Micelio
11001031500020260323900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2026-04-27

Radicación interna: 5053 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: German Percy Rodriguez·Demandado: Fernando David Niño Mendoza

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2026-03239-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 10 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA MAGISTRADO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2026-03239-00 Solicitante GERMÁN PERCY RODRÍGUEZ ASUNTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar parcialmente el voto respecto del auto del 3 de junio de 2026, mediante el cual (i) se confirmó la providencia del 6 de mayo de 2026 que rechazó la solicitud de desinvestidura de la referencia, y (ii) se concedió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante.

Lo anterior, porque considero que el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la solicitud de pérdida de investidura era improcedente, por tratarse de una decisión adoptada por la Sala. El artículo 242 del CPACA establece la procedencia del recurso frente a todos los autos salvo norma en contrario. Sin embargo, el artículo 243A de la misma codificación, al regular las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, previó en su numeral 17 que no lo serían: «[l]as demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales no sean susceptibles de recursos ordinarios».

Por tal razón, el estatuto que consagra la excepción no es solo el CPACA. Y ello es así, porque en el artículo 318 del CGP la materia se disciplinó expresamente al disponerse que «[…] los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]»; disposición aplicable en virtud de la remisión aludida.

Una posición similar ha sostenido, entre otras, las secciones Tercera y Primera de esta corporación en decisiones del 22 de febrero de 20231 y del 30 de abril de 20262, respectivamente, para concluir la improcedencia del recurso de reposición respecto de determinaciones adoptadas por las Salas de Sección. En esa medida, la remisión que el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 efectúa al CPACA y, subsidiariamente, al CGP, debe considerar lo que sobre el particular se ha interpretado frente a las normas de esos estatutos.

Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 22 de febrero de 2023, radicado: 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P.: Pablo Andrés Córdoba Acosta, providencias del 30 de abril de 2026, radicados: 08001-23-33-000-2019-00133-01, 08001-23-33- 000-2019-00186-01, 08001-23-33-000-2019-00356-01.

En sentido similar, providencia del 24 de noviembre de 2022 dictada dentro del radicado 11001-03-24-000-2013-00267-00, M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.