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11001031500020230040100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 603 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Salomon Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CESAR PALOMINO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00401-00 Actor: Salomón Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Tema Impulso procesal en proceso ejecutivo Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Salomón Garzón, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el proceso ejecutivo núm. 2001-00047-02, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: Indicó el accionante que el 20 de agosto de 2015 instauró proceso ejecutivo en contra el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de lograr el pago total de la condena por perjuicios que le fuere reconocida mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por la muerte del señor William Villalobos Garzón, en los hechos ocurridos el 25 de agosto del año 2000.

Manifestó que, pese a los diversos requerimientos de impulso procesal radicados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no ha proferido ningún pronunciamiento, presentándose dilaciones injustificadas en el proceso, lo cual ha impedido que, pese a haber transcurridos 23 años desde la causación del daño, logren ser indemnizados de manera integral y con equidad, como en derecho corresponde. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, «[…] 1.1. ORDENAR a la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se decida de una vez por todas el asunto puesto a su consideración, dentro del expediente 2001-00047-02, en atención a que he presentado cuatro (4) memoriales de impulso procesal, frente a los cuales la citada instancia procesal ha guardado absoluto silencio, desconociendo el hecho de que el daño causado por el Distrito Capital a mis poderdantes ocurrido el 25 de agosto de 2000, y que desde el año 2015, el Distrito Capital de Bogotá, se ha abstenido de pagar la condena como en derecho corresponde, dando mal ejemplo, porque personas jurídicas y personas naturales debemos pagar todo lo que debemos. 1.2.

ORDENA R a la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no permita que el Distrito Capital de Bogotá siga dilatando el pago de una suma de dinero que legalmente corresponde a mis poderdantes y que desde el año 2015, se ha negado a pagar. 1.3. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión de fondo, dentro del expediente 2001-00047-02. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de accionado, y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., como tercera interesada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Secretaría Jurídica Distrital La directora distrital de gestión judicial de la entidad manifestó que, que por razones de competencia la tutela de la referencia fue trasladada a la Secretaría Distrital de Gobierno, como entidad cabeza de sector central. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C La magistrada a cargo del expediente cuyo impulso se pretende, a través de escrito del 10 de febrero de 2023, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y/o en su defecto se nieguen las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-394/2016 y SU-453/2020, no toda mora judicial implica una dilación injustificada, caso este último que conlleva la negligencia de los funcionarios.

Mencionó que, en el presente asunto, de los argumentos que se invocan en sustento de la pretensión de amparo tutelar, no se avizora concurrencia de mora judicial injustificada, o que amerite amparo constitucional, puesto que la no resolución del asunto ha obedecido a diversas circunstancias no evidenciadas por los accionantes en su escrito de tutela, en consecuencia, las reseñadas imputaciones de afectación a los derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, resultan infundadas, como quiera que, la demora en resolver de fondo el caso en concreto se encuentra debidamente justificada.

Adujo que los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, hasta el mes de noviembre de 2020, contaban con una planta de personal menor, en comparación con los restantes despachos de la citada sección, y si bien la indicada diferencia cuantitativa, asumió como criterio para formular discriminación positiva en el reparto mediante Acuerdo CSJBTA17-507 del 22 de febrero de 2017; esta medida contrajo a los medios de control ordinarios, no así en ámbito de las acciones constitucionales y en los asuntos jurisdiccionales de conocimiento de la Sala Plena; unos y otros con especial crecimiento en su demanda de administración de justicia en vigencia de la anualidad 2020, por los efectos de la pandemia del Covid-19, y en particular el trámite preclusivo de controles inmediatos de legalidad, suscitado en virtud de los estados de excepción decretados por el gobierno nacional, en manejo de la referida pandemia.

Concluyó señalando que, dichos factores dan cuenta que cualquier tipo de demora encuentra debidamente justificado. Posteriormente, informó que mediante sentencia del 8 de febrero de 2023 se resolvió el asunto declarándose probada la excepción de pago, la cual fu notificada a las partes mediante correo electrónico del día 14 siguiente. II.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y iv) caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Tribunal accionando profirió sentencia en el proceso ejecutivo respecto del cual se alegó mora judicial, siendo debidamente notificada a las partes?

2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.

2.4. CASO CONCRETO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, y la información registrada en el sistema de información SAMAI, se observa que: El 20 de agosto de 2015, el solicitó que se librara mandamiento de pago respecto de la sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. • A través de auto del 27 de octubre de 2015, se negó el mandamiento de pago, por la diferencia existente entre el SMLMV entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y aquella en que se efectuó el pago, se libró mandamiento de pago por los intereses causados, y se ordenó a la parte ejecutante prestar caución en atención a la solicitud de medidas cautelares.

Decisión contra la cual, el ejecutante interpuso recurso de súplica. Por auto del 9 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al magistrado que seguía en turno, en trámite del precitado recurso, el cual fue declarado improcedente mediante providencia del 1.º de febrero de 2017. Con auto del 30 de mayo de 2018, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo impetrado contra el referido auto, siendo remitido ante el superior mediante oficio MCQF -368 del 28 de agosto 2018. • A través de providencia del 4 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por factor cuantía el recurso de apelación. Decisión respecto de la cual, el Tribunal accionado profirió auto de obedezcas y cúmplase el 25 de febrero de 2020.

Con ocasión de la pandemia por COVID 19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo al 1.º de julio de 2020. A través de correo electrónico del 7 de julio de 2020, el apoderado de la parte ejecutante allegó consignación de los gastos del proceso y póliza correspondiente de acuerdo con lo ordenado en auto del 27 de octubre de 2015.

El 1.º de septiembre siguiente el mismo extremo procesal, solicitó el embargo y secuestro de las sumas adeudadas por el Distrito Capital, lo cual reiteró el 12 de noviembre de 2020. El 18 de diciembre 2020 se dispuso la notificación personal a la ejecutada, del auto de 27 de octubre de 2015, y en auto separado, se corrió traslado de la medida cautelar, la cual fue resuelta mediante auto del 12 de noviembre de 2021.

Con auto de 18 de abril de 2022, se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. A través de providencia del 5 de septiembre de 2022, se resolvió lo referente a la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C, declaró próspera la excepción de pago.

Decisión notificada a las partes mediante correo electrónico del día 14 siguiente: Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela, el Tribunal accionado no había decidido de fondo el proceso ejecutivo núm. 25000232600020010004702, lo cierto es que durante el presente trámite constitucional se profirió la sentencia del 8 de febrero de 2023, siendo debidamente notificada a las partes.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido salvaguardado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la accionante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse, por regla general, a partir de dos situaciones principales que exigen igual número de consecuencias y, por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia en el proceso ejecutivo cuyo impulso procesal se pretendió; razón por la cual, así se declarará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Salomón Garzón, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER