Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandantes: Beatriz Pinto Rojas y otros Demandados: Departamento de Santander, Municipio de Barrancabermeja, E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander.
Referencia: Acción de reparación directa Tema: Falla del servicio médico asistencial. Subtema 1: Responsabilidad del Estado por la denegación del acceso a los servicios de salud pertinentes. Subtema 2: Tardanza en la remisión al nivel de complejidad requerido para garantizar el manejo adecuado del cuadro clínico. Subtema 3: Liquidación de perjuicios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Barrancabermeja, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Mauricio Carrillo Pinto consultó, en horas de la mañana del 23 de septiembre de 2009, el puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja porque presentaba sintomatología asociada a enfermedad pulmonar, establecimiento en el que permaneció hasta avanzadas horas de la noche, justo cuando salió remitido hacia la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio con el cometido que su diagnóstico de egreso ─consistente en síndrome de dificultad respiratoria, tuberculosis y sospecha de virus AH1N1─ fuera atendido en un mayor nivel de complejidad; sin embargo, al arribar a la mentada institución, ésta se rehusó a autorizarle el ingreso, y por el contrario, lo valoró a través del servicio de medicina interna en la ambulancia que lo trasladaba, especialidad que posteriormente dispuso la contrarreferencia hacia el puesto de salud del cual provenía, a donde reingresó sobre la madrugada del 24 de septiembre de 2009, con miras a recibir cuidados intrahospitalarios mientras se gestionaba la atención en un mayor nivel de complejidad, lo que sucedió al mediodía, cuando la E.S.E. Hospital Universitario de Santander aceptó la remisión del paciente, motivo por el cual fue transportado hacia la ciudad de Bucaramanga, registrándose su ingreso en horas de la noche de la mentada fecha; no obstante, a pesar de los esfuerzos del personal médico, su cuadro clínico empeoró hasta que falleció el 25 de septiembre siguiente a causa de insuficiencia respiratoria aguda severa.
Por lo acontecido, los demandantes alegaron que el fallecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto ocurrió por la deficiente prestación del servicio de salud al no garantizarse la atención de su cuadro clínico en el nivel de complejidad que ameritaba la gravedad de su caso. El Tribunal Administrativo de Santander accedió Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros parcialmente a las súplicas del escrito inicial y declaró la responsabilidad de los órganos llamados por pasiva por la pérdida de oportunidad de sobrevivencia, que estimó en 50% de probabilidades fallidas; empero, la parte actora y las E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Barrancabermeja, inconformes con dicha decisión, la recurrieron en alzada con el cometido de que en esta instancia se procediera a su modificación o revocación, respectivamente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Beatriz Pinto Rojas -y sus cinco (5) nietos- presentaron el 3 de diciembre de 20102 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Santander, Municipio de Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, E.S.E. Barrancabermeja y E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con la pretensión encaminada a que se las declare “administrativamente responsables […] de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor CARLOS MAURICIO CARRILLO PINTO ocurrida el 25 de septiembre de 2009 en la ciudad de Bucaramanga […] como consecuencia de la Omisión y Falla en la Prestación del Servicio por parte de las entidades demandadas” y, en consecuencia, deprecaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y a la vida de relación3.
Esto, con fundamento, básicamente, en cuatro reproches formulados a la atención médica, asociados a la (i) oportunidad, (ii) seguridad, (iii) pertinencia y (iv) accesibilidad4, de conformidad, entre otros, con las guías y protocolos para el tratamiento de enfermedades similares a la influenza y virus H1N1. 2.2. El trámite procesal relevante El Tribunal admitió la demanda5 y ordenó su notificación a los órganos llamados por pasiva, notificaciones surtidas en debida forma6.
La ESE de Barrancabermeja – puesto de salud El Castillo (en adelante ESEB) contestó la demanda7 con oposición a las súplicas. Como razones de defensa indicó que la sintomatología presentada por el señor Carrillo Pinto superaba la oferta de servicios prevista para un primer nivel de complejidad, razón por la cual, en tratándose de una institución de este tipo, efectuó los trámites tendientes a remitir al paciente hacia un centro asistencial de mayor capacidad científica, lo que aconteció el mismo día de la primera consulta, empero, a pesar de haberse llevado a cabo el traslado hacia la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, esta última no lo recibió, por lo que 1 Demanda de folios 1 a 23 C.1. 2 Constancia de radicación y acta individual de reparto a infolios 97 y 98 C.1. 3 Pretensiones de folios 13 a 18 C.1. 4 Luego de exponer -in extenso- el recuento de la atención médica prestada Carlos Mauricio Carrillo Pinto entre el 23 al 25 de septiembre de 2009, los demandantes arguyeron que: “El cuidado y atención médica para pacientes con síntomas de gripe AH1N1 no podía haber sido ignorado […] El Ministerio de Protección Social […] expidió la circular No. 048 […] Allí se establecen protocolos, procedimientos y medicamentos que deben aplicarse a los pacientes con sospecha de gripe H1N1 (sic), que no le fueron aplicados al señor CARLOS MAURICIO. […] la demora en la atención médica en el Puesto de Salud y la negación del servicio del Hospital Regional del Magdalena Medio, además de los retardos y sometimientos a una espera ambulante en el exterior de este último establecimiento hospitalario contrarían los protocolos establecidos […] el suministro del medicamento antiviral “OSELTAMIVIR”, el cual no le fue suministrado al señor CARLOS MAURICIO […] solo lo recomendaron como plan. […] Fue pésima la prestación del servicio de salud […] que desencadenó en su muerte […] en la medida que la gripe AH1N1 debe ser tratada con cortos tiempos de atención, incluyendo el suministro de medicamentos pertinentes […]” Asimismo, se puede determinar la falta de capacitación de los galenos”.
En suma, concluyeron que la atención no fue oportuna, segura, pertinente, ni accesible, para lo cual, se apoyaron en la historia clínica y las piezas documentales aportadas con el escrito inicial. 5 Auto del 12 de enero de 2011 /fl. 99 a 100 C.1/. 6 Constancias de notificación personal vistas a folios 108, 109, 115, 116, 142, 214 y 215 C.1. 7 Folios 217 a 227 C.1.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros nuevamente autorizó el ingreso para brindarle los cuidados médicos necesarios para mantener estable sus condiciones de salud mientras lograba la consecución de la atención intrahospitalaria en el nivel requerido. Por tales razones, arguyó que su actuar no puede calificarse como negligente, ya que mientas el paciente estuvo a su cargo lo atendió dentro de los límites de sus posibilidades institucionales, y que tan pronto se aceptaron las remisiones procedió a trasladarlo para que recibiera los tratamientos en los niveles que demandaba su cuadro clínico.
Propuso la excepción denominada “inexistencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la empresa social del estado”. La ESE Hospital Regional del Magdalena Medio (en adelante HRMM) contestó la demanda8 con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Para sustentar su defensa, indicó que no era cierto que al paciente se le haya denegado la prestación del servicio médico, pues tan pronto arribó a la institución fue valorado en la ambulancia por medicina interna, especialidad que dispuso un manejo pertinente y ceñido a los protocolos médicos, esto a efectos disminuir el riesgo de contagio al interior del hospital habida cuenta que las salas de enfermedad respiratoria aguda y los cubículos de aislados estaban ocupados por pacientes con patologías que comprometían la inmunidad (VIH y TBC); de otro lado, precisó que desde la referencia del paciente, se informó al CRUE y a la ESE de Barrancabermeja que el cuadro clínico exigía atención en el tercer nivel de complejidad, amén de que, el grave virus contraído junto a las comorbilidades facilitaron el proceso séptico y coadyuvaron a que el estado de salud se agravara hasta producirse el fallecimiento del señor Carrillo Pinto.
Propuso las excepciones que intituló: (i) Ausencia de responsabilidad por inexistencia de daño antijurídico; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) Existencia de caso fortuito; (iv) Existencia de culpa exclusiva de la víctima; (v) Existencia de culpa exclusiva de terceros; (vi) Ausencia de daño imputable a la ESE; y, (vii) Inepta demanda.
La ESE Hospital Universitario de Santander (en adelante HUS) mediante escrito allegado oportunamente contestó la demanda9, y sobre sus fundamentos manifestó que no le constaban los hechos allí expuestos, al tiempo que se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Arguyó que, en lo atinente a la denegación de las remisiones, no era cierto que fuera un hecho reiterado, pues aquello debía apreciarse en función de la capacidad institucional limitada por la Resolución 097 de 2009.
Propuso las excepciones intituladas: (i) Ausencia de responsabilidad por parte de la ESE; (ii) Ausencia de nexo causal; y, (iii) Existencia de culpa exclusiva de la víctima y/o de terceros ajenos a la ESE. La citada ESE, mediante escrito separado10, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., llamamiento que fue admitido por el Tribunal mediante proveído del 13 de marzo de 201311mediante providencia que fue declarado sin efectos a través de auto del 19 de marzo de 201412 habida cuenta de que no se acreditó su notificación a la referida compañía. El Municipio de Barrancabermeja contestó la demanda13 con oposición a las pretensiones.
Al punto, expuso que no le constaban los hechos en los que se sustentó; sin embargo, alegó que de acuerdo con la historia clínica se acreditó que al paciente se le prestaron los servicios médicos requeridos en atención a los protocolos establecidos; por otro lado, frente a la atención en la ambulancia, alegó que aquello lucía pertinente en tratándose de una grave enfermedad pasible de contagio, razón por la que debía contenerse el proceso infeccioso.
En consecuencia, formuló las 8 Folios 150 A 162 C.1. 9 Folios 373 a 386 C.1. 10 Folios 506 a 508 C.1. 11 Solicitud formulada en virtud de las pólizas de seguro de responsabilidad civil 1003863 y 1004309. Aceptación del llamamiento mediante auto de folios 535 a 536 C.1. 12 Folios 539 a 540 C.1. 13 Folios 280 a 285 C.1. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) caso fortuito; y, (iii) culpa exclusiva de la víctima. El Departamento de Santander contestó la demanda14 a través de escrito mediante el cual se opuso a las súplicas en ella contenidas; no emitió pronunciamiento alguno frente a los hechos y propuso las excepciones intituladas: (i) falta de prueba en la falla del servicio; y (ii) inexistencia de la obligación. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso15, y concluida dicha etapa, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo16.
Las demandadas ESE Hospital Universitario de Santander, Departamento de Santander, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Barrancabermeja alegaron de conclusión17, y en tal sentido, solicitaron la denegación de las pretensiones; la parte actora también intervino en esta oportunidad con reiteración de los cargos expuestos en la demanda18, razón por la cual deprecó el reconocimiento de las súplicas.
El delegado del Ministerio Público y el Municipio de Barrancabermeja guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia dictada el 18 de octubre de 2018, declaró administrativamente responsables a la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por los daños derivados de la pérdida de oportunidad de sobrevivencia de Carlos Mauricio Carrillo Pinto que estimó en 50% de probabilidades fallidas, y, en consecuencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda a través del reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) Daños morales ─50 SMLMV para la madre y cada hijo del difunto (cinco en total)─; y, ii) Daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro ─tazados, respectivamente, en $38.712.319,01 y $7.720.935,77 en favor de cuatro hijos del perecido19─.
El pago de la condena fue endilgado a las Empresas Sociales del Estado llamadas por pasiva de acuerdo con el grado de injerencia que, a juicio del a quo, tuvieron en la pérdida de oportunidad, de modo que, el HRMM fue condenado a responder por el cincuenta por ciento (50%) y a las demás instituciones hospitalarias se les achacó el veinticinco por ciento (25%), a cada una.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Barrancabermeja y exoneró de responsabilidad al Departamento de Santander. Para fundamentar la anterior decisión, el Tribunal, luego de hacer un recuento pormenorizado de la atención médica dispensada a Carlos Mauricio Carrillo Pinto, y acompasar aquello con el acervo probatorio, concluyó que, en aplicación del principio iura novit curia, lo reprochado en la demanda no era el deterioro de la salud o la extinción de la vida del paciente, sino la pérdida de oportunidad de recuperación, y en tal sentido, halló demostrado que “tanto la E.S.E. Barrancabermeja – Centro de Salud el Castillo, como la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, actuaron de manera negligente al omitir iniciar de manera pronta el tratamiento adecuado al señor CARLOS MAURICIO CARRILLO PINTO, con el protocolo adecuado y las remisiones a que hubiera lugar, ante la 14 Folios 366 a 372 C.1. 15 Folios 575 a 578 C.1. 16 Folio 719 C.3. 17 Folios 723 a 729, 757 a 782, 783 a 785 y 787 a 790 C.3. 18 Folios 736 a 745 C.3. 19 Hanks Nicholay Carrillo Herrera, Cindy Carolina Carrillo Herrera, Ginet Masyeli Carrillo Herrera y Jessica Daniela Carrillo Ardila.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros fuerte sospecha de que fuera portador del virus pandémico de gripe AH1N1, y al rápido deterioro de su estado de salud, como les era jurídicamente exigible hacerlo”. En ese orden, coligió que la primera institución hospitalaria (ESEB), a pesar de que hizo todo lo que estaba a su alcance para mantener con vida a Carlos Mauricio Carrillo Pinto, se demoró en remitirlo hacia un mayor nivel de complejidad; la segunda (HRMM), denegó su ingreso intrahospitalario, y se limitó a atenderlo en una ambulancia, omitió tomarle muestra para virus pandémico y resolvió contra-remitirlo al establecimiento de baja complejidad del cual provenía; y la tercera (HUS), a pesar de que le brindó una atención pertinente, en reiteradas ocasiones se rehusó a aceptar la recepción del paciente, por considerar que bien pudo haber sido atendido en segundo nivel de complejidad, “de manera que, aunque la demora en la remisión y aceptación del señor CARLOS MAURICIO CARRILLO PINTO a una institución de Tercer Nivel, pudo no ser la causa directa del daño, ya que no es seguro que el tratamiento adecuado salvaría su vida, sí puede afirmarse que es la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendido de manera oportuna con el protocolo requerido para casos de AH1N1, y de tener la posibilidad de recuperarse como sucedió con la mayoría de los casos confirmados a nivel nacional”.
Con base en lo considerado, el a quo determinó que procedía la reparación de los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad de sobrevida del multicitado paciente, pero en proporción del 50%, razón por la cual accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de perjuicios morales y daños materiales en la modalidad de lucro cesante; lo que no aconteció así con el daño emergente y a la vida de relación deprecados, pues no halló probada la causación de tales menoscabos. 2.4.
Los recursos de apelación. 2.4.1. La Parte actora20 recurrió la sentencia del Tribunal con el cometido de que en esta instancia se procediera a su modificación21, y, en su lugar, se accediera plenamente a las súplicas de la demanda. Lo expuesto, con base en los siguientes motivos de inconformidad: (i) Censuró que el a quo haya declarado la responsabilidad de los órganos demandados por daño a la pérdida de oportunidad, esto, porque a su juicio, la resolución del caso en primera instancia no atendió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; máxime que lo pedido en el libelo introductorio fue la reparación de los perjuicios causados por la defectuosa atención médica al cuadro clínico de Carlos Mauricio Pinto Carrillo, situación que le causó su muerte, tal como quedó plenamente demostrado en el plenario.
En ese sentido, refutó las consideraciones emitidas por el Tribunal para encontrar probada la pérdida de oportunidad de sobrevivencia del paciente, pues, a su juicio, en el sub examine no existe duda o incertidumbre en el nexo causal, sino por el contrario, se acreditó que existió falla del servicio por falta de atención pertinente, que las complicaciones del estado de salud provinieron de la negligencia y desatención del cuadro clínico, y, que el deceso nunca estuvo al azar, sino que por el contrario, las falencias en la prestación del servicio indujeron que se concretara un resultado que a todas luces era evitable, tal como así lo conceptuó el Comité de Vigilancia Epidemiológica.
Por lo argüido, deprecó que en esa instancia se resuelva el asunto bajo la égida del título de imputación de la falla del servicio y se ausculte la causación del daño pedido: fallecimiento. 20 Folios 909 a 933 C. Apelación. 21 Resuelve segundo, tercero y sexto: Tipo de daño a indemnizar, perjuicios morales, daño a la vida de relación e inclusión como afectada por el fallecimiento, y por contera, beneficiaria de la condena a Elva Ardila Villafañe, en calidad de compañera permanente del perecido.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros (ii) Solicitó que, en concordancia con el análisis del régimen jurídico aplicable al asunto y el daño alegado en la demanda, se aumentara el monto de los perjuicios por daño moral, y en ese sentido, se reconozcan por dicho concepto cien (100) SMLMV para cada demandante.
(iii) Reclamó el reconocimiento de la indemnización por daño a la vida de relación, habida cuenta que fue debidamente acreditado con los testimonios de Mercedes Hernández de Navarro, Yolanda Lugo Sánchez y María Ardila Villafañe, así como con los interrogatorios de parte practicados en el plenario. (iv) Pidió que la sentencia de segundo grado se pronunciara sobre las súplicas formuladas por Elva Ardila Villafañe, compañera permanente de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, quien, si bien no fungió como demandante en sub examine, posteriormente presentó demanda de reparación directa por los mismos hechos (Rad.
No. 2012-00061), proceso que fue acumulado al presente mediante proveído del 16 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.4.2. La ESE de Barrancabermeja – puesto de salud El Castillo 22, inconforme con la decisión de primera instancia, la recurrió en apelación con el cometido que se procediera a su revocación, y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda.
Las razones de disenso fueron las siguientes: (i) Precisó que el fallo censurado halló demostrada “una falla del servicio por pérdida de oportunidad”, mezclándose así dos categorías que abordan el análisis de diferentes tópicos del juicio de responsabilidad médica, pues la pérdida de oportunidad es un daño autónomo susceptible de ser resarcido, mientras que la falla del servicio es el título de imputación que, por criterios jurisprudenciales, justifica la obligación de reparar el daño antijurídico causado.
(ii) Arguyó que en el proceso existe incertidumbre causal entre la muerte del paciente y el actuar de las instituciones hospitalarias demandadas, pues en la sentencia apelada se consideró que “dada la gravedad del virus gripe AH1N1, no es posible determinar a ciencia cierta si el tratamiento pronto habría evitado su muerte”, de ahí que el Tribunal, para sortear tal vicisitud, elucubró que al señor Carrillo Pinto se le cercenó la posibilidad de recibir el tratamiento requerido conforme a los cánones técnicos de la época.
(iii) Aun cuando el Tribunal le atribuyó responsabilidad a la ESE porque no realizó la remisión inmediata del paciente, la historia clínica y testimonios practicados, demuestran que el personal médico sí ordenó con prontitud el traslado del señor Carrillo Pinto hacia una institución del nivel de complejidad que ofreciera los servicios suficiente para atender el diagnóstico de salida, proceder éste que desvirtúa el fundamento de la condena; aunado a ello, advirtió que el a quo no identificó el contenido obligacional desatendido conforme al devenir fáctico, y además que no estableció la conducta determinante con la que le restó al paciente la oportunidad de recibir el tratamiento requerido.
(iv) Con todo, suplicó que se absolviera a la Entidad Promotora de Salud de indemnizar el “daño pérdida de oportunidad, daño moral, lucro cesante y daño emergente”. 2.4.3. La ESE Hospital Regional del Magdalena Medio23 apeló la sentencia de primera instancia por encontrarse en desacuerdo con lo allí resuelto, motivo por el cual, solicitó su revocación y la negativa de las súplicas.
Las razones de disenso fueron las siguientes: 22 Folios 941 a 944 C. Apelación. 23 Folios 936 a 940 C. Apelación. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros (i) Reiteró los cargos de la alzada esgrimidos por la ESE Barrancabermeja en los ítems (i) y (ii) antes reseñados.
(ii) Cuestionó que no era atinado achacarle responsabilidad a la ESE por la denegación del acceso intrahospitalario, pues en todo caso, al paciente se le garantizó su atención, solo que no resultaba factible internarlo por ausencia de área de aislamiento en la que se le hubiera dado el manejo clínico; de ahí que, el a quo soslayó que de haber recibido a Carlos Mauricio sin las medidas de bioseguridad y salubridad adecuadas, se hubiese generado un mayor riesgo de contagio para el personal médico, paramédico y los demás pacientes.
(iii) Frente a la remisión hacia el tercer nivel de complejidad, manifestó que solamente le correspondía ordenarla, y que la EPS era la encargada de disponer la red prestadores de servicios de salud habilitada, tal como así lo prevé el artículo 17 del decreto 4747 de 2007. (iv) Concluyó que, en cualquier caso, no estaba demostrado que la muerte fuera atribuible a la ESE, ni que la entidad le haya quitado alguna oportunidad de sobrevivencia al paciente, pues iteró, la atención en salud fue brindada conforme a la capacidad técnica, científica y estructural que se tenía para el momento de los hechos.
(v) Con todo, suplicó que se absolviera a la Entidad Promotora de Salud de indemnizar el “daño pérdida de oportunidad, daño moral, lucro cesante y daño emergente”. 2.5. Conciliación Según lo prescrito en el Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación24, la cual fue evacuada el 13 de marzo de 201925, y hubo de declararse fallida. 2.6.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación mediante proveído del 30 de julio de 201926 admitió los recursos interpuestos. El 23 de octubre de 2019 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara en segunda instancia27, oportunidad en la que intervino solamente la parte actora28, a través de un escrito mediante el cual reiteró los cargos expuestos en la demanda y el recurso29.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los cargos planteados en los recursos de apelación, los problemas que ha de resolver esta Sala se contraen a los siguientes interrogantes: 3.1. Comoquiera que la parte actora en su alzada solicitó que en esta instancia se resolviera el contencioso iniciado por la compañera permanente del paciente perecido, en primera medida se dilucidará el siguiente cuestionamiento por tratarse de un asunto de incidencia procesal: ¿Procede analizar en el marco del presente asunto la prosperidad de las súplicas que, por los mismos hechos, formuló Elva Ardila Villafañe contra la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander por el fallecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, 24 Auto de folio 959 C. Apelación. 25 Acta de folio 970 C. Apelación. 26 Folio 991 C. Apelación. 27 Folio 993 C. Apelación. 28 Según obra en constancia de folio 1017 C. Apelación 29 Folios 996 a 1016 C. Apelación Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros teniendo en cuenta que dicho contencioso (Rad.
No. 2012-00061,) fue acumulado al sub examine por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído del 16 de noviembre de 2016? En función del signo que tenga la respuesta a este primer problema, la Sala avanzará al estudio del siguiente: 3.2. ¿Probó la parte demandante que la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico asistencial configurada en la denegación del acceso a los servicios de salud pertinentes y la tardanza en la remisión al nivel de complejidad requerido para garantizar el adecuado manejo del cuadro clínico presentado por Carlos Mauricio Carrillo Pinto, consistente en síndrome de dificultad respiratoria viral adquirido en comunidad [AH1N1], y que tales deficiencias fueron las causantes de su fallecimiento? Para responder adecuadamente el anterior problema, se realizará un análisis detallado que comprenda los cargos de las alzadas, razón por la cual, inicialmente se identificará con precisión el daño reclamado en la demanda, y, a partir de aquello, se verificará si se encuentra debidamente acreditado, esto si se tiene en cuenta que es motivo de discusión en las apelaciones, si el quebranto se trata de una pérdida de oportunidad o el deceso del paciente; seguidamente se realizará el juicio de imputación del daño, a partir del cual, en el marco del título de la falla probada del servicio, se auscultará la atención médica dispensada al paciente, ejercicio que se llevará a cabo mediante la reseña del manejo intrahospitalario historiado clínicamente, el protocolo técnico aplicable a la patología objeto de tratamiento, el marco normativo que regula los atributos de la calidad del servicio de salud así como el régimen de referencia y contrarreferencia, y, los elementos suasorios arribados al plenario, confrontados éstos con los cargos de la demanda y apelación; y, finalmente, en caso de demostrarse que el menoscabo resultó fáctica y jurídicamente atribuible a los órganos demandados, se establecerá la proporción en que estos incidieron en la causación del daño con miras a establecer el grado de responsabilidad y distribución de la condena a que haya lugar. 3.3.
¿Debe ser modificado el reconocimiento de los perjuicios efectuado por el Tribunal de primera instancia? IV.
HECHOS PROBADOS 4.1. Breves consideraciones generales sobre las pruebas El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, prescribe que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades que impone la ley para la existencia o validez de ciertos actos.
Las copias simples tendrán el mismo valor probatorio del original sí han sido válida y oportunamente pedidas, decretadas y aportadas, conocidas por las partes y sin tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, esto conforme al lineamiento trazado por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 201330, que fue ratificado posteriormente por la Sala Plena31.
La historia clínica del paciente será apreciada con el valor que le reconoce 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp.25022. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, Radicación número.11001-03-15-000-2007-01081-00.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros el artículo 3432 de la Ley 23 de 1981, así como los testimonios y las declaraciones de parte recaudadas en el proceso. 4.2. Hechos probados En función de las pruebas oportuna y válidamente traídas a este proceso, la Sala tiene como debidamente establecidos los siguientes hechos: 4.2.1.
De acuerdo con la historia clínica, el señor Carlos Mauricio Carrillo Pinto figuraba como beneficiario del régimen subsidiado en salud desde el 1 de octubre de 2006, según consta en el carné de afiliación No. 0898100032286 de la EPS Emdisalud33. 4.2.2. Carlos Mauricio Carrillo Pinto acudió al servicio de urgencias del puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja el 23 de septiembre de 2009 a las 07:50 a.m., por presentar el siguiente motivo de consulta: “Paciente con cuadro de evolución de 3 días de tos seca con expectoración sanguinolenta hace 1 día, congestión nasal y dificultad respiratoria, fiebre alta no cuantificada la cual no cede con medicamentos.
El paciente manifiesta gran malestar general, osteomalgia y cefalea […] procedente de Venezuela, llegó el día de hoy”. Al examen físico reportó temperatura de 38,7°C, frecuencia cardiaca 78xmin, respiratoria 26xmin, presión arterial 120/70 y se anotó que lucía “alerta, orientado en regular estado general”, y se reportó como antecedente relevante Diabetes Mellitus Tipo II34.
Con base en los anteriores hallazgos, Carlos Mauricio Carrillo Pinto fue diagnosticado con: “Síndrome de dificultad respiratoria, TBC (tuberculosis) a descartar y Enfermedad virus AH1N1???”, se definió el siguiente plan: oxígeno, micronebulizaciones con terbutalina 8 gotas en 3cc de solución salina no. 3, hidrocortisona en ampolla 100 mg, aplicación de 200 mgr, diclofenaco ampolla 75 mg, y, se ordenaron exámenes de sangre, parcial de orina, serología y radiografía de tórax AP lateral.
El paciente fue hospitalizado35. 4.2.3. Carlos Mauricio Carrillo Pinto nuevamente fue valorado por el servicio de medicina general del puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja el 23 de septiembre de 2009 a las 20:01 p.m., momento en el que fue hallado consciente, orientado, con frecuencia cardiaca de 88xmin, respiratoria 36xmin, temperatura corporal de 38°C, al examen físico se lo apreció roncus pulmonares, estertores bilaterales y basales con tirajes supraclaviculares y subcostales, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos.
Se ratificó el diagnóstico inicial y se dispuso remisión a la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio para valoración por medicina interna36. 4.2.4. Carlos Mauricio Carrillo fue remitido hacia la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, reportándose su llegada sobre las 22:00 p.m. del 23 de septiembre de 2009, oportunidad en la que el servicio de medicina interna no le dio ingreso al centro asistencial y lo valoró dentro de la ambulancia. Se consignó que lucía consciente, orientado, con frecuencia cardiaca de 80xmin y respiratoria 22xmin, y, de acuerdo con las imágenes diagnósticas se documentó “tórax en proceso inflamatorio bilateral”.
Se ratificó el diagnóstico referido desde la consulta 32 “Artículo 34: La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente podrá ser consultado por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. Ley 23 de 1981.
Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. 33 Folio 709 C.1. 34 Folio 44 C.1. 35 Ibidem. 36 Folio 45 y 46 vto C.1. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros inicial y en consecuencia se solicitó “valoración urgente en III nivel por infectología o neumología” 37. 4.2.5.
Carlos Mauricio Carrillo Pinto fue devuelto al puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja el 24 de septiembre de 2009 a las 00:35 a.m.38. Al momento de su reingreso, el médico tratante anotó: “Recibo paciente quien fue valorado por especialista de turno […] en la ambulancia de la ESE de Barrancabermeja y consideró contra remitirlo a […] nivel I para infectología. Debido a que el paciente fue dejado en las puertas del HRMM no fue recibido mientras el CRUE intenta realizar remisión al tercer nivel.
Se decide recibirlo mientras se realiza su aceptación en el tercer nivel. Me parece inhumano dejar a las (24/09) 0.30 a.m. un paciente en las puertas de un hospital sin nivel de atención”. En consecuencia, definió manejo por infectología y suministro de penicilina, dipirona y lactato de ringer. 4.2.6. De acuerdo con los registros consignados en el formato de órdenes médicas39 y anotaciones de enfermería40 del puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja datados del 24 de septiembre de 2009, se constata que Carlos Mauricio Carrillo Pinto fue controlado en varias oportunidades, apreciándose alteraciones psicofísicas por comportamientos hostiles para con el personal que lo asistía, evolución desfavorable del cuadro clínico y regular estado general.
Se destaca que el personal médico y paramédico encargado de su cuidado gestionó la remisión del paciente hacia un tercer nivel de complejidad en seis (6) oportunidades (6:30 a.m., 9:50 a.m., 10:00 a.m.,12:00 p.m., 12:30 p.m. y 12:40 p.m.) 41, sin embargo, apenas hasta las 12:50 p.m. su traslado fue aceptado por el Hospital Universitario de Santander42. 4.2.7.
A pesar de que la remisión de Carlos Mauricio Carrillo Pinto fue aceptada desde las 12:50 p.m. del 24 de septiembre de 2009; la historia clínica da cuenta que a las 14:00 p.m. se consignó: “queda paciente en la unidad, tranquilo, en regulares condiciones […] tiene pendiente traslado para 3er nivel. Está espera servicio de ambulancia” 43.
Asimismo, aun cuando la galena tratante del puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja diligenció el formato de referencia con destino al Hospital Universitario de Santander44, su traslado se llevó a cabo a partir de “las 18:20 horas debido a que la ambulancia se encontraba en carretera a Bucaramanga con otro paciente cuando fue aprobado su traslado”45-46. 4.2.8.
Carlos Mauricio Carrillo Pinto ingresó al Hospital Universitario de Santander sobre las 23:30 p.m. del 24 de septiembre de 2009, institución en la que fue atendido hasta las 10:00 a.m. del día siguiente, cuando falleció por el cuadro de “insuficiencia respiratoria aguda severa” que presentó. Por su importancia, se hace pertinente describir la atención brindada durante dicho lapso de interconsulta: “paciente adulto medio, ingresa por cuadro clínico que inició como síndrome gripal y progresa rápidamente hacia dificultad respiratoria, tos, expectoración y mal estado general, con RX de tórax que evidencia infiltrados alveolares difusos, ocupando varios lóbulos pulmonares, lo que sugiere influenza AH1N1, complicado con neumonía y respuesta inflamatoria sistémica, por lo que se decide solicitar valoración por UCI, quien dio prioridad I. Paciente con evidencia de Fr 60x’, Fc 115x’, con pérdida de la conciencia y expulsión de espuma rosada que sugiere edema pulmonar, por lo que se intuba, pero presenta bradicardia y posteriormente asistolia de 45 minutos, y se 37 Folio 46 C.1. 38 Folio 50 C. 1. 39 Folio 50 y 51 C.1. 40 Folio 52 C.1. 41 Folios 48 a 50 C.1. 42 Folios 48 a 50 C.1. 43 Folio 52 C.1. 44 Folio 53 C.1. 45 Folio 39 C.1. 46 Folio 53 C.1.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros inician compresiones torácicas y administración de adrenalina y atropina […] pero posteriormente paciente en muy malas condiciones generales, con inestabilidad hemodinámica, con ventilación mecánica, con resistencia a vasopresores [ilegible] desaturación + hipoperfusión periférica + bradicardia y presenta paro cardiaco y se inician maniobras básicas de reanimación no satisfactorias, por lo que fallece a las 10:00 a.m.” 47. 4.2.9.
El perecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto se declaró el 25 de septiembre de 2009 a las 10:00 a.m., tal como así se constató en el registro civil de defunción No. 0655042948. Si bien se autorizó la práctica del protocolo de autopsia49, no se allegó al plenario el informe correspondiente. 4.2.10. El Instituto Nacional de Salud presentó informe histopatológico practicado al cadáver del paciente el 6 de octubre de 200950, mediante el cual reseñó “inicia síntomas el 22 de septiembre, consulta el 23 de septiembre y fallece el 25 de septiembre, con síntomas de fiebre, dolor de garganta, tos, dificultad respiratoria, hipoxia, taquipnea, coriza, cefalea, mialgias, postración, infiltrados o evidencias de neumonía y tiraje torácico.
Paciente con antecedente de diabetes Mellitus, con incremento de la dificultad respiratoria. Anexo datos clínicos. Idx. AH1N1” corroboró el diagnóstico clínico de fallecimiento “neumonitis aguda difusa y congestión visceral”. 4.2.11. Tras los acontecimientos que llevaron al deceso de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, el Comité de Vigilancia Epidemiológica (COVE) se reunió de manera extraordinaria el 16 de octubre de 2009, para analizar la atención médica dispensada al paciente, destacándose que sobre el particular concluyó “muerte evitable”51. 4.2.12.
El COVE nuevamente sesionó de manera extraordinaria, el 20 de octubre de 2009. En dicha oportunidad coligió: (i) que se debería socializar y evaluar el cumplimiento de las guías de manejo AH1N1, (ii) que se distribuirían elementos de protección para el personal médico encargado del manejo de estas patologías, (iii) que se garantizaría la disponibilidad de salas ERA (enfermedad respiratoria aguda), y, (iv) que se capacitaría el cuadro de protección para los casos de influenza AH1N1.
Con todo, de un lado, los miembros del comité suscribieron un plan de mejoramiento, y del otro, de acuerdo con el estudio de la historia clínica asociada al caso de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, relacionaron los hallazgos que dejó la evaluación del nivel de satisfacción de los Atributos de la Calidad en la Atención en Salud52, frente a lo cual, concluyeron que en el ciclo de interconsultas no se garantizó la accesibilidad, oportunidad, pertinencia ni continuidad del servicio. 4.2.13.
En el curso del proceso se decretaron y practicaron los testimonios presentados por Rafael Castellanos Bueno53, Javier Francisco Martínez Durán54, Agustín Vega Vera55, Fernando José Mantilla Mc Cormick56 ─solicitados por el HUS─; también las atestaciones de Mercedes Hernández de Navarro57, Yolanda 47 Folio 623 C.1. 48 Folio 35 C.1. 49 Folio 630 C.1. 50 Folio 56 C.1. 51 Folio 43 C.1. 52 En concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1876 de 1994 y 1011 de 2006. 53 Acta de folio 622 C.1. 54 Acta de folio 658 C.1. 55 Acta de folio 660 C.1. 56 Acta de folio 661 C.1. 57 Registro de video y audio a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia a folio 796 íd. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros Lugo Sánchez 58, María Ardila Villafañe59, Alfonso Pérez Chocontá60 y Katherine Jannine Moreno61 ─pedidos por la parte actora─; y; los interrogatorios de parte rendidos por Beatriz Pinto Rojas62, Hanks Nicolay Carrillo Herrera63, Zoila Herrera Herrera64 y Elva Ardila Villafañe65 ─deprecados por el HRMM─66, medios de convicción que serán valorados al momento de resolver los cargos de la apelación, máxime que, sobre la fuerza suasoria de dichas pruebas se fundaron varios cargos de las alzadas.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos procesales 5.1.1. La competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por involucrar un proceso con vocación de doble instancia67. 5.1.2. El oportuno ejercicio de la acción El daño objeto de la pretensión de reparación ocurrió el 25 de septiembre de 2009 tal como así se constató a través del registro civil de defunción No. 0655042968 a nombre de Carlos Mauricio carrillo Pinto.
Por tanto, como la parte actora formuló solicitud de conciliación el 4 de agosto de 2010, la audiencia -declarada fallida- se celebró en sesiones del 7 de septiembre y 4 de octubre de 201069, y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 201070, se revela evidente el ejercicio oportuno de la acción, según lo previsto en el artículo 136, numeral 8° del Código Contencioso Administrativo. 5.1.3.
La legitimación en la causa Demostraron estar legitimados en la causa por activa Beatriz Pinto Rojas, madre de Carlos Mauricio Carrillo Pinto71, éste último, quien falleció luego del ciclo de interconsultas que recibió durante el 23 al 25 de septiembre de 2009, así como también lo acreditaron Jéssica Daniela Carrillo Ardila72, Hanks Nicholay Carrillo Herrera73, Carlos Mauricio Carrillo Herrera74, Cindy Carolina Carrillo Herrera75 y Ginet Masyeli Carrillo Herrera76, hijos de aquel; por su parte, las pruebas del 58 Registro de video y audio a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia a folio 797 íd. 59 Registro de video y audio a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia a folio 800 íd. 60 Registro de video y audio a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia a folio 799 íd. 61 Registro de video y audio a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia a folio 798 íd. 62 Registro de video y audio a CD de folio 781 C.2. comisión, formato de asistencia a folio 781B íd. 63 Registro de video y audio a CD de folio 781 C.2. comisión, formato de asistencia a folio 781B íd. 64 Registro de video y audio a CD de folio 781 C.2. comisión, formato de asistencia a folio 781B íd. 65 Registro de video y audio a CD de folio 781 C.2. comisión, formato de asistencia a folio 781B íd. 66 Auto de pruebas de folios 575 a 578 C.1. 67 Al respecto, es menester anotar que el proceso tiene vocación de doble instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 139 y numeral 6 del artículo 132 del CCA y el canon 20 del CPC, pues el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a 1.200 SMLMV del año 2010, calenda en que se presentó la demanda.
Ver libelo introductorio, folios 13 a 18. C.1. 68 Folio 35 C.1. 69 Acta y constancia de folios 92 a 96 Apelación. 70 Constancia de radicación y acta individual de reparto a infolios 97 y 98 C.1. 71 Registro Civil de Nacimiento No. 6539807 de folio 31 C.ppl. 72 Registro Civil de Nacimiento No. 34479898 de folio 34 C.ppl. 73 Registro Civil de Nacimiento No. 16747752 de folio 29 C.ppl. 74 Registro Civil de Nacimiento No. 14449288 de folio 30 C.ppl. 75 Registro Civil de Nacimiento No. 28586446 de folio 33 C.ppl. 76 Registro Civil de Nacimiento No. 28586447 de folio 32 C.ppl.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros expediente acreditan que la atención médica dispensada al señor Carrillo Pinto estuvo a cargo de la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander, razón por la cual están legitimados en la causa por pasiva, y por contera, se encuentran habilitados para intervenir, a través de su representante legal, en los procesos contenciosos administrativos77.
Finalmente, valga precisar que, respecto del Municipio de Barrancabermeja, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva78, y, frente al Departamento de Santander, dispuso exonerarlo de responsabilidad79; determinaciones que no fueron recurridas por las partes, de ahí que en esta instancia no proceda realizar análisis sobre el particular. 5.2.
Sobre los problemas jurídicos planteados 5.2.1. Primer problema. Acumulación del proceso de reparación directa No. 68081-33-40-002-2012-0061-00 iniciado por Eva Ardila Villafañe y otros. Antes de abordar el análisis del motivo de inconformidad, sea del caso indicar que el inciso segundo del canon 311 del Código de Procedimiento Civil prevé: “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”, razón por el cual, se advierte que en el evento de prosperar el cargo de la apelación asociado a la acumulación del proceso 68081-33-40-002-2012-00061-00, deberá remitirse inmediatamente el expediente hacia Tribunal de primera instancia para que proceda al tenor de la norma adjetiva en comento.
Precisado lo anterior, se retoma que la parte actora en su escrito de alzada pidió que en esta sentencia se resolvieran las súplicas formuladas por Elva Ardila Villafañe, compañera permanente de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, quien, si bien no fungió como demandante en el sub examine, posteriormente presentó acción de reparación directa por los mismos hechos (Rad.
No. 2012-00061), proceso este que, según expuso en la apelación, fue acumulado al presente mediante proveído del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, una vez revisado el expediente, no se encuentra acreditada la supuesta acumulación, inclusive, el referido auto que milita a folio 716 del cuaderno No. 1, contrario a lo argüido por la apelante, puso en conocimiento unas pruebas documentales recaudadas y se pronunció sobre varias renuncias a mandatos, esto, aunado a que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante auto de pruebas del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) dictado en el marco del proceso 68081-33-40-002-2012-00061-00, requirió a esta Corporación para que remitiera varios elementos suasorios del sub lite con el fin de tenerlos en cuenta en la resolución del litigio iniciado por quien aduce ser 77 Artículos 86 y 149 del Código Contencioso Administrativo. 78 Ver folio 874 C. Apelación. Sentencia de primera instancia. 79 Ver folio 901 vto C. Apelación. Sentencia de primera instancia. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros la compañera permanente del paciente80-81, exhorto probatorio que indica sin lugar a dudas que el proceso por ella promovido (Rad. 2012-00061-00) continuó su trámite al margen del presente, de ahí que se torne improcedente la solicitud formulada por la parte actora en su escrito de alzada, lo que por contera implique que deba ser denegada y que esta colegiatura conserve la competencia para desatar el fondo del asunto sub lite. 5.2.2.
Segundo problema. Daño antijurídico e imputación a las instituciones hospitalarias demandadas 5.2.2.1. Identificación del daño antijurídico alegado en la demanda y su acreditación. En las apelaciones se protestó que el Tribunal de primera instancia haya desatado el asunto a través del análisis de la pérdida de oportunidad de recuperación y sobrevida de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, esto, porque contrario al sentido de la decisión impugnada, a juicio de la parte actora, lo pedido en la demanda fue la indemnización de los perjuicios a ella causados por la defectuosa atención médica que de manera directa produjo la muerte del paciente, y, en criterio de las ESE recurrentes, el a quo fusionó incorrectamente el daño con el título de imputación del cual se sirvió para fundamentar la declaración de responsabilidad ─falla del servicio por pérdida de oportunidad─, intelección a la que le enrostró falta de certeza causal para establecer el nexo entre el fallecimiento del señor Carrillo Pinto y el actuar de las instituciones hospitalarias llamadas por pasiva.
En ese sentido, para desatar los cargos de las alzadas que disienten respecto de la identificación del daño pedido en el libelo introductorio y la coligación del daño con el título de imputación sobre el cual se resolvió el litigio en primera instancia, se torna imperioso aludir al instituto jurídico de la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD y posteriormente verificar si el Tribunal atinó en el encauzamiento hermenéutico del asunto de acuerdo con la causa petendi y el petitum formulado.
Al punto, históricamente la Sección Tercera del Consejo de Estado ha comprendido de dos (2) formas la pérdida de oportunidad, la primera, basada en la causalidad probabilística82, según la cual, la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, es decir, se endilga una fracción del perjuicio final por la posibilidad de que la conducta haya incidido en la producción del daño83 -teoría relacionada con la imputación-; y, la segunda, apreciada como un fundamento de daño cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del 80 OCTAVO: OFICIAR al Consejo de Estado – Sección Tercera, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la respectiva comunicación, atendiendo que el proceso requerido se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia en dicha Corporación, allegue con destino al trámite de la referencia, los audios correspondientes a las audiencias de pruebas, así como las demás pruebas que obren en medio magnético dentro del proceso radicado 68001-23-31-000-2010-00937-01, en atención a la prueba trasladada decretada por este Despacho. 81 Ver índice SAMAI 00100. 82 La causalidad probabilística recurre a elementos de la teoría de probabilidades para enlazar la relación entre la causa y su efecto: “Atrás ha quedado aquella vieja concepción que exigía certeza absoluta para tener por acreditado el nexo de causalidad entre la conducta del encartado y el evento lesivo.
Según sus cultores, el presupuesto causal sólo se tenía por probado, si en la indagación retrospectiva de los hechos que efectuaba el intérprete (vía hipotética), surgía de manera irrefutable que el comportamiento del agente era la causa del menoscabo. (…) Queda claro que la certeza absoluta, como criterio de apreciación valorativo de la causalidad, ciñó en aras de la probabilidad.
La causalidad se rediseñó, entonces, en términos de probabilidad. Por tanto, el juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como más verosímiles; es decir, que presentan un grado de probabilidad predominante, suficiente, alta, cualificada, etcétera”. PREVOT, Juan Manuel, “El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil”, en Revista Chilena de Derecho Privado, n.° 15, p. 167. 83 La doctrina francesa denomina a esta postura la falsa teoría de la perdida de oportunidad ya que es difícil aceptar la declaratoria de la responsabilidad proporcional en función de la probabilidad de la causa.
QUEZEL- AMBRUNAZ, Christophe, Essai sur la causalité en droit de la responsabilité civile, Dalloz, Paris 2010, n.° 191. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima -teoría relacionada con el daño-84.
Respecto de la pérdida de oportunidad, como criterio alternativo de imputación basado en la causalidad probabilística, valga destacar que tuvo su génesis con el salvamento de voto formulado a la sentencia del 1 de octubre de 200885, como instituto para superar la imposibilidad demostrativa de la relación causal entre la conducta del demandado y el daño final, de modo que resultaba aplicable para casos en los que se hacía imposible establecer la certeza del vínculo causal, imputándole al actor de la conducta, el incremento de la probabilidad de haber ocasionado el daño -muerte, afectación a la integridad física o psíquica, etc.-, bajo el presupuesto de la causalidad probabilística.
Frente a la pérdida de oportunidad como daño autónomo, la jurisprudencia la ha entendido como un menoscabo en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió86. 84 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25.706. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2008, rad. 17001.
Gil Botero afirmó: “En el asunto concreto, desde mi perspectiva, la Sala se enfrentaba con un problema de certeza en relación con la determinación y amplitud exacta del nexo causal que servía de base para determinar la imputación fáctica, en el caso concreto. En otras palabras, así como no se podía aseverar con absoluta certeza que el daño se produjo a partir de las condiciones especiales de la paciente (mujer con múltiples partos previos que incrementaban la posibilidad de sufrir hemorragia uterina), tampoco era posible afirmar lo propio frente a la falta de sangre en el laboratorio del hospital, motivo por el cual se enfrentaba la Sala a un problema causal que debió ser solucionado a partir de los elementos de juicio que han sido puestos a consideración por la doctrina y jurisprudencia extranjera que, sobre el particular, han dado pasos ilustrativos que permiten orientar los esfuerzos en procura de solucionar incertidumbres aparentes como la de la pérdida de la oportunidad del paciente, es decir, la falta de concreción de un curso causal virtual que en términos de probabilidad hubiera podido impedir el resultado. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593 “La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
(…): La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él”, para su determinación(…).
En consecuencia, tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la correspondiente responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino.(…) En cuanto corresponde a esta clase perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto -se subraya-”.
Otras sentencias que hacen alusión a la pérdida de oportunidad como daño autónomo son: sentencia del 14 de marzo de 2013, rad. 23632; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 36634, y sentencia del 29 de noviembre de 2017, rad. 38725. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros Reseñadas sucintamente las posturas jurisprudenciales sobre la pérdida de oportunidad ─amén de que no existe posición unificada sobre la materia─, lo cierto es que la Corporación se ha inclinado, preponderantemente, por apreciarla como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima87, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés reclamado88.
Lo anterior, permite sostener ─tal como lo arguyeron las instituciones hospitalarias apelantes─ que no es admisible considerar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, toda vez que es jurídicamente inadmisible declarar administrativamente responsable a una entidad u organismo público sin que exista certeza causal entre el daño sufrido por la víctima -vg. muerte- y el hecho dañoso, ni tampoco resulta factible construir una presunción artificial y parcial para condenar ─haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria─ a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del menoscabo final.
Así las cosas, al compás de la jurisprudencia sobre la materia89, se itera que la intelección con mejor acogida de la pérdida de oportunidad es aquella que la concibe como daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; amén de que no pueda desconocerse que en muchos casos se presentan eventos de incertidumbre causal, sin embargo, ello no justifica que se la instrumentalice como herramienta para resolver el mentado dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente90.
Efectuadas las antedichas precisiones, se hace pertinente ilustrar con exactitud la causa petendi y el petitum expuesto por la parte actora desde su escrito inicial. Sobre el particular se aprecia que los accionantes inicialmente relataron la atención médica brindada a Carlos Mauricio Carrillo Pinto por la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander durante el 23 al 25 de septiembre de 2009, y al paso de aquello, acusaron que los cuidados dispensados resultaron deficientes para tratar el delicado estado de enfermedad respiratoria aguda que terminó agravándose y lo llevó hasta su muerte; en tal sentido, precisaron que el deceso provino de la denegación del acceso a los servicios de salud pertinentes y la tardanza en la remisión al nivel de complejidad requerido para garantizar el manejo adecuado del cuadro clínico, de ahí que, hayan deprecado en sede contenciosa administrativa la declaración de responsabilidad por 87 Consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, rad. 22637;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2018, exp. 40890; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 26 de febrero de 2018, exp. 40756; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 10 de abril de 2019, exp. 40916;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 11 de julio de 2019, exp. 43950; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, exp. 48115; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 3 de abril de 2020, exp. 57272; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 8 de octubre de 2021, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 4 de febrero de 2022, exp. 66028; exp. 53003 y 53687; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 11 de octubre de 2023, exp. 66790. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2017. 89 Íd. Nota al pie 82. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de 15 de agosto de 2002, rad. 11605;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2006, rad. 14.957. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros el fallecimiento del señor Carrillo Pinto, seguida del reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de aquel suceso (Cfr. 2.1). Con base en el estudio minucioso de la demanda, no queda duda que la pretensión declarativa gravita en la falla de la prestación del servicio de salud endilgada a los órganos llamados por pasiva, escenario este que, en sentir de la parte actora causó directamente el perecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, motivo por el cual atinan los recurrentes al advertir el doble desacierto del Tribunal de primera instancia, traducido en: (i) la identificación errónea del daño invocado, y, (ii) valerse del instituto PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, en el marco del principio iura novit curia, como criterio alternativo de imputación. En consecuencia, por revestir procedencia los cargos de las apelaciones en tales aspectos y por ser esta la instancia procesal idónea para reencausar el análisis del contencioso, se advierte que la solución del sub examine se realizará de cara a la causa petendi y pretensiones formuladas desde el libelo introductorio de demanda, de modo que la Sala contraerá su atención a estudiar la acreditación del daño invocado: MUERTE, en el marco del título de imputación procedente para esta clase de asuntos: FALLA PROBADA DEL SERVICIO.
Se retoma entonces, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia91, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil92 y 177 del Código de Procedimiento Civil93, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
Para los efectos de este análisis, se encuentra acreditado el daño antijurídico que sufrieron los accionantes, el cual se configuró con la muerte de Carlos Mauricio Carrillo Pinto sucedida el 25 de septiembre de 2009, como consecuencia del cuadro de insuficiencia respiratoria aguda severa secundario a virus AH1N1 que contrajo en comunidad (Cfr. 4.2.8, 4.2.9 y 4.2.10).
Esto, porque está demostrado, además, que la lesión recae de forma definitiva sobre un derecho constitucionalmente tutelado como es la vida94. En lo relativo a la imputación del daño, el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años. Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio95, más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta96 y, después, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba97.
A partir del año 200698, el régimen probatorio nuevamente ha estado sujeto al régimen de falla probada, lo que quiere decir que, en la actualidad, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar la afectación y su imputación al órgano demandado99. 91 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 92 “Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 93 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 94 Constitución Política de Colombia. Artículo 11. “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253. 96 Consejo de Estado;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897. 97 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878. 98 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. 99 Consideración que encuentra mayor sustento atendiendo a la causa petendi y petitum formulado en la demanda, que aluden a una supuesta falla médica derivada de la prestación del servicio obstétrico.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros Así, para endilgar responsabilidad por daños derivados de la actividad médica “la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”100.
En consecuencia, quien pretende la declaración de responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad médica debe demostrar la falla, el daño antijurídico y el nexo de causalidad existente entre ellos. Acreditada la causación del daño, e identificado el régimen sobre el cual habrá de desarrollarse el juicio de responsabilidad, la Sala realizará el análisis de imputación, que no es otra cosa que la atribución del daño a un patrimonio diferente del de la propia víctima para que sea soportado por quien es su titular, con cargo a este, es un estudio que se desenvuelve en dos estadios, uno, puramente material o fáctico, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otro jurídico, que remite a la verificación del incumplimiento de deberes en cuanto haya resultado determinante para el acaecimiento de aquel101. 5.2.2.2.
Sobre la falla del servicio médico alegada en la demanda De conformidad con los hechos que la Sala encontró acreditados en el acápite 4.2 de esta providencia, ha de tomarse como punto de partida para este análisis que la atención del síndrome de dificultad respiratoria que afrontaba el señor Carrillo Pinto, estuvo, efectivamente, a cargo de la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de ahí que el análisis de la responsabilidad se centrará en las actuaciones desplegadas por dichas Empresas Sociales del Estado.
Tal como se indicó en precedencia, la parte demandante acusó una falla del servicio médico, y la hizo concretó en la deficiente prestación del servicio de salud dispensado a Carlos Mauricio Carrillo Pinto para atender el cuadro de insuficiencia respiratoria aguda severa secundario a virus AH1N1 contraído en comunidad, pues a su juicio, el paciente no recibió atención segura, pertinente, oportuna y accesible durante el ciclo de interconsultas que le fue brindado, toda vez que, le fue denegado el acceso a los servicios de salud pertinentes en el nivel de complejidad que ameritaba la gravedad de su caso y hubo tardanza en la remisión al establecimiento hospitalario que le hubiese garantizado el manejo adecuado, tal como así lo disponían las guías y protocolos vigentes para el tratamiento de enfermedades similares a la influenza y virus AH1N1.
Los accionantes, con el cometido de demostrar la falla del servicio médico invocada, solicitaron el decreto y práctica del acervo documental conformado principalmente por la historia clínica, actas del Comité de Vigilancia Epidemiológica que analizó el ciclo de interconsultas, varios testimonios y la guía de estudio y manejo de casos y sus contactos para enfermedad similar a influenza publicada por el otrora Ministerio de la Protección Social; por su parte, las demandadas centraron su contradicción en la explicación del rol que cada una ejerció a partir de sus funciones y el relato de lo acontecido desde que el paciente estuvo bajo su cuidado, descargos que fundaron en la historia clínica, así como en los testimonios e interrogatorios practicados a solicitud suya. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19101. 101 Miguel Sánchez Morón. Derecho administrativo. Parte General, P. 927 Juan Carlos Henao, La responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia… T 1, Vol. I., Pp 249 a 283, citados por Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en Tratado de Derecho Administrativo -Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado.
Universidad Externado de Colombia, P. 105 Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros Se precisa que si bien el Tribunal mediante auto del 25 de marzo de 2015102 decretó como prueba conjunta la elaboración de un informe técnico, encomendado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de determinar si la atención prestada al paciente se ajustó a los protocolos médicos, dicho medio de convicción no fue allegado al plenario a pesar de que fue requerido a través de Oficio 1687 del 15 de mayo de 2015103.
Delimitado lo anterior, la Sala descenderá al estudio del mérito de las pruebas traídas a este contencioso. 5.2.2.3. Sobre la atención médica segura, oportuna, pertinente y accesible prestada durante el ciclo de interconsultas Para analizar la seguridad, oportunidad, pertinencia y accesibilidad del servicio médico que se le brindó a Carlos Mauricio Carrillo Pinto mientras fue atendido por las instituciones de salud demandadas, observa la Sala que el marco legal de referencia se encuentra dado por el Sistema de Protección Social (SPS), creado mediante la Ley 100 de 1993104, y desarrollado por los Decretos 1876 de 1994 y 1011 de 2006, vigentes para la época en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, por seguridad ha de considerarse como “el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias”105; por oportunidad, ha de entenderse como “la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud” 106; por pertinencia ha de concebirse por “el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales”107; y por accesibilidad ha de comprenderse como “la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud” 108.
Dicho esto, para analizar si dentro de este segmento específico de la atención médica dispensada por la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a saber, dentro de los tres (3) días, dos (2) horas y diez (10) minutos que duró el ciclo de interconsultas, existió o no una falla en la prestación del servicio y, lo que es más, si de esta puede derivarse una relación causal con el suceso postrero del fallecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, procede la Sala a valorar el referido acervo, poniendo de presente que, en la medida que las instituciones hospitalarias demandadas invocaron en sus alzadas haber prestado una atención en términos de calidad, de lograrse demostrar tal hipótesis, necesariamente, se romperá cualquier nexo entre el supuesto de la falla y el suceso del cual se pregona el daño, esto es, el perecimiento del señor Carrillo Pinto.
Con ese propósito, se retoman los siguientes hechos por estar historiados clínicamente: 102 Folios 575 a 578 C.1. 103 Folio 662 C.1. 104 Al respecto, ver el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 1 a 4 del Decreto 1876 de 1994. 105 Artículo 3.3 Decreto 1011 de 2006. 106 Artículo 3.2 Decreto 1011 de 2006. 107 Artículo 3.4 Decreto 1011 de 2006. 108 Artículo 3.1 Decreto 1011 de 2006.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros (i) Carlos Mauricio Carrillo Pinto ingresó al puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja a partir del 23 de septiembre de 2009 a las 07:50 a.m., por presentar sintomatología asociada a síndrome de dificultad respiratoria, motivo por el cual, se dispuso manejo intrahospitalario sustentado en los signos vitales anormales que reportaba, aunado a sospecha de virus AH1N1.
(ii) Carlos Mauricio Carrillo Pinto fue valorado por el servicio de medicina general del aludido puesto de salud a las 20:01 p.m. del mismo día de su ingreso, momento en el que se ordenó su remisión hacia la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio para valoración por medicina interna. (iii) Carlos Mauricio Carrillo Pinto arribó a la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio sobre las 22:00 p.m. del 23 de septiembre de 2009, empero, el servicio de medicina interna lo examinó dentro de la ambulancia que lo trasladó y no lo ingresó al centro asistencial.
A pesar de que en dicho establecimiento se ratificó el diagnóstico de la consulta inicial y se ordenó valoración urgente por infectología o neumología en tercer nivel de complejidad, el paciente fue devuelto al puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja, institución esta última a la que reingresó a las 00:35 a.m. del 24 de septiembre de 2009.
(iv) Carlos Mauricio Carrillo Pinto fue controlado en varias oportunidades por el servicio de medicina general del puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja durante el 24 de septiembre de 2009, reportándose una evolución desfavorable de su cuadro clínico y regular estado general, de ahí que se gestionó en múltiples ocasiones su remisión hacia un centro asistencial de tercer nivel de complejidad, aceptándose el traslado por el Hospital Universitario de Santander a las 12:50 p.m. (v) Carlos Mauricio Carrillo Pinto ingresó al Hospital Universitario de Santander sobre las 23:30 p.m. del 24 de septiembre de 2009, institución en la que fue atendido hasta las 10:00 a.m. del día siguiente, justo cuando falleció por las complicaciones multiorgánicas que desencadenó el cuadro de insuficiencia respiratoria aguda severa secundario al síndrome de dificultad respiratoria de origen viral que contrajo en comunidad – AH1N1.
Aun cuando estos supuestos fácticos exponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio asistencial y hospitalario, no son, en sí mismos, reveladores de la relación existente entre estos y el deceso del paciente, pero sí, fundamentos de prueba que el juez no puede desdeñar sin la valoración que les corresponda.
Por tal motivo, conviene revisar exhaustivamente la historia clínica en conjunto con los demás medios suasorios arribados al plenario a fin de verificar si se encuentra demostrada la tesis de apelación expuesta por la parte actora, según la cual, la causa del perecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto provino de una falla del servicio asociada a la denegación del acceso a los servicios de salud pertinentes y la tardanza en la remisión al nivel de complejidad requerido para garantizar el manejo adecuado del cuadro clínico; o si por el contrario, tal como lo arguyeron las ESE que también se alzaron contra la sentencia de primera instancia, su proceder se ajustó al marco de sus funciones y oferta de servicios habilitada, razón por la cual, el deceso no guarda relación con su actuar.
En primera medida, valga precisar que para el momento de los hechos descritos en la demanda se encontraba vigente la “Guía de estudio y manejo de casos y sus contactos para enfermedad similar a influenza, incluyendo el diagnóstico, manejo clínico y terapéutico. Versión Julio 16 de 2009, adaptación a influenza por virus nuevo Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros AH1N1”109, protocolo expedido por el otrora Ministerio de la Protección Social a través del cual se establecieron los parámetros de manejo que deberían acatarse110 por las instituciones asistenciales111 ante un caso clínico marcado por la sospecha o confirmación de enfermedad similar a influenza, incluido el virus AH1N1.
En tal sentido, se aprecia que cuando Carlos Mauricio Carrillo Pinto inició su ciclo de interconsultas, la galena que lo atendió en el puesto de salud El Castillo de la E.S.E. Barrancabermeja el 23 de septiembre de 2009 a las 07:50 a.m., consignó la siguiente impresión de ingreso: “Paciente con cuadro de evolución de 3 días de tos seca con expectoración sanguinolenta hace 1 día, congestión nasal y dificultad respiratoria, fiebre alta no cuantificada la cual no cede con medicamentos.
El paciente manifiesta gran malestar general, osteomalgia y cefalea […] procedente de Venezuela, llegó el día de hoy”; al examen físico reportó temperatura de 38,7°C, frecuencia cardiaca 78xmin, respiratoria 26xmin, presión arterial 120/70, asimismo anotó que lucía “alerta, orientado en regular estado general”, y dejó advertido como antecedente relevante “Diabetes Mellitus Tipo II” (Cfr. 4.2.2.).
Ahora bien, en consonancia con la aludida guía, se comprueba que a partir de la consulta inicial, la galena que conoció el caso clínico del señor Carrillo Pinto, lo identificó como sospechoso de infección por virus pandémico AH1N1, dado que, de acuerdo con las sintomatologías halladas (tos seca, expectoración sanguinolenta, congestión nasal, pirexia y otras señales de tracto respiratorio superior) diagnosticó al paciente con “Síndrome de dificultad respiratoria, TBC (tuberculosis) a descartar y Enfermedad virus AH1N1???” (Cfr. 4.2.2.), prescripción que en efecto se ajusta a las definiciones del caso previstas en el referido documento técnico112.
De conformidad con el aludido diagnóstico de ingreso, se dispuso manejo intrahospitalario en el puesto de salud El Castillo de la E.S.E. Barrancabermeja, y, por contera fue definido el siguiente plan: oxígeno, micronebulizaciones con terbutalina 8 gotas en 3cc de solución salina no. 3, hidrocortisona en ampolla 100 mg, aplicación de 200 mg, diclofenaco ampolla 75 mg, y, se ordenaron exámenes de sangre, parcial de orina, serología, radiografía de tórax AP lateral (Cfr. 4.2.2.).
Valga destacar que, hasta esta fase de la atención, se aprecia que el servicio de salud fue dispensado de manera adecuada, esto por cuanto se atendieron los criterios para establecer la atención médica113 y para determinar manejo en primer nivel de atención114. 109 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/VSP/protoco-atencion-manejo- casos-h1n1.pdf 110 “1.
Objetivos generales de la guía Brindar a los médicos generales y otros trabajadores del área de la salud, orientaciones para identificar los casos de enfermedad similar a influenza, así como las pautas de manejo de estos casos y sus contactos”. 111 “4. Usuarios de la guía Los usuarios de esta guía serán los médicos generales y médicos especialistas en consulta externa, triage, urgencias y centros hospitalarios de salud, incluyendo todos los niveles de atención (I- III nivel) y para aquellos que manejan pacientes en programas domiciliarios o centros de atención crónica y ambulatoria”. 112 “5.1 Definición de caso del virus pandémico H1N1/09 5.1.1.
Caso sospechoso de infección por virus pandémico H1N1/09. • Persona de cualquier grupo de edad que presenta signos y síntomas de Infección Respiratoria Aguda con manifestaciones clínicas leves o enfermedad similar a influenza (ESI) de inicio súbito, con fiebre mayor de 38 ºC y tos, y otros síntomas de tracto respiratorio superior, de no más de siete (7) días de evolución”. 113 “5.2.4.
¿QUIÉNES REQUIEREN ATENCIÓN MÉDICA? Aquellas personas que presentaran: - Fiebre alta difícil de controlar con Acetaminofén, persistencia de la fiebre más de 3 días, o reaparición de la fiebre después de la defervescencia inicial - Empeoramiento de la tos, el dolor de garganta, o del malestar general. […] - Esputo purulento, o con pintas de sangre asociado a alguno de los síntomas anteriores […]” // Se destacan los síntomas que hicieron merecedor al paciente de recibir cuidados médicos. 114 “5.2.5.
DEFINICIÓN DE LOS NIVELES DE ATENCIÓN En adultos: 5.2.5.1 ¿Cuáles son los criterios de Observación en cualquier nivel, u hospitalización en primer nivel? […] Manejo en primer nivel: - Medidas para evitar la transmisión Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros Ahora bien, se advierte que aún cuando la guía establecía que deberían realizarse monitoreos cada cuatro (4) horas115, de conformidad con las anotaciones clínicas se observa que el paciente fue controlado apenas hasta las 20:01 p.m. del 23 de septiembre de 2009 ─trece (13) horas después del primer control─, oportunidad en la que fue hallado con deterioro en su estado de salud, pues se reportaron anormalidades en temperatura corporal, frecuencia cardiaca y respiratoria ─todas con resultados deficientes en comparación con la toma inicial de signos116─, asimismo se advirtió evolución desfavorable por persistencia de pirexia, presencia de roncus pulmonares, estertores bilaterales y basales con tirajes supraclaviculares y subcostales (Cfr. 4.2.3.).
Los anteriores hallazgos motivaron la orden de remisión inmediata del señor Carrillo Pinto hacia el segundo nivel de complejidad, reportándose su arribo a la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio sobre las 22:00 p.m. (Cfr. 4.2.3.) Al respecto, de acuerdo con la multicitada guía, ciertamente se reunían las condiciones clínicas para trasladar e ingresar al paciente a la aludida institución hospitalaria, esto por cuanto para ese momento presentaba: i) evolución desfavorable en el primer nivel, ii) dificultad respiratoria dada por taquipnea, pirexia e hipotensión, iii) radiografía de tórax con resultado de “tórax en proceso inflamatorio bilateral”, y, iv) comorbilidad de diabetes mellitus tipo II (Cfr. 4.2.4.); señales que de acuerdo con el documento técnico, advertían que el primer nivel resultaba insuficiente de cara a la evolución del cuadro, razón por la cual se hacía imperioso que el ciclo de interconsultas continuara desarrollándose en un establecimiento que contara con la oferta de servicios profesionales y técnicos pertinentes117.
Si bien el centro de salud El Castillo atinó en remitir al señor Carrillo Pinto hacia la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, tal como quedó historiado, esta última institución ─a través del servicio de medicina interna─ no autorizó su ingreso, y por el contrario, se sirvió atenderlo dentro de la ambulancia que lo transportaba, aquello, a pesar de que para ese momento ya se contaba con resultados de imágenes diagnósticas, y se había percatado que el paciente presentaba taquipnea y demás sintomatología de enfermedad respiratoria; empero, aun cuando por tales hallazgos identificó la urgencia de atención especializada, se rehusó a dispensarla, limitándose a ordenar “valoración urgente en III nivel por infectología o neumología” (Cfr. 4.2.4), y, para finalizar, resolvió devolverlo al puesto de salud del cual provenía, reportándose su reingreso a las 00:35 a.m. del 24 de septiembre de 2009 (Cfr. 4.2.5). - Hidratación (oral o SSN si no tolera la vía oral) - Oxígeno por cánula nasal hasta 2lt/min - Acetaminofén (ver dosificación) - Monitorización de signos vitales cada 4 hrs - Remitir en caso de evolución desfavorable. - Antibiótico si tiene indicación para su uso”. 115 “5.2.5.
DEFINICIÓN DE LOS NIVELES DE ATENCIÓN En adultos: 5.2.5.1 ¿Cuáles son los criterios de Observación en cualquier nivel, u hospitalización en primer nivel? […] Manejo en primer nivel: […]- Monitorización de signos vitales cada 4 hrs […]”. 116 Frecuencia cardiaca de 88xmin, respiratoria 36xmin, temperatura corporal de 38°C 117 “5.2.5.2. […] Manejo segundo nivel: - Medidas para evitar la transmisión - SSN de acuerdo a requerimiento por nivel de deshidratación - Oxígeno por cánula nasal o ventury de acuerdo a saturación - Acetaminofén (ver dosificación) - Monitorización de signos vitales cada 4 hrs - Tomar muestra para virus influenza en casos sospechosos. - Tomar hemograma, radiografía del tórax, pruebas de función renal - Antibiótico si tiene indicación para su uso”. - Remitir en caso de evolución desfavorable”.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros En esta fase del análisis, conviene hacer alusión al marco normativo que establece el régimen de referencia y contrarreferencia. Al respecto, el Decreto 4747 de 2007, aplicable a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud, tiene por cometido “regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”118, y, en tal sentido, definió el aludido régimen como el “conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.”119.
El referido decreto concibió la REFERENCIA como “el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud”120, y, por CONTRARREFERENCIA “la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica”121.
Dentro de las distintas modalidades de servicios que se pueden gestionar en el marco del régimen de referencia y contrarreferencia se encuentra la REMISIÓN, entendida esta como el “Envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las IPS a otras IPS para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad, den respuesta a las necesidades de salud.”122, de este modo, el decreto estableció que la responsabilidad del manejo y cuidado del paciente sería del prestador remisor hasta que el usuario ingresara en la institución receptora123.
Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007 previó que las entidades responsables del pago de servicios de salud (EPS) deberían asegurar la red de prestadores de servicios que garantizaran la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones; estableció, también, que con el cometido de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, sería su obligación la consecución de la institución prestadora de servicios de salud receptora que garantizara los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para una debida atención. En consonancia con dicha disposición, la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud124, estableció que “Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.”, y, por contera, dispuso que “El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias.
Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en 118 Artículo 1. 119 Literal e), artículo 3. 120 Ejusdem. 121 Ibidem. 122 Glosario del Ministerio de Salud. https://www.minsalud.gov.co/Lists/Glosario/DispForm.aspx?ID=135&ContentTypeId=0x0100B5A58125280A704 38C125863FF136F22 123 Artículo 17. 124 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el”125.
Reseñado el anterior marco normativo, la Sala observa que la aludida ESE HRMM arguyó en el escrito de apelación (Cfr.2.4.3.) que la denegación del ingreso del paciente provino de la falta de disponibilidad de áreas de aislamiento, situación que le implicó proceder de esa manera para acatar las medidas de bioseguridad, pues de haber actuado en contrario, hubiese generado riesgos de contagio para con el personal asistencial y demás pacientes, en consecuencia, alegó que, como su competencia se limitaba únicamente al dictado de la orden de remisión, de ninguna manera resultaba procedente atribuirle actuación defectuosa, máxime que de conformidad con el aludido artículo 17 del Decreto 4747 de 2007, a la Empresa Promotora de Servicios a la que se encontraba afiliado Carlos Mauricio Carrillo Pinto era a quien le correspondía la obligación de disponer la red de prestadores de servicios de salud que garantizaran el adecuado manejo clínico.
Confrontados los argumentos de la alzada con el recuento de la atención brindada hasta ese momento, no se encuentra que los motivos de inconformidad revistan mérito para exculpar a la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio de haberse rehusado de darle atención intrahospitalaria al paciente, colofón que encuentra sustento en las siguientes razones: (i) el caso clínico del señor Carrillo Pinto llevaba consigo los ribetes de una urgencia médica que requería cuidados especializados e inmediatos para contener la progresión de las patologías diagnosticadas;
(ii) acompasados los signos y síntomas del paciente con los parámetros de atención establecidos en la guía clínica, resultaba incuestionable la necesidad de dar manejo a través de un mayor nivel de complejidad126; (iii) los signos vitales y anotaciones médicas documentadas antes de la orden de salida por el puesto de salud remitente indicaban un franco deterioro del estado de salud del paciente que apremiaba intervención perentoria y cuidados especializados, por ejemplo: para definir conducta se exigía la toma de muestra para virus contraído en comunidad por tratarse de un caso que hasta ese momento era sospechoso y adicionalmente se prescribía el suministro inmediato del medicamento oseltamivir ─examen que no se le practicó y fármaco que no se le dispensó por parte de la referida institución─ (Cfr. 4.2.3.); y, (iv) inclusive, las mismas anotaciones de contrarreferencia consignadas por el médico internista del HRMM que revisó al paciente en la ambulancia, ratificaron el delicado cuadro clínico y la imperiosa necesidad de que fuera tratado en un centro asistencial cualificado, al inscribir “valoración urgente en III nivel por infectología o neumología” (Cfr. 4.2.4).
En tales términos, se advierte que la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio procedió de modo abiertamente contrario a los protocolos de la lex artis dispuestos en la “Guía de estudio y manejo de casos y sus contactos para enfermedad similar a influenza, incluyendo el diagnóstico, manejo clínico y terapéutico. Versión Julio 16 de 2009, adaptación a influenza por virus nuevo AH1N1”127, y con ello, quebrantó el artículo 6 de la Resolución 5261 de 1994128, pues a pesar de que reconoció 125 Artículo 2. 126 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/VSP/protoco-atencion-manejo- casos-h1n1.pdf 127 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/VSP/protoco-atencion-manejo- casos-h1n1.pdf 128 “ARTICULO 6o.
INSCRIPCION OBLIGATORIA EN LAS GUIAS DE ATENCION INTEGRAL. El Ministerio de Salud orientará la adopción de Guías de Atención Integral para las principales enfermedades en razón del perfil de morbimortalidad y del costo efectividad de sus tratamientos, las cuales deberán contener sin excepción actividades de promoción y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros inequívocamente que el caso clínico de Carlos Mauricio Carrillo Pinto conllevaba signos y síntomas de urgencia, no solamente se rehusó a impartirle aprobación a su ingreso, sino que dispuso devolverlo al puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja, institución esta última que evidentemente no tenía habilitada la oferta de servicios responsiva para con la evolución del estado clínico, en tratándose de un establecimiento de primer nivel de complejidad.
Ahora bien, aun cuando la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio arguyó en su alzada que la negativa para darle ingreso al señor Carrillo Pinto se sustentó en la falta de disponibilidad de áreas de aislamiento, amén de que a la EPS le competía la responsabilidad de garantizar la existencia de una red de servicios habilitada para la atención del paciente ─de cara a la obligación que le asiste en el marco del artículo 17 del Decreto 4747 de 2007─, ese argumento debe ser estudiado considerando lo siguiente: i) A pesar de que la justificación para no internar a Carlos Mauricio podría apreciarse razonable en procura de que con ello se evitó el riesgo de contagio para el personal asistencial y demás pacientes; se itera, no luce así el manejo posteriormente dado, pues de tajo, se rehusó a atenderlo, e inmediatamente se lo endilgó al puesto de salud del cual provenía, esto, aun cuando conocía que esta última institución no contaba con la oferta de servicios requerida para garantizar el manejo que imponía la lex artis; contrarreferencia que a todas luces desatendió lo dispuesto en el Literal e), del artículo 3 del Decreto 4747 de 2007 antes citado. ii) Frente a la responsabilidad por la habilitación y disponibilidad de la red de servicios a cargo de la EPS, se advierte que dicho cargo no fue objeto de demanda, muestra de aquello es que la EPS Emdisalud ni siquiera fue llamada por pasiva al sub examine, amén de que la falla médica invocada desde el escrito inicial se hizo consistir en la deficiente atención médica, más no en la falta de disponibilidad de instituciones prestadoras de servicio de salud, aspecto que, en gracia de discusión, tampoco se acreditó en tanto que la historia clínica dio cuenta que Carlos Mauricio acudió a dos (2) establecimientos de mayor nivel de complejidad ─II y III─, lo que implica que sí se contaba con una red habilitada, cosa distinta es que aun cuando la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio sabía que para el momento que se presentó el paciente no tenía salas de aislamiento disponibles, se limitó exclusivamente a emitir la orden de remisión, brillando por su ausencia gestión adicional para la consecución de una institución hospitalaria que tuviera habilitada la oferta de servicios pertinente para atender la urgencia que conllevaba el caso, de ahí que no sea plausible excusarse de su deber de atención, desligarse totalmente de la suerte del paciente y achacársela a la entidad responsable del pago de servicios129.
Así las cosas, se demostró cómo a pesar de las evidentes señales que indicaban que el cuadro clínico del paciente se iba complejizando, la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio no solamente le denegó el ingreso, sino que irrazonadamente resolvió disminuirle el nivel de atención médica, al despacharlo ─devolverlo─ hacia el puesto de salud El Castillo de Barrancabermeja, sin que mediara el mínimo criterio científico que justificara tal decisión; proceder este que, como se indicó, no encuentra respaldo en la historia ni en el protocolo técnico aplicable.
Este manejo enfermedad específica Todo paciente que padezca alguna enfermedad cuyo manejo este definido en una de las Guías de Atención Integral, deberá inscribirse en ella y seguir las recomendaciones tendientes a mantener su salud, recuperarse de la enfermedad y a evitar consecuencias críticas”. 129 Según nota aclaratoria de la historia datada del 28 de septiembre de 2009, se reiteraron las razones por las cuales no se aprobó el ingreso del paciente y se indicó que suministró el medicamento OSELTAMIVIR, fármaco enviado al puesto de salud para que le fuera allí aplicado.
Folio 52. C.1. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros trasgredió los principios de universalidad, solidaridad y calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud130, así como los atributos de seguridad131, oportunidad132, pertinencia133 y accesibilidad134 asociados a la calidad en salud.
Procede continuar con el análisis del ciclo de interconsultas dispensado a Carlos Mauricio Carrillo Pinto, quien luego de su egreso de la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio, fue recibido nuevamente a las 00:35 a.m. del 24 de septiembre de 2009 por el puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja, destacándose, por su importancia, la siguiente impresión de reingreso anotada por la galena tratante: “Recibo paciente quien fue valorado por especialista de turno […] en la ambulancia de la ESE de Barrancabermeja y consideró contra remitirlo a […] nivel I para infectología. Debido a que el paciente fue dejado en las puertas del HRMM no fue recibido mientras el CRUE intenta realizar remisión al tercer nivel.
Se decide recibirlo mientras se realiza su aceptación en el tercer nivel. Me parece inhumano dejar a las (24/09) 0.30 a.m. un paciente en las puertas de un hospital sin nivel de atención”. En consecuencia, definió manejo por infectología y suministró penicilina, dipirona y lactato de ringer. (Cfr. 4.2.5.). Sobre el particular, valga subrayar que a partir de este momento el servicio médico suministrado al paciente no correspondió con el nivel de complejidad requerido para la progresión del cuadro clínico, ello por cuanto, para ese momento debería estar recibiendo el tratamiento reseñado en el protocolo médico, cuanto mínimo, en un segundo nivel de complejidad, empero, por los limitados recursos técnicos y científicos del puesto de salud, su quehacer se enfocó en mantenerlo estable hasta que pudiera ser remitido, esfuerzos que resultaron infructuosos, pues con el trascurrir de las horas el estado de salud de Carlos Mauricio Carrillo Pinto iba empeorando.
No obstante lo anterior, respecto de la atención dispensada por el centro de salud El castillo de la ESE Barrancabermeja entre las 00:35 a.m. y las 18:20 del 24 de septiembre de 2009, se aprecia que de acuerdo con los registros consignados en el formato de órdenes médicas135 y anotaciones de enfermería136, el paciente fue controlado en varias oportunidades, apreciándose alteraciones psicofísicas por comportamientos hostiles para con el personal que lo asistía, evolución desfavorable del cuadro clínico y regular estado general.
Se destaca que el personal médico y paramédico encargado de su cuidado gestionó la remisión del paciente hacia un tercer nivel de complejidad en seis (6) oportunidades (6:30 a.m., 9:50 a.m., 10:00 a.m.,12:00 p.m., 12:30 p.m. y 12:40 p.m.) 137, sin embargo, apenas hasta las 12:50 p.m. su traslado fue aceptado por el Hospital Universitario de Santander, según así se reseñó en la historia clínica (Cfr. 2.4.6.): “6:30 Se llama al CRUE municipal para saber de la remisión a Bucaramanga:50 am El jefe Wilson jefe del puesto de salud Castillo, se comunica con el CRUE y habla con el Dr. Contreras, se le pregunta por el infectólogo pero este contesta que no ha sido posible la comunicación con él, que están haciendo los trámites para que el pte sea aceptado en III nivel para definir valoración y manejo.
Añaden que se debe volver a llamar a las 11:00 am 10 a.m. Se llama nuevamente pero aún no tienen respuesta Artículo 153 Ley 100 de 1993. 131 Artículo 3.3 Decreto 1011 de 2006. 132 Artículo 3.2 Decreto 1011 de 2006. 133 Artículo 3.4 Decreto 1011 de 2006. 134 Artículo 3.1 Decreto 1011 de 2006. 135 Folio 50 y 51 C.1. 136 Folio 52 C.1. 137 Folios 48 a 50 C.1.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros 12:00 se recibe llamada del CRUE donde el Dr. Contreras informa que se han comunicado con infectólogo en III nivel, Bucaramanga el cual responde que este pte es de manejo en II nivel, x ende no lo acepta. 12:30 se establece comunicación con la Dra. Martha Cala, subdirectora científica de la ESE Barrancabermeja, se le solicita colaboración para agilizar trámites del paciente para el traslado, se explica la situación, todo lo que ha acontecido:40 el CRUE vuelve a llamar comentando que intentan comunicación con Dra. Jurado para ver la posible del pte a III nivel por infectología. 12:50 se recibe llamada del CRUE donde comentan que finalmente el paciente es aceptado por Dra. Jurado y Dr. Javier Martínez en III nivel, en Hospital Universitario de Santander… 14:00 Queda paciente en la unidad en regular estado afebril, micciona Exp con espectoracion (sic) con sangre.
Se le toma 2° muestra de BK. Pendiente reportes. Tiene pendiente traslado para 3er nivel. Esta espera servicio de ambulancia ” Tal como se indicó, resulta impropio analizar esta fase de la interconsulta por la obvia razón de que el estado de salud del paciente exigía que el servicio médico hubiese sido prestado en un mayor nivel de complejidad, sin embargo, la Sala destaca la muestra de sentido humanitario del puesto de Salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja, quien aceptó el reingreso de Carlos Mauricio Carrillo Pinto a pesar de que su infraestructura y personal era insuficiente e inidóneo para llevar a cabo un adecuado manejo, pero, decidió atenderlo intrahospitalariamente con el cometido de gestionar de manera directa la remisión hacia una institución que tuviera dispuestos y habilitados los recursos técnicos, tecnológicos y científicos responsivos considerando la gravedad del caso clínico.
Asimismo, si bien quedó historiado que el traslado presentó cierta demora por falta de disponibilidad de ambulancia, lo cierto es que tal como se puso de presente en la demanda, el puesto de salud contaba con un (1) vehículo de este tipo138, el cual se estaba utilizando en ese momento para trasladar otro paciente hacia la ciudad de Bucaramanga, motivo por el que era apenas obvio que tan pronto se culminara dicho desplazamiento, se conduciría al señor Carrillo Pinto hacia la ESE Hospital Universitario de Santander, tal como así en efecto se hizo, según se reportó en las anotaciones respectivas (Cfr. 4.2.7.).
En ese orden, si bien respecto del puesto de salud El Castillo de la ESE Barrancabermeja se apreció un deficiente monitoreo del paciente durante el primer ciclo de interconsulta llevado a cabo desde las 7:50 a.m. hasta las 20:01 p.m. del 23 de septiembre de 2009, esto, habida cuenta de que la multicitada guía clínica exigía que se realizaran monitoreos cada cuatro (4) horas con el cometido de adoptar conductas oportunas ─tal como se subrayó en precedencia─, en dicho lapso de trece (13) horas solamente se historió un control, lo que significó que durante aquel periodo el estado de salud se deteriorara sin que hubiese mediado una orden de remisión oportuna para que Carlos Mauricio continuara su tratamiento en el nivel de complejidad y bajo los parámetros técnicos descritos en la guía de práctica médica, proceder que supuso la trasgresión de los principios de universalidad, solidaridad y calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud139, así como los atributos de seguridad140, oportunidad141, pertinencia142 y accesibilidad143 asociados a la calidad en salud; sin embargo, a posteriori, dícese de la segunda interconsulta dispensada por el aludido puesto de salud entre las 00:35 a.m. y las 18:20 del 24 de septiembre de 2009, se aprecia un manejo en sumo grado diligente y humanitario pues dicho establecimiento con el único objetivo de asegurar la vida de quien asumió nuevamente bajo su cuidado ─a pesar de que técnicamente no le correspondía─ 138 Al respecto, ver contestación folios 217 a 227 C.1. 139 Artículo 153 Ley 100 de 1993. 140 Artículo 3.3 Decreto 1011 de 2006. 141 Artículo 3.2 Decreto 1011 de 2006. 142 Artículo 3.4 Decreto 1011 de 2006. 143 Artículo 3.1 Decreto 1011 de 2006.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros realizó las gestiones que estaban a su alcance para contener la progresión de las patologías y trasladar al señor Carrillo Pinto en cuanto pudo. Por último, en lo que concierne a la ESE Hospital Universitario de Santander, a quien en la demanda no se le achacó falla del servicio médico durante el ciclo de interconsulta que prestó entre las 23:30 p.m. del 24 de septiembre de 2009 hasta las 10:00 a.m. del día siguiente, sino que fue hallada responsable por la reticencia en la aceptación del paciente; se aprecia que en efecto el puesto de salud gestionó en seis (6) ocasiones la remisión de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, solicitud a la que el hospital referido se denegó expresamente por considerar que el manejo del caso correspondía a un segundo nivel de complejidad, decisión que pasó por alto (i) la evolución del cuadro, (ii) el progresivo deterioro del estado de salud y (iii) la calificación de urgencia con la que estaba rotulado el caso desde dos (2) días atrás, manejo que en efecto contravino los principios de universalidad, solidaridad y calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud144, así como el atributo de accesibilidad145 asociado a la calidad del servicio.
En estas condiciones quedó acreditada la falla del servicio médico asistencial configurada por la denegación del acceso a los servicios de salud pertinentes y la tardanza en la remisión al nivel de complejidad requerido para garantizar el manejo adecuado de la neumonía adquirida en comunidad por Carlos Mauricio Carrillo Pinto, conclusión que, además de encontrar pleno respaldo en la historia clínica y la técnica de manejo aplicable146, se acompasa con el contenido suasorio de los demás medios de convicción arribados al plenario -documental y testimonial -, tal como a continuación se expondrá: I) Se encuentra que por los acontecimientos que llevaron al deceso del señor Carrillo Pinto, el 16 de octubre de 2009 sesionó de manera extraordinaria el Comité de Vigilancia Epidemiológica (COVE), tal como así fue intitulado el objeto de la reunión: “muerte por virus pandémico AH1N1”, cuerpo colegiado que, luego de analizar lo ocurrido concluyó “muerte evitable” (Cfr. 4.2.11).
II) El COVE nuevamente sesionó de manera extraordinaria el 20 de octubre de 2009 para analizar por segunda ocasión los acontecimientos del 23 al 25 de septiembre de 2009. En dicha oportunidad coligió: (i) que se debería socializar y evaluar el cumplimiento de las guías de manejo AH1N1, (ii) que se distribuirían elementos de protección para el personal médico encargado del manejo de estas patologías, (iii) que se garantizaría la disponibilidad de salas ERA (enfermedad respiratoria aguda), y, (iv) que se capacitaría el cuadro de protección para los casos de influenza AH1N1.
Con todo, de un lado, los miembros del comité suscribieron un plan de mejoramiento para evitar que se repitiera el incorrecto manejo de estos casos, y del otro, de acuerdo con el estudio de la historia clínica asociada al caso de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, relacionaron los hallazgos que dejó la evaluación del nivel de satisfacción de los Atributos de la Calidad en la Atención en Salud147, frente a lo cual, establecieron que en el ciclo de interconsultas no se garantizó la accesibilidad, oportunidad, pertinencia, ni continuidad del servicio (Cfr. 4.2.12), tal como a continuación se cita ad pedem litterae148: HALLAZGOS DE LA ATENCIÓN EN SALUD, SEGÚN CARACTERÍSTICAS DEL S.O.G.C. 144 Artículo 153 Ley 100 de 1993. 145 Artículo 3.1 Decreto 1011 de 2006. 146 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/ED/VSP/protoco-atencion-manejo- casos-h1n1.pdf 147 En concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1876 de 1994 y 1011 de 2006. 148 Folio 41 C.1.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros Características – IPS ESEB CSCCCASTILLO ESEHRMM ACCESIBILIDAD: es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud. Adecuado: se realizan clasificación de triage del servicio de urgencias. Inadecuado: porque fue atendido en transporte asistencial básico, sin registro de ingreso, el médico internista realiza anotaciones en la misma hoja de remisión ejecutada por ESEB CSCC CASTILLO.
OPORTUNIDAD: sin que presenten retraso que ponga en riesgo su vida o salud – (oferta de servicio/nivel complejidad) Retraso: la ficha de notificación inmediata se realiza a las 12 horas después del ingreso, toma de muestra se realiza a las 33 horas después del ingreso, transporte asistencial básico a mediana complejidad se realiza a las 14 horas después del ingreso […] Retraso: no ejecuta remisión a alta complejidad solicitada por internista JUAN LARIOS, omite administración de Oseltavimir, solamente lo recomienda como plan, omite toma de muestra para virus AH1N1/09, resuelve contrarremisión a baja complejidad ESEB CSCC CASTILLO, modulado por el CRUE.
SEGURIDAD: es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodología, que propenden por minimizar el riesgo de sufrir eventos adversos. No cuenta con sala ERA, cuarto de aislamiento, ni protocolo de manejo de paciente con enfermedad respiratoria alta y baja que incluya del estado clínico. No cuenta con sala ERA, cuarto de aislamiento, ni protocolo de manejo de paciente con enfermedad respiratoria alta y baja que incluya del estado clínico.
PERTINENCIA: es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren. Aplicación incompleta de guías de manejo en BAJA COMPLEJIDAD de pacientes probables AH1N1/09, posiblemente por falta de capacitación y entrenamiento del mismo. Aplicación incompleta de guías de manejo en MEDIANA COMPLEJIDAD de pacientes probables AH1N1/09, posiblemente por falta de capacitación y entrenamiento del mismo.
CONTINUIDAD: es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas mediante secuencia lógica y racional. Adecuada: remisión de baja a mediana complejidad, y baja a alta complejidad. Inadecuada: remisión de mediana a baja complejidad. III) Las atestaciones practicadas dentro de la actuación contenciosa pueden ser clasificadas en tres grupos a fin de facilitar su valoración. Para ello, se atenderá a la aplicación de los criterios de apreciación concebidos para este tipo de prueba, a saber: la calidad de cada testigo según el vínculo con las partes y el paciente, las condiciones de espacio, tiempo y lugar en que se verificó la percepción, su relación con la causa, y, los conocimientos científicos con base en los cuales basaron el relato de lo acontecido; de modo que para este asunto los testimonios fueron clasificados en: i) de cargos, constituido por tres vecinos de los actores y la tía de una de las demandantes149; ii) de descargos, compuesto por cuatro médicos del Hospital Universitario de Santander que fueron inquiridos para que dieran su opinión sobre la atención médica dispensada al paciente150; 149 Alfonso Pérez Chocontá, Yolanda Lugo Sánchez, María Ardila Villafañe y Mercedes Hernández de Navarro. 150 Rafael Castellanos Bueno, Javier Francisco Martínez Durán, Agustín Vega Vera y Fernando José Mantilla Mc Cormick.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros y, iii) técnico, presentado por la médica general que atendió a Carlos Mauricio Carrillo Pinto en el puesto de salud El Castillo de Barrancabermeja151. a) En lo que concierne a los testimonios de cargos ofrecidos por MERCEDES HERNÁNDEZ DE NAVARRO152, YOLANDA LUGO SÁNCHEZ153, MARÍA ARDILA VILLAFAÑE154 Y ALFONSO PÉREZ CHOCONTÁ155, se trata de personas que no presenciaron directamente los hechos objeto de su declaración, en particular los detalles de la asistencia intrahospitalaria dispensada al paciente, que manifestaron haberse enterado de lo acontecido por comentarios de terceras personas156, de modo que no ofrecen razones de peso útiles para auscultar la suficiencia de la atención o que presten mérito para ahondar en el análisis de la calidad del servicio de salud, pues, más allá de las increpaciones vistas en varias de sus atestaciones, lo cierto es que estas se aprecian precarias en su contenido y sin una base científica que las respalde. 151 Katherine Jannine Moreno Salom. 152 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 796 íd. Manifestó conocer a Beatriz Pinto (demandante) desde hace aproximadamente 20 Años, y supo de los acontecimientos asociados con el fallecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto habida cuenta que al ser vecinos de la familia, le preguntaba constantemente a la madre del paciente, sin embargo, no le constó ni presenció la atención médica brindada durante los días 23 a 25 de septiembre de 2009. 153 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 797 íd. Informó que conoció a Beatriz Pinto (demandante) porque es vecina de ella desde hace 32 años, y se enteró de las circunstancias que pormenorizaron el fallecimiento de Carlos Mauricio por comentarios que le hizo Beatriz, pero puso de presente que no presenció directamente los detalles pormenorizados de lo acontecido. 154 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 800 íd. Adujo que Beatriz Pinto es la abuela de su sobrina Jéssica Daniela Carrillo (ambas demandantes).
Manifestó que conoció Carlos Mauricio en razón a que era su cuñado, que tuvo conocimiento de los acontecimientos porque ella se encargó de cuidar precisamente a su sobrina mientras le prestaban a atención médica al señor Carrillo Pinto, que mantuvo contacto telefónico permanente con su hermana, quien acompañó al paciente durante el periodo de interconsultas, agregó que un día acudió al puesto de salud el Castillo para prestarle apoyo a su hermana y enterarse personalmente del estado de salud de Carlos, pero que no pudo acceder al centro asistencial por disposición del personal médico para evitar un posible contagio.
Dijo que su hermana le informó que en el HRMM se rehusaron a darle ingreso al paciente y que lo atendieron afuera de las instalaciones de dicho centro asistencial, acotó que apenas a los dos días después de la consulta inicial, se logró que fuera remitido hacia un hospital que contara con la oferta de servicios que requería. Manifestó que no tuvo conocimiento de los pormenores en que fue prestado el servicio médico a su yerno, sin embargo, que las instituciones hospitalarias no sabían qué hacer con él, por eso la demora en la remisión. 155 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 799 íd. Puso de presente que conocía a Beatriz Pinto (demandante) desde hace 15 años porque es vecina del lugar donde él trabaja, y también manifestó distinguir a Carlos Mauricio desde hace 8 años.
Dijo que no tuvo conocimiento alguno sobre la atención médica dispensada a este último y que no lo notó con alguna otra enfermedad distinta a la que le causó la muerte. 156 Mercedes Hernández de Navarro, conoce a Beatriz Pinto, desde hace aproximadamente 20 Años, y supo de los acontecimientos asociados con el fallecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto al ser vecinos, sin embargo, no le constó la atención médica brindada durante los días 23 a 25 de septiembre, ella le preguntaba a la madre del paciente.
Dijo que era una persona saludable. Yolanda Lugo Sánchez, Conoce a Beatriz Pinto porque es vecina de ella desde hace 32 años, y se enteró de las circunstancias que pormenorizaron el fallecimiento de Carlos Mauricio porque se lo comentó Beatriz, pero no presenció directamente los detalles pormenorizados de lo acontecido. María Ardila Villafañe, Adujo que Beatriz Pinto es la abuela de su sobrina Jéssica Daniela Carrillo (ambas demandantes).
Manifestó que conoció Carlos Mauricio en razón a que era su cuñado, que tuvo conocimiento de los acontecimientos porque ella se encargó de cuidar precisamente a su sobrina mientras le prestaban a atención médica al señor Carrillo Pinto, que mantuvo contacto telefónico permanente con su hermana, quien acompañó al paciente durante el periodo de interconsultas, agregó que un día acudió al puesto de salud el Castillo para prestarle apoyo a su hermana y enterarse personalmente del estado de salud de Carlos, pero que no pudo acceder al centro asistencial por disposición del personal médico para evitar un posible contagio.
Dijo que su hermana le informó que en el HRMM se rehusaron a darle ingreso al paciente y que lo atendieron afuera de las instalaciones de dicho centro asistencial, acotó que apenas a los dos días después de la consulta inicial, pudo se remitido e ingresado a un hospital con la oferta de servicios que requería. Manifestó que no tuvo conocimiento de los pormenores en que fue prestado el servicio médico a su yerno, sin embargo, adujo que las instituciones hospitalarias no sabían qué hacer con él, por eso la demora en la remisión. Alfonso Pérez Chocontá, Conoce a Beatriz Pinto desde hace 15 años porque es vecina del lugar donde él trabaja, y también manifestó distinguir a Carlos Mauricio desde hace 8 años.
Dijo que no tuvo conocimiento alguno sobre la atención médica dispensada a este último, que no lo notó con alguna otra enfermedad distinta a la que le causó la muerte. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros b) Frente a las atestaciones de descargos presentadas por los médicos de la ESE Hospital Universitario de Santander, a saber: RAFAEL CASTELLANOS BUENO157, JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ DURÁN158, AGUSTÍN VEGA VERA159 Y FERNANDO JOSÉ MANTILLA MC CORMICK160, se halla que no pueden apreciarse como testimonios ordinarios ni técnicos por cuanto ninguno de ellos manifestó haber atendido al paciente o haber presenciado directamente el manejo que se dio a su patología, luego entonces, la causa de su percepción devino del estudio de los hechos clínicamente historiados, sobre los cuales rindieron su opinión en audiencia como lo haría un perito161, sin la ritualidad que supone el decreto, práctica y contradicción de la prueba pericial, razones por las cuales, si bien los médicos dijeron detentar los conocimientos especializados requeridos para el sustento científico de sus asertos, no demostraron los requisitos de validez para que sus aseveraciones fueran tenidas en cuenta para la resolución del caso. c) Respecto de la prueba testimonial técnica, al dossier se allegó la declaración rendida por la Médica General KATHERINE JANNINE MORENO SALOM162, galena que atendió a Carlos Mauricio Carrillo Pinto durante su estancia en el puesto de salud El Castillo de Barrancabermeja.
Valga precisar que si bien la atestación podría lucir sospechosa por la relación que detenta la deponente con la causa163, pues manifestó que sostuvo un vínculo de trabajo con el referido puesto de salud, lo cierto es que dicha prueba ─decretada por solicitud de la parte actora─ se practicó con audiencia de los sujetos procesales, quienes no la tacharon por tal razón; amén de que su relato se aprecia imparcial, sereno, claro, sin premeditaciones o contradicciones, carente de expresiones dubitativas o lenguaje artificioso, y, con todo, lució verosímil, pues cada aserto lo sustentó en las anotaciones consignadas en la historia clínica, los que acompasó con los hechos por ella percibidos mientras el paciente estuvo bajo su cuidado.
Por tales razones, la atestación reviste plena confiabilidad y presta mérito para ser apreciada en su integralidad164. 157 Acta de folio 622 C.1. “En primer lugar hago mención que no fui el médico tratante de la persona en mención” 158 Acta de folio 658 C.1. La parte interesada en el decreto de la prueba no acreditó la condición del testigo, habida cuenta que no se detuvo a convalidar a través del cuestionario si el galeno atendió al paciente. 159 Acta de folio 660 C.1.
La parte interesada en el decreto de la prueba no acreditó la condición del testigo, habida cuenta que no se detuvo a convalidar a través del cuestionario si el galeno atendió al paciente. 160 Acta de folio 661 C.1. La parte interesada en el decreto de la prueba no acreditó la condición del testigo, habida cuenta que no se detuvo a convalidar a través del cuestionario si el galeno atendió al paciente. 161 Rafael Castellanos Bueno, MD Hospital Universitario de Santander.
“En primer lugar hago mención que no fui el médico tratante de la persona en mención”. No se puede acreditar la condición del testigo, él mismo realiza una remembranza de la HC pero no informa si atendió al paciente o no, o si en razón de su cargo conoció o trató el caso clínico de manera directa durante su estancia en el hospital. Javier Francisco Martínez Durán, Coordinador Médico, Jefe de Urgencias del Hospital Universitario de Santander.
No se puede acreditar la condición del testigo, él mismo realiza una remembranza de la HC pero no informa si atendió al paciente o no, o si en razón de su cargo conoció o trató el caso clínico de manera directa durante su estancia en el hospital. Agustín Vega Vera, MD, Infectólogo del Hospital Universitario de Santander. No se puede acreditar la condición del testigo, él mismo realiza una descripción general de las condiciones de la institución hospitalaria y su preparación logística para atender el virus pandémico de la época, adicionalmente realizó una breve remembranza de la HC pero no informa si atendió al paciente o no, o si en razón de su cargo conoció o trató el caso clínico de manera directa durante su estancia en el hospital.
Fernando José Mantilla Mc Cormick, MD Epidemiólogo del Hospital Universitario de Santander. No se puede acreditar la condición del testigo, él mismo realiza una descripción general de las condiciones de la institución hospitalaria y su preparación logística para atender el virus pandémico de la época, adicionalmente realizó una breve alusión sobre el manejo dado al paciente, pero no puso de presente si, en efecto, lo atendió o no, y aunque expuso acontecimientos de la atención, no aclaró cual fue la causa de su conocimiento. 162 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 798 íd. 163 CPC.
“Art. 217.- Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 164 “A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino porque Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros El contenido de su declaración lució coincidente en la sintomatología hallada al ingreso del paciente, la práctica exhaustiva de anamnesis, medición de signos vitales que daban para sospecha de virus AH1N1, definición de un manejo inmediato a través de suministro de medicamentos, exámenes y ayudas diagnósticas, y dio respaldo a la tesis de que la evolución del cuadro clínico daba para que éste fuera manejado en un mayor nivel de complejidad165.
En relación tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, lo que le permite hacer un relato que interesa para resolver el litigio. En definitiva al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos. Ahora bien, ello no quiere decir que el testigo es impedido para calificar y analizar el modo y el porqué de un hecho desde su experiencia. Relatar un hecho, en sí mismo, lleva implícito ciertos juicios, porque supone describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió. Como expone todo lo que sabe sobre el punto de que se trata el proceso, sobre él tendrán influencia sus hábitos, su profesión o su oficio, sus creencias e incluso sus sentimientos, sin que, por ello, se convierta en perito. […] Más allá de estas apreciaciones conceptuales que son inherentes al testigo, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada testimonio técnico.
Esto significa que, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.
En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio, en el sentido de que dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho, deberá además valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada. ” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 41419. 165 Sobre la atención brindada a Carlos Mauricio en el Puesto de salud, dijo: "en esa época yo era médica general del área de urgencias del puesto de salud Castillo en la ESE Barrancabermeja efectivamente para esa época hubo un paciente que tenía un cuadro de una insuficiencia respiratoria aguda, no estaba confirmado el caso de AH1N1, sin embargo se interrogó ese diagnóstico y el sexo del paciente es masculino el nombre es Carlos Mauricio Carrillo recuerdo que ese día el paciente ingresa en horas de la mañana, es directamente atendido por mí, yo lo paso al consultorio, el paciente ingresó solo, de hecho no sabía ni tenía conocimiento si estaba o no con algún familiar, pero el refiere que desea hablar personalmente con el médico de turno el paciente me comenta un cuadro clínico de tres días de evolución caracterizado por tos seca, fiebre que no cedía con medicamentos, osteomialgia, dificultad respiratoria, cefalea, expectoración sanguinolenta, me fue muy claro y me refirió que procedía de Venezuela y que había pasado por la ciudad de Cúcuta me manifestaba que dentro de sus antecedentes clínicos que había tenido un cuadro de infección de vías urinarias la cual había sido tratada y que era un paciente con una diabetes mellitus tipo 2 sin embargo me refirió que hacía un mes había suspendido el medicamento por voluntad propia y que simplemente estaba regulando sus niveles de glicemia con dieta.
Posteriormente yo paso a hacer el examen físico del paciente sí tenía fiebre, tenía una temperatura de 38.7 a su ingreso y una dificultad respiratoria que era evidenciada en la auscultación pulmonar, tenía unos ruidos respiratorios que mostraban compromiso de su vía respiratoria inferior, sus bronquios, y tenía unos tirajes a nivel intercostal, y supraesternal que me confirmaban que el paciente estaba con un síndrome de dificultad respiratoria, yo procedo a darle un manejo inmediatamente al cuadro de dificultad respiratoria con oxígeno, iniciamos manejo con corticoides para mitigar un poco esa parte de su dificultad, iniciamos antipiréticos por su cuadro febril, se le inicia un ciclo de nebulizaciones para ayudarle con su dificultad también, y se le solicitan de entrada unos exámenes los cuales son un hemograma, un parcial de orina una radiografía de tórax un bk seriado de esputo porque dentro de los diagnósticos diferenciales se encontraba una posible tuberculosis y la sospecha de la enfermedad por virus de AH1N1, se esperan esos resultados, se ordenó también un isopado faríngeo, recuerdo que se le ordenó dentro de la institución, pero pues eso fue en el transcurso digamos de mi turno, en el transcurso de la mañana, esos resultados quedaron a la espera y los recibió finalmente el médico que me sigue en el turno, eso fue hasta ahí el manejo inicial hasta el segundo día es que vengo a evolucionar cómo va el paciente, y a mirar cómo van los trámites y todo esto " "…para ese entonces solo fue ese paciente [con AH1N1] considero que el puesto de salud El Castillo es un puesto de salud de primer nivel, en cuanto a esa parte el puesto ofrecía lo mínimo digamos que se puede ofrecer pero este tipo de patologías como era la del paciente considero que no era un paciente para estar allí, pues necesitaba, primero un cuarto de aislamiento que era algo fundamental para el protocolo que se manejaba para esa enfermedad y por otra parte había algo muy importante que era el manejo también de las mascarillas que era fundamental en ese momento, nosotros no contábamos con la totalidad de este material" " dentro del protocolo que hemos hablado lo que se hizo fue al paciente inicialmente se le iba a trasladar desde la sala de observación a un cuarto de aislamiento que eso era parte fundamental de pacientes con esta sintomatología, sin embargo teníamos una limitación ese día precisamente, y era que en el único cuarto de aislamiento del puesto de salud también había un paciente que se encontraba con un estado de inmunosupresión, si mal no recuerdo era un paciente con una tuberculosis pulmonar, y era el único cuarto con el que contábamos, por ende intentamos pasar a un segundo nivel porque no contábamos en el momento con lo ideal para el paciente, fuera de todo deber el uso de las mascarillas para AH1N1 las cuales tampoco teníamos a Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros con esto y con lo acontecido mientras se gestionaba la remisión hacia un establecimiento con una oferta de servicios pertinente, fue coincidente en manifestar que Carlos Mauricio sí fue trasladado hacia el HRMM, empero que en aquella institución no le prestaron los servicios que requería al haberle sido denegado el ingreso, y advirtió que ese hospital le prescribió un tratamiento con fármacos que ni si quiera eran de primer nivel, y que a pesar de que le explicaron al especialista que el caso daba para un manejo en un mayor nivel, decidió enviarlo nuevamente hacia el puesto de salud, en el que sin vacilar, por razones humanitarias, lo recibieron mientras lograban la consecución de una cama en otro establecimiento que sí aceptara su ingreso, por lo que confirmó que durante el segundo ciclo de atención, los cuidados dispensados hasta que egresó fueron netamente de mitigación. Finalmente, aludió a la negativa del HUS para recibir el paciente en tercer nivel, pero dijo que, a pesar de aquello, insistieron hasta que finalmente lograron la remisión efectiva hacia la mentada institución en la que lamentablemente ocurrió el perecimiento del señor Carrillo Pinto166.
En los anteriores términos la Sala encuentra probada la falla en la prestación del servicio médico en que incurrieron la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander. disposición, se utiliza el tapabocas pero eso no era el ideal se trató de seguir el protocolo sin embargo las condiciones no lo permitían en el momento " 166 En lo relativo a la remisión del paciente al Hospital Regional del Magdalena Medio, indicó: "sí se remitió sé que fue remitido en horas de la madrugada a eso de las 12 o 1 am el día 24 de septiembre, es decir un día después de que ya había ingresado a nuestro puesto de salud una de las razones que me comentaron mis compañeros de turno fue que la radiografía que se le solicitó al señor en su momento por cuestiones de la parte de administrativa de la EPS EMDISALUD no se realizó digamos de forma inmediata, se le dio mucha demora para solo realizar este examen porque los exámenes paraclínicos estaban listos, la remisión se había hecho, sin embargo creo que hubo inconvenientes con algo de esto del trámite al segundo nivel fue remitido al segundo nivel pero al parecer allí al parecer no se le dio la atención debida " “ esta última entidad recibe al paciente no dentro de sus instalaciones lo hace en el área externa tengo conocimiento que el paciente fue atendido dentro de la ambulancia de nuestra institución, es decir, allí llega el especialista pero esta persona hasta donde tengo conocimiento no permite el ingreso del paciente a las instalaciones porque al parecer el tenia a una persona en el área de aislamiento que también estaba bajo un caso de inmunosupresión él exponía que no podía exponer valga la redundancia al personal de salud, ni al paciente, ni mucho menos a las personas que se encontraban en ese momento bajo la atención de urgencias el paciente fue visto allí, se le hizo una nota de contra-remisión y en esa nota de contra-remisión se ordena por parte del especialista un manejo con ciertos medicamentos que de hecho ni siquiera son medicamentos de primer nivel a pesar de que se le explicó al especialista que ese era un manejo netamente de segundo nivel, que nosotros no contábamos con los medicamentos para poderlo tratar de manera adecuada, sé que pese a eso el paciente luego es contra-remitido a nuestra institución se deja nuevamente en observación, se trata con la familia de dársele el manejo así sea consiguiendo el medicamento de forma externa, nosotros como institución apoyando, para tratar de mitigar lo que hicimos fue, o el médico de turno lo que hizo fue hacer uso de la penicilina que fue el medicamento con el que contábamos y pues, dejar el paciente solo con el soporte de la parte de oxígeno terapia para tratar de mantenerlo estable " “ sé que desde nuestra institución se hizo, se trató de agilizar por donde más pudo, de hecho dentro de mis evoluciones clínicas nosotros expusimos que, pues, en vista de que nos habíamos comunicado con el CRUE de aquí en la parte municipal, expusimos el caso, sabiendo pues que en segundo nivel teníamos como algo de limitación para su atención, y de que de pronto era un paciente ya de tercer nivel, comentamos el caso para que ellos se comunicaran en la ciudad de Bucaramanga y darle la mejor atención al paciente, sé que lo hicieron, intentaron establecer comunicación incluso con el infectólogo del Hospital Universitario una de las versiones era que el infectólogo de allí no lo había aceptado porque para él era un manejo de segundo nivel sin embargo, a pesar de eso nosotros lo que hicimos fue seguir insistiendo, hablar con nuestra subdirectora científica y con nuestro auditor médico, para gestionar a través de EMDISALUD a ver si podíamos agilizar un poco los trámites viendo el compromiso del estado de salud del paciente el 24 de septiembre a eso del medio día el CRUE nos logra dar un aviso de que la Dra. Jurado, no sé qué especialidad tendría en la ciudad de Bucaramanga en el Hospital Universitario, es quien finalmente dice aceptamos el paciente en compañía del Dr. Javier Martínez en tercer nivel de ahí ya procedió lo que fue el traslado en ambulancia, pero sé que fue de nuestra institución de donde salió finalmente “ por encima de todo está el ser humano, es un paciente que venía regular, en muy mal estado general de salud, con un compromiso de su patrón respiratorio bastante fuerte y dentro de nuestro juramento hipocrático nuestra obligación y nuestro compromiso es con la vida de nuestros pacientes, evidentemente yo sin duda ingreso a este paciente porque indiscutiblemente necesitaba la atención y porque así en un segundo o en un tercer nivel no fuera aceptado nosotros íbamos a hacer hasta donde podíamos de hecho por eso cuando a nosotros nos lo contra- remiten del segundo nivel que es el hospital regional no dudamos en volver a aceptarlo a pesar de que ya había sido derivado " Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros Procede, entonces, la Sala a determinar si aquella falla guarda relación causal con el fallecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto.
Para estos efectos, el nexo causal ha sido comúnmente entendido como la relación causa efecto existente entre el hecho generador del daño y el daño, de modo que se erige en el elemento que concreta la imputación en tanto se comprueba que la acción o la omisión de las autoridades ha sido la causa efectiva o el factor determinante de este.
Para los efectos, en el plenario quedó acreditado que el paciente consultó el 23 de septiembre de 2009 con evidentes signos y síntomas de enfermedad respiratoria aguda que no fueron efectivamente contenidos mediante la prestación del servicio médico requerido de cara a los parámetros definidos en el documento técnico aplicable, lo que llevó a que el cuadro clínico progresara desfavorablemente sin que se hubiese garantizado una atención en salud segura, oportuna, pertinente y accesible hasta llegar al punto que Carlos Mauricio Carrillo Pinto falleció luego de tres (3) días de evolución por las complicaciones multiorgánicas derivadas del progreso del cuadro inicial que, se itera no fue contenido, tal como así lo recuentan los hallazgos finales documentados en la descripción de la atención (Cfr. 4.2.8) reseñada por la última institución hospitalaria a la que fue ingresado con señales de franco deterioro, por demás irreversible: “con RX de tórax que evidencia infiltrados alveolares difusos, ocupando varios lóbulos pulmonares, lo que sugiere influenza AH1N1, complicado con neumonía y respuesta inflamatoria sistémica […] Paciente con evidencia de Fr 60x’, Fc 115x’, con pérdida de la conciencia y expulsión de espuma rosada que sugiere edema pulmonar, […] presenta bradicardia y posteriormente asistolia de 45 minutos […] posteriormente paciente en muy malas condiciones generales, con inestabilidad hemodinámica, con ventilación mecánica, con resistencia a vasopresores [ilegible] desaturación + hipoperfusión periférica + bradicardia y presenta paro cardiaco y se inician maniobras básicas de reanimación no satisfactorias, por lo que fallece a las 10:00 a.m.”.
