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11001031500020250535400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-28

Radicación interna: 8446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fanor Alberto Machado Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05354-00 Accionante: FANOR ALBERTO MACHADO GARCÍA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de agosto de 2025, Fanor Alberto Machado García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la confianza legitima, que considera vulnerados con la expedición, el 26 de septiembre de 2024, de la sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 promovido contra el Distrito Especial de Santiago de Cali. 1 identificado con número de radicación: 76001-33-33-014-2023-00041-01 2 En virtud de la acción de tutela, solicitan que los derechos alegados sean protegidos, se deje sin efectos la providencia reprochada y, en consecuencia, se ordene: «(…) PRIMERA.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-014-2023-00041-01.» 2. Hechos relevantes El demandante presentó escrito el 27 de julio de 2022 ante la administración distrital de Santiago de Cali en el que solicitó el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de octubre de 2020, el cual se decidió a través de acto administrativo del 7 de agosto de 2022 que negó lo pretendido.

Subrayó que, el 16 de febrero de 2023, debido a la negativa de la administración encausó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías, causados desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia por parte del Consejo de Estado, que confirmaba la nulidad del Decreto 0216 de 1991.

Manifestó que, en dicha acción de nulidad se pretendió el pago a título de restablecimiento del derecho de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($278.251.646) que corresponde al pago retroactivo de las prestaciones sociales antes enunciadas, la cual se repartió inicialmente al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali. 3 Expresó que, luego, el 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 223 en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que insatisfecho con este fallo, el 7 de diciembre a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, por lo que finalmente, el 26 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia mediante la que confirmó la decisión del A quo ordinario. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contiene defectos fácticos y sustantivos, además de implicar una violación directa a la Constitución y un desconocimiento del precedente judicial, pues tanto el Tribunal como el juez de primera instancia omitieron considerar y aplicar el concepto de derecho adquirido, reconocido en el artículo 58 de la Constitución Política y en la jurisprudencia nacional e internacional.

Señaló que, dicho desconocimiento es especialmente grave, pues el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2020, confirmó la nulidad del Decreto 0216, pero reconoció expresamente los derechos adquiridos de quienes disfrutaron de las primas extralegales. Sin embargo, en el fallo aquí cuestionado, los jueces omitieron reconocer dichos derechos y aplicar el criterio vinculante que implica un derecho adquirido, generando una grave afectación de sus derechos fundamentales.

En relación con el defecto fáctico, la actora manifiesta que se configura con la omisión antes expuesta y que los jueces no valoraron adecuadamente las pruebas existentes sobre la consolidación del derecho adquirido por el accionante. En cuanto al defecto sustantivo, manifiesta que se desconoció la aplicación obligatoria del artículo 58 de la Constitución y del precedente judicial en materia de derechos adquiridos.

Finalmente, la parte actora subrayó que, la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente respecto de las circunstancias de hecho en donde se configura la existencia de una situación jurídica consolidada, ya que restringió su existencia a decisiones con efectos de cosa juzgada, cuando basta con cumplir los presupuestos de la Ley anterior para que éste tenga lugar. 4 Trámite procesal El 27 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a los magistrados de la autoridad accionada, así como al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali que profirió la decisión de primera instancia y al Distrito Especial de Santiago de Cali, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

La Alcaldía de Santiago de Cali, a través de su Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, presentó informe en el que expresa que el ente territorial actuó siguiendo los parámetros legales y de lealtad procesal y que de igual manera operó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado en relación con cada una de las garantías procesales y que su providencia fue sustentada debidamente.

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali no remitió copia digital del expediente ordinario y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 26 de septiembre de 2024, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el accionante funge como parte demandante. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 5 manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela5. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 6 Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y a la confianza legitima, con ocasión a la decisión del 26 de septiembre de 2024.

Afirma que en esta se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Considera que el accionado debió acceder a la solicitud de revocar dicha providencia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante. La Sala advierte que la providencia del 26 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión del A quo ordinario fue notificada por medio electrónico a las partes el 27 de septiembre de 2024.

El término de dos días transcurrió durante los días 30 de septiembre de 2024 y 1 de octubre de 2024. El de ejecutoria de la sentencia avanzó los días 2, 3 y 4 de octubre de 2024. Esto de conformidad al índice 17 del expediente ordinario digital, visible en la plataforma de SAMAI. Teniendo de presente lo anterior, es dable plantear que la notificación se entendió realizada a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando la sentencia debidamente ejecutoriada el 4 de octubre de 2024, a las 5:00 PM de conformidad con el artículo 52 de la ley 2080 de 2021.

La demanda de tutela fue presentada el 28 de agosto de 2025, más de 10 meses después de haberse notificado la sentencia, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación, para la presentación de acciones de tutela dirigidas contra providencia judicial. La accionante, además, no expuso razones que permitan flexibilizar el requisito de inmediatez en este asunto, por lo que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

De acuerdo con lo anterior, no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha señalado que: 7 «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.

La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.

La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.

Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)2» En síntesis, se observa que la acción de tutela no consulta el principio de inmediatez por cuanto el fallo que se reprocha del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferido el 26 de septiembre de 2024.

En consecuencia, de acuerdo con el término adoptado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por el mismo Consejo de Estado7, la presente acción de tutela no lo cumple. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia SU del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez 8 Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Fanor Alberto Machado García.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES