que declaró la improcedencia de la tutela, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor persigue revivir oportunidades procesales probablemente fenecidas e iniciar un debate judicial propio del proceso ejecutivo.

Del material probatorio arrimado concluyó que el actor persigue el cumplimiento de una providencia, lo que resulta improcedente en tanto el mecanismo dispuesto por el legislador para tal fin se encuentra regulado en el art. 177 del Decreto 01 de 1984 y Código de Procedimiento Civil (hoy Ley 1564 de 2012). Situación que conlleva a evidenciar la existencia de otra herramienta de defensa judicial idónea y eficaz para reclamar el derecho reconocido en el fallo objeto de reclamación. Improcedencia que también declaró frente a la segunda pretensión del tutelante, encaminada al cumplimiento forzoso de la sentencia proferida a su favor.

En cuanto a la pretensión de ordenar a la autoridad judicial accionada realizar las gestiones necesarias para la ejecución de la decisión, señaló que se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial y seguridad jurídica, usurpándose al 3 Ver índice 5 de Samai. 4 Ver índice 05 de Smaai. 5 Ver índice 07 de Samai. Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado la carga procesal que le asiste, máxime cuando el señor Cadrazco Rodríguez no acreditó haber acudido ante la sede judicial en cuestión. Finalmente, estimó que las situaciones particulares aludidas por el actor que, en su sentir, lo convierten en sujeto de especial protección no tiene la suficiencia para desvirtuar el desapego del propio accionante para ejercer la acción ejecutiva correspondiente, menos aun cuando entre la ejecutoria del título ejecutivo (17 de febrero de 2015), la terminación del acuerdo de reestructuración (31 de diciembre de 2017) y la solicitud de cumplimiento de la sentencia transcurrieron más de cinco años, lo que desvirtúan el argumento de la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7.

Impugnación6 El accionante señaló que no se valoró la existencia de las circunstancias particulares y apremiantes que lo rodean y que justifican la intervención excepcional del juez constitucional aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial. Reiteró su condición de sujeto especial de protección en razón a su avanzada edad por tener 65 años de edad, su precaria situación económica, la responsabilidad en el sostenimiento de su núcleo familiar y las graves afectaciones de su salud mental y física, frente a lo cual refirió aportar su historia clínica7, de la que se observa que tuvo que ser internado durante un mes y medio del presente año en una clínica de reposo por cuadro de depresión severa y trastorno de ansiedad generalizada que en su sentir son producto de la angustiante situación que vive por el desconocimiento de sus derechos por parte del DEIP de Barranquilla.

Aludió que, si bien el mecanismo idóneo para el cumplimiento de la sentencia es el proceso ejecutivo, su ejercicio se vio frustrado por la propia conducta de la accionada que no atendió los múltiples requerimientos y generó además una confianza legítima, conforme lo planteó en el libelo introductorio. Manifestó que ante la inminente caducidad presentó la demanda ejecutiva echada de menos el 18 de septiembre de 2025 que correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, demostrando con ello su voluntad de agotar los mecanismos ordinarios.

Sin embargo, señaló que los plazos propios del proceso ejecutivo tornan ineficaz dicho mecanismo dada su situación de salud y la urgencia del caso. 6 Ver índice 009 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 22 de septiembre de 2025. 7 Documento que no fue allegado al plenario. Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas, y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “C” declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez, con ocasión de la negativa de la Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en atender favorablemente la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, así como con la omisión atribuida al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla por no desplegar los mecanismos necesario para el referido cumplimiento de la providencia judicial? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela;

(iii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.

Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;

(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.8 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.

Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, las manifestaciones de las partes, los documentos aportados al plenario y las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 15 de septiembre de 2025, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, conforme pasa a exponerse. Es preciso advertir que el actor en su escrito introductorio y de impugnación reconoce la existencia de otro mecanismo judicial para la resolución de las pretensiones elevadas en esta acción constitucional, esto es el proceso ejecutivo previsto para el cumplimiento de decisiones judiciales.

Al iniciar esta acción constitucional el señor Nelver Adolfo no había ejercido tal mecanismo judicial, sin embargo, en su escrito de alzada refirió que el día 18 de septiembre de 2025 radicó demanda ejecutiva que en la actualidad cursa en el juzgado accionado, no obstante considera que ese recurso es ineficaz por el término prolongado de duración en que se suele adelantar, la situación particular de salud y económica que lo convierten, en sujeto de especial protección constitucional y por la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

Así, para esta corporación resta determinar si las manifestaciones del señor Nelver Adolfo frente a la ineficacia del proceso ejecutivo y configuración de perjuicio irremediable, son suficientes y se encuentran plenamente identificadas para que 8 Sentencia T-355-08 Corte Constitucional Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ameriten la intervención excepcional del juez constitucional, permitiendo proceder a estudiar el fondo del asunto para establecer si existió o no la vulneración alegada.

En ese orden, los argumentos empleados en el escrito de impugnación fueron abordados por el tribunal de primera instancia y en esta oportunidad no se avizoran situaciones especiales que permitan arribar a una decisión diferente, pese a la documental que en segunda instancia se está aportando, la cual únicamente corresponde a la constancia de radicación de demanda ejecutiva laboral mediante correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2025, echándose de menos la historia clínica aludida por el señor Cadrazco Rodríguez en el escrito de alzada.

Si bien, el tutelante cuenta con una edad avanzada y refiere afecciones de salud que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo convertirían en sujeto de especial protección constitucional9, no se observa una situación grave e inminente que amerite la intervención excepcional solicitada, más aún cuando por vía judicial se pueden solicitar y practicar medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la providencia base de ejecución. Igualmente, aunque es conocido que los procesos judiciales pueden tardar un tiempo prolongado para su resolución, esto no convierte la acción ejecutiva en un mecanismo ineficaz cuando a la par se tienen medidas cautelares que precisamente prevén el peligro de la demora.

Trámite judicial que además resulta idóneo para discutir la existencia del título en cuestión y su exigibilidad; cuestiones que le están vedadas al juez de tutela y que ahora competen al funcionario natural donde se encuentra radicada recientemente la solicitud de ejecución. Lo anterior, sumado a que de los hechos expuestos en el líbelo inicial se puede concluir una conducta pasiva del actor durante la ejecutoria de la sentencia y su pretensión de cumplimiento a través del presente mecanismo constitucional, sin que se entienda esto como razonamiento anticipado del fenómeno de la caducidad que únicamente le competen analizar al juez natural.

De otra parte, cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”10, debiendo acreditar el actor “i) la inminencia, que exige medidas inmediatas; ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y iii) la 9 Sentencia T-066 de 2020 10 Sentencia T-003/22 Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”11, lo que en el presente caso no sucedió. Bastó para el interesado aludir de manera generalizada al estado de su salud y a sus condiciones económicas, sin establecer concretamente la manera en que se configura tal perjuicio.

Por lo tanto, bien concluyó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C que las condiciones particulares aludidas por el actor no tenían la fuerza suficiente para tener por superado el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, mal podría esta corporación inmiscuirse en la órbita del juez natural para estudiar los cargos formulados contra la entidad territorial y la autoridad judicial acá accionadas, cuando tempranamente y sin hacer estudios de fondo se advierte la existencia de la herramienta legal tantas veces citada, la cual resulta idónea y eficaz frente a las pretensiones del señor Nelver Adolfo, cuando además no se está acreditando una situación especial que amerite la intervención excepcional solicitada.

Aunado a lo anterior, como lo estimó el a quo, disponer en sede de tutela orden alguna para que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla despliegue de manera oficiosa actividades que son exclusivas de las partes en un proceso judicial, sería desplazar no solo la autonomía judicial si no la órbita personal del ciudadano, quien a su juicio debe elevar las solicitudes que a bien tenga, máxime cuando no hubo, en este caso, una solicitud de parte dirigida a la autoridad judicial accionada tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia, radicada con antelación a la presentación de la tutela.

En gracia de discusión, se concluye que el juzgado accionado no incurrió en vulneración alguna frente a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se comprobó el trámite de peticiones o memoriales que hubiesen sido desatendidos por aquella sede judicial ni el incumplimiento a sus deberes legales como autoridad en la materia.

Aspectos que se desarrollarían de ser procedente la tutela al superar el estudio de subsidiariedad. Entonces, como quiera que el debate que pretende ventilar el accionante pudo haber sido evacuado a través del proceso ejecutivo que además decidió adelantar en el curso de la acción constitucional y no se acreditan que las situaciones particulares del actor ameriten una intervención excepcional de esta colegiatura, se confirmará la declaración de improcedencia decidida en fallo objeto de impugnación. III.

DECISIÓN 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, 28 de octubre de 2010, radicado 25000-23-15-000-2010- 02789-01. Demandante: Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y otro Radicación: 08001-23-33-000-2025-00308-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.