En línea con lo anterior, el Instituto Nacional de Salud presentó informe histopatológico (Cfr. 4.2.10) practicado al cadáver del paciente el 6 de octubre de 2009, mediante el cual ratificó que el deceso provino de la progresión de la enfermedad respiratoria aguda, así: “inicia síntomas el 22 de septiembre, consulta el 23 de septiembre y fallece el 25 de septiembre, con síntomas de fiebre, dolor de garganta, tos, dificultad respiratoria, hipoxia, taquipnea, coriza, cefalea, mialgias, postración, infiltrados o evidencias de neumonía y tiraje torácico.
Paciente con antecedente de diabetes Mellitus, con incremento de la dificultad respiratoria. Anexo datos clínicos. Idx. AH1N1”, y, al paso, corroboró el diagnóstico clínico de fallecimiento “neumonitis aguda difusa y congestión visceral”. Apreciado el contenido de los referidos documentos ─descripción de la atención e informe histopatológico─ en consonancia con la integralidad de los supuestos fácticos y clínicos suficientemente descritos, la Sala encuentra que todos confluyen para advertir que el único factor que aparece probado en el expediente con aptitud para causar daño a Carlos Mauricio Carrillo Pinto fue la deficiente prestación del servicio médico asistencial, pues justamente el hecho de imposibilitar la recepción de una atención oportuna y pertinente en el nivel de complejidad requerido, permitió la progresión de la neumonía que adquirió en comunidad de origen viral (AH1N1), evolución del cuadro que lo llevó a presentar una falla respiratoria aguda por compromiso de órgano blanco, desenlace que encuentra una relación inescindible con la muerte, como bien lo advirtió el Instituto Nacional de Salud en su concepto sobre el caso, en el que confirmó el contagio del virus y la causa fisiológica del deceso, ambas ligadas a la progresión incontenida de la enfermedad de base, nexo que se robustece si se tiene en cuenta que el propio COVE concluyó que se trataba de una muerte “evitable”.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros Por lo expuesto, la Sala encuentra probado el nexo causal existente entre el actuar falente de la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander, y el daño consistente en el fallecimiento del señor Carrillo Pinto, razón por la cual, le imputará responsabilidad por aquello a los aludidos órganos demandados; sin embargo, comoquiera que se demostró que su grado de injerencia no fue el mismo, la codena a que haya lugar se distribuirá de la siguiente manera, así: i) A la E.S.E. BARRANCABERMEJA – PUESTO DE SALUD EL CASTILLO se le endilgará el quince por ciento (15%) de la condena por el deficiente e inoportuno control del paciente durante el primer ciclo de interconsultas; falencia que imposibilitó la inmediata toma de decisiones tendiente a asegurar un manejo adecuado y célere. ii) La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO deberá responder por el sesenta por ciento (60%) de la condena porque denegó el ingreso del paciente aun cuando su estado ya venía deteriorado, e irrazonadamente le disminuyó el nivel de atención que requería, toda vez que dispuso devolverlo hacia el puesto de salud El Castillo de Barrancabermeja sin que mediara el mínimo criterio científico que justificara tal determinación; desatino que dio al traste con la continuidad y accesibilidad del servicio, pues amén de que la guía técnica sugería un cuidado especializado, dicha institución resolvió contrarremitir hacia un primer nivel de complejidad que evidentemente no era responsivo para con el estado de salud que mostraba en esa fase de la evolución. iii) La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER deberá hacerse responsable del veinticinco por ciento (25%) de la condena habida cuenta que a pesar de contar con la oferta de servicios pertinente para garantizar la debida atención, se denegó expresamente a aceptar el ingreso del paciente por considerar que el manejo del caso correspondía a un segundo nivel de complejidad, decisión que pasó por alto la evolución del cuadro clínico, el progresivo deterioro del estado de salud y la calificación de urgencia con la que estaba rotulado el caso desde dos (2) días atrás; manejo que también obstaculizó el acceso oportuno a los servicios asistenciales requeridos e influyó en el deceso.
Como colofón de lo considerado, y habida cuenta que en el presente asunto fueron allegados los medios de convicción que acreditaron la falla del servicio médico invocada desde el escrito inicial167, se declarará responsables a la E.S.E. Barrancabermeja, E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio y E.S.E. Hospital Universitario de Santander del daño alegado, y, por lo tanto, se proseguirá con el análisis de los perjuicios. 5.2.3.
Tercer problema - Perjuicios. En lo que respecta a la tasación de los perjuicios, se recurrió dicho aspecto porque, en sentir de la parte actora, la indemnización reconocida debió haber tenido como referente la el daño alegado en la demanda, a saber: el fallecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, y sin embargo, la sentencia lo trastocó para reparar una pérdida de oportunidad que nunca fue pedida, razón por la cual, dicho extremo procesal deprecó 167 Si bien esta Subsección en otros asuntos (exp. 52016, sentencia del 31 de octubre de 2022; exp. 56966, sentencia del 5 de diciembre de 2022; exp. 55939, sentencia del 14 de diciembre de 2022; y, exp. 59441, sentencia del 1 de noviembre de 2023, entre otros) ha denegado las súplicas de las demandas por ausencia de prueba que acredite la falla del servicio médico alegada, es necesario precisar que en el sub examine no se está en el escenario cognoscitivo de esos casos, pues, por el contrario, en este contencioso sí se allegaron los elementos suasorios que en efecto demostraron certeramente la existencia de la defectuosa prestación del servicio medico asistencial.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros el reconocimiento del daño moral por muerte, por daño a la vida de relación, menoscabos que consideró acreditados con los testimonios de Mercedes Hernández de Navarro, Yolanda Lugo Sánchez y María Ardila Villafañe, así como con los interrogatorios de parte practicados en el plenario; por su parte, las ESE recurrentes, suplicaron ser eximidas del pago de perjuicios por “daño pérdida de oportunidad, daño moral, lucro cesante y daño emergente” (Cfr. 2.4.).
Al punto, conviene rememorar que el Tribunal condenó al pago de las siguientes sumas derivadas de la pérdida de oportunidad de sobrevivencia de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, estimada en 50% de probabilidades fallidas 168: (i) Daños morales: 50 SMLMV para la madre y cada hijo del difunto (cinco en total169). (ii) Daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, tazados respectivamente en $38.712.319,01 y $7.720.935,77, que se distribuyeron entre cuatro hijos del perecido170.
(iii) Negó el daño emergente y a la vida de relación por considerar que no fueron probados. Esta Sala revisará estas condenas en función del daño objeto de las pretensiones de la demanda y acreditado en este proceso. 5.2.3.1. Perjuicios morales Tal como quedó suficientemente ilustrado en el acápite 5.2.2.1 de esta providencia, el daño antijurídico por el que se declara la responsabilidad de las Empresas Sociales del Estado demandadas devino del fallecimiento de Carlos Mauricio Carrillo Pinto, motivo por el cual se hace procedente la reclamación de los perjuicios morales consumados por la muerte del pariente de los demandantes.
Dicho menoscabo encuentra su asidero en el dolor, aflicción y congoja que le produce a sus familiares dicho acontecimiento, y respecto de la forma de compensarlo, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014,171 fijó los parámetros para cuantificar el monto de la condena, valiéndose para ese efecto de cinco niveles establecidos en función de la cercanía afectiva entre los accionantes y la víctima directa, así: Al tenor de la sentencia de unificación en referencia, para el reconocimiento del perjuicio en los niveles 1 y 2, será suficiente la prueba del estado civil, mientras que para los niveles 3 y 4 se requerirá, además, la prueba de la relación afectiva. 168 Ver folios 894 a 900 de la sentencia apelada. 169 Hanks Nicholay Carrillo Herrera, Carlos Mauricio Carrillo Herrera, Cindy Carolina Carrillo Herrera, Ginet Masyeli Carrillo Herrera y Jessica Daniela Carrillo Ardila. 170 Hanks Nicholay Carrillo Herrera, Cindy Carolina Carrillo Herrera, Ginet Masyeli Carrillo Herrera y Jessica Daniela Carrillo Ardila. 171 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.26151.
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros De acuerdo con las anteriores consideraciones, el reconocimiento de los perjuicios morales causados a la parte actora por causa del deceso de Carlos Mauricio Carrillo Pinto será el siguiente: NOMBRE VÍNCULO VALOR PERJUICIO BEATRIZ PINTO ROJAS Madre 100 SMLMV JÉSSICA DANIELA CARRILLO ARDILA Hija 100 SMLMV CINDY CAROLINA CARRILLO HERRERA Hija 100 SMLMV GINET MASYELI CARRILLO HERRERA Hija 100 SMLMV HANKS NICHOLAY CARRILLO HERRERA Hijo 100 SMLMV CARLOS MAURICIO CARRILLO HERRERA Hijo 100 SMLMV 5.2.3.2.
Lucro cesante Para el reconocimiento de este perjuicio, el Tribunal, aun cuando no se allegó prueba alguna que acreditara fehacientemente el monto de los ingresos percibidos mensualmente por Carlos Mauricio Carrillo Pinto, consideró suficiente que varios testigos adujeran que se dedicaba a la compra y venta de mercancías para el sustento de las necesidades propias y la de sus familiares a cargo, motivo por el cual reconoció el daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de cuatro (4) hijos del paciente, perjuicio estimado con base en el salario mínimo legal mensual vigente causado desde su fallecimiento y hasta que aquellos cumplieran veinticinco (25) años de edad.
De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado172, para la procedencia y cuantificación de la suma a reconocer por este concepto debe, entre otros requisitos, acreditarse que el directo afectado, al momento de producirse su lesión, desempeñaba una actividad económica y que dejó de percibir ingresos; en tal sentido, revisado el expediente se hallaron las declaraciones de Mercedes Hernández de Navarro173, Yolanda Lugo Sánchez174 y María Ardila Villafañe175, quienes manifestaron que el perecido se dedicaba a la compra y venta de mercancías que traía desde Venezuela, empero, más allá de sus dichos, al plenario no se allegaron probanzas que efectivamente demostraran el ejercicio legal de dicha actividad en tratándose de comercio de productos provenientes del extranjero, tales como facturas de compra, actas de declaración especial de importación y levante de mercancía, libros contables o registros de movimientos de productos, entre otros medios suasorios que bien pudieron haber sido allegados, razón por la cual no quedó debidamente acreditado el perjuicio.
Lo anterior, en consonancia con el reporte presentado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol176, quien indicó que una vez consultados los antecedentes a nombre de Carlos Mauricio Carrillo Pinto identificado 172 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572).
Sentencia del 18 de julio de 2019. 173 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 796 íd. Adujo que el señor Carrillo Pinto se dedicaba a vender y comprar mercancías, que a su vez era muy responsable con las obligaciones de su madre e hijos, quienes dependían económicamente de él, no supo cuál era el monto de sus ingresos mensuales 174 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 797 íd. Dijo que se dedicaba al comercio de mercancías en compañía de la madre de sus cuatro hijos mayores, que no le constaba el monto de los ingresos para el sostenimiento de su madre e hijos, quienes dependían económicamente de él. 175 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 800 íd. Estimó los ingresos de Carlos Mauricio en dos millones de pesos mensuales, y que dependían de él su madre, compañera e hijos. 176 Oficio 204962/ARIAC-GRESO-1.9 del 17 de abril de 2015.
Folio 591 C.1. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros con cédula de ciudadanía No. 91.208.xxx177, se halló que tenía múltiples restricciones para salir del país por encontrarse implicado en investigaciones de tipo penal (Radicados: 15.610, 16.327, 16.823, 17.193 y 18.239).
Situación que sugiere que dado el caso en que hubiese ejercido la supuesta actividad comercial referida por los testigos, aquello se llevó a cabo en contravención de las restricciones para egresar del país. Por tales motivos, se revocará el reconocimiento del perjuicio y en su lugar se denegará dicha súplica. 5.2.3.3. Daño a la vida de relación En relación con el daño a la vida de relación, es menester recordar que, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011178, se trata de una categoría de perjuicio inmaterial que corresponde a la afectación derivada de un daño a la salud, en la que se busca, aparte de las indemnizaciones del orden moral, reparar las lesiones que impiden el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, la pérdida de placer en la realización de una actividad, o la alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno. La reparación de una afectación a la salud comprende tanto la lesión sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa que de dicho menoscabo se deriven.
El a quo denegó el daño a la vida de relación por considerar que no fue probado por la parte interesada, empero los demandantes vienen en alzada solicitando que se reconozca el aludido perjuicio por considerar que quedó acreditado con las atestaciones de Mercedes Hernández de Navarro, Yolanda Lugo Sánchez y María Ardila Villafañe, así como con los interrogatorios de parte practicados en el plenario.
Con el cometido de desatar el cargo de la alzada, conviene traer a colación lo que al respecto manifestaron las deponentes, así, en su orden, la primera dijo que el trato y la relación de Carlos Mauricio Carrillo Pinto con su familia era muy buena, en el marco del respeto y que compartían las festividades juntos, agregó que su fallecimiento afectó anímicamente a sus allegados179; la segunda, manifestó que la relación familiar era deferente y cercana, y que el deceso perturbó moral y económicamente a sus hijos180; y la tercera, expuso que su relación familiar era estable y afectuosa, que compartían fechas especiales, y que desde el perecimiento, sus allegados padecieron afectaciones económicas y morales181.
En lo que respecta a los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, quienes a su vez solicitan que éstos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento del mentado daño que dijeron padecer, la Sala no accederá a esta petición por cuanto el referido medio de convicción, más que un instrumento suasorio para acreditar un perjuicio, procura la confesión, tal como así lo ha ilustrado esta Subsección: "[…] el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina 177 Por razones de habeas data e intimidad se prescinde la inclusión del número completo de identificación, sin embargo, se constató que en efecto el número consultado coincide con el documento referido en el registro civil de defunción y el consignado en la historia clínica, por lo que se comprueba que el reporte alude al paciente fallecido. 178 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031. 179 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 796 íd. 180 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 797 íd. 181 Registro de video y audio de la atestación a CD de folio 801 C.2. comisión, formato de asistencia in folio 800 íd. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso.
Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión"182. Y es que, en efecto, los interrogatorios decretados en el sub examine a solicitud de la ESE Hospital Regional del Magdalena Medio tuvieron por cometido obtener la confesión respecto de los hechos de la demanda por contraste con la contestación, prueba que de ninguna manera se enfocó en la acreditación del perjuicio del cual quiere servirse la apelante para demostrarlo.
Así las cosas, a juicio de este Sala la aludida prueba testimonial, en ausencia de otros medios de convicción, no genera la certeza necesaria para revelar la afectación de un daño a la salud, en concreto, el obstáculo que impide a cada uno de los demandantes disfrutar de sus derechos o desarrollar plenamente sus condiciones de existencia por fuera del connatural dolor que les produjo la detención de su ser querido.
Es claro que las afirmaciones provenientes de las atestaciones valoradas gravitan únicamente en la órbita del perjuicio moral, por no encontrarse vinculadas a unos elementos materiales probatorios que, de haber estado incorporados al proceso, hubieran permitido acceder a una percepción sobre el daño a la salud, como la constancia de un informe psicológico o la historia clínica relacionada con el estado de salud antes y después del suceso dañoso ocurrido, entre otros.
Así las cosas, la Sala confirma la denegación de esta categoría de perjuicio. VI. COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación por pasiva del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
SEGUNDO: DECLARAR que no le asiste responsabilidad al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
TERCERO: DECLARAR que la E.S.E. BARRANCABERMEJA, E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO Y E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER son administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento Carlos Mauricio Carrillo Pinto.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. BARRANCABERMEJA, E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO Y E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE 182 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 10 de julio de 2013.Radicación número: 25000- 23-26- 000-2010-00957-01(46314). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00937-01 (63643) Demandante: Beatriz Pinto Rojas y otros SANTANDER a pagar, en la proporción descrita en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: NOMBRE VÍNCULO VALOR PERJUICIO BEATRIZ PINTO ROJAS Madre 100 SMLMV JÉSSICA DANIELA CARRILLO ARDILA Hija 100 SMLMV CINDY CAROLINA CARRILLO HERRERA Hija 100 SMLMV GINET MASYELI CARRILLO HERRERA Hija 100 SMLMV HANKS NICHOLAY CARRILLO HERRERA Hijo 100 SMLMV CARLOS MAURICIO CARRILLO HERRERA Hijo 100 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas. DEVOLVER oportunamente el presente expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF OJMZ