CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 17001-23-33-000-2022-00163-01 Accionante: Héctor Fernando Alzate Vélez Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho fundamental al descanso / Se confirma el amparo del derecho al descanso; sin embargo, se revoca la orden de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de julio de 2022 Héctor Fernando Alzate Vélez interpuso -en nombre propio- una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Gobierno- y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a las vacaciones o a disfrutar un descanso remunerado, en conexidad con los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social vulnerados, en su concepto, por la negativa de conceder el periodo vacacional con fundamento en la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante, CDP). 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): <<1.
La protección de mi derecho a las vacaciones o a disfrutar de un descanso remunerado, en conexidad con los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social. 2. Que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Manizales – Caldas asignar los recursos pertinentes para el nombramiento de mi reemplazo durante el disfrute de las vacaciones y, por lo tanto, emitir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal. 3.
Que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Gobierno, conceder a mi favor el período de vacaciones, el cual pretendo disfrutar a partir del dieciocho (18) de octubre hasta el ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive>>. B. Hechos 3.- El accionante basó la solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se encuentra vinculado en propiedad en el cargo de Juez Quinto Penal del Circuito Judicial de Manizales, Caldas. 3.2.- Mediante Acuerdo No. CSJCAA19-52 del 25 de noviembre de 2019 la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas suspendió la vacancia judicial para el despacho del cual es titular, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020. 3.3.- El 1º de marzo de 2022 le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Gobierno- estudiar la posibilidad de conceder dicho periodo de vacaciones durante los días comprendidos entre el 18 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2022. 3.4.- El 23 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Gobierno- resolvió no conceder las vacaciones al accionantes.
Si bien reconoció que tenía derecho al descanso solicitado, consideró que no podía acceder a la petición porque se requería de la expedición del CDP, que estaba a cargo del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la negativa de conceder las vacaciones solicitadas, que le corresponden por derecho, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Para soportar su afirmación transcribió apartes de la sentencia STP12087-2019 de 3 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 106524. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Gobierno- (accionado) indica que no le es posible conceder las vacaciones al accionante sin que exista previamente el CDP para proveer el reemplazo que cumpla con las funciones de su cargo.
Señala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales ha interpretado de manera errada la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y se ha negado sistemáticamente a expedir el CDP para proceder al nombramiento de las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar las vacaciones. 6.- También refiere que cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales advierte que en el despacho donde se debe nombrar el reemplazo algún funcionario cumple los requisitos para ser nombrado, sugiere la designación de este sin retribución alguna por el encargo, lo que constituye una vulneración del derecho de igualdad y desconoce los principios de autonomía e independencia judicial.
Afirmó que el derecho a las vacaciones del accionante debe garantizarse sin violación de los derechos fundamentales de quien deba reemplazarlo, pues se vulnera el principio de: “a trabajo igual, salario igual”. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (accionado) y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial (tercer con interés), pese a haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 22 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del accionante; en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que un plazo de cuarenta y ocho 48 horas solicite a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que provea los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones del accionante.
También ordenó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial que, en el plazo de un mes, se sirva proveer los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales para solucionar la situación presentada por la salida a vacaciones del accionante. Finalmente, ordenó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que una vez las demás autoridades cumplan lo dispuesto, conceda las vacaciones solicitadas por el accionante. 9.- El tribunal consideró ser competente para fallar el asunto con fundamento en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual: <<Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>.
Así mismo, refirió que recibió el proceso por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia que consideró no tener competencia; así las cosas, ante la prohibición de rechazar la competencia o plantear conflictos de competencia con base en las reglas de reparto previsto en el parágrafo 2 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, procedió a fallar el asunto. 10.- Luego analizar diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado consideró que las decisiones tomadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tanto nacional como seccional, han vulnerado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del accionante.
Advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales ni siquiera ha solicitado el CDP, omisión que repercute directamente en el derecho fundamental cuyo amparo se solicita. F. Impugnación 11.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales impugnó la decisión con fundamento en que: i) carece de la facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con el régimen de carrera de vacaciones colectivas y ii) la expedición de un CDP para vincular a personal que reemplace el periodo de vacacional de un funcionario de vacaciones colectivas implicaría desconocer lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 12.- Alega que en el caso de los jueces con vacaciones colectivas existe la figura del encargo, por lo que debe atenderse los dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en las normas de austeridad del gasto público para evita incurrir en un detrimento patrimonial.
Así, explicó que en el despacho judicial del accionante la abogada Isis Tatiana Restrepo Henao cumple con los requisitos para el encargo en periodo vacacional. 13.- La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial solicitó la revocatoria del fallo para que se declare la falta de legitimación en la causa de esa autoridad por no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo del accionante para la concesión de las vacaciones que solicitó ante su nominador.
En ese sentido, pidió que se ordene y conmine al nominador del accionante para que de forma inmediata y sin más condicionamientos conceda el periodo de vacaciones al accionantes. 14.- Explicó que se dio una interpretación errónea a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 pues si bien se establece una prohibición de asignar recursos para la contratación de reemplazos de los empleados de despachos judiciales con régimen colectivo de vacaciones, esta no contempla a los funcionarios judiciales (jueces y magistrados); sin embargo, aclaró que el accionante debe presentar un plan de atención o reemplazo con alguno de los empleados del despacho y, si ello no fuere posible, hará la debida solicitud para que se asignen los recursos necesarios para contratar su reemplazo.
II. CONSIDERACIONES 15.- La Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales del accionante concedido por la primera instancia; no obstante, se revocará la orden de expedición del CDP porque su expedición no es connatural al derecho fundamental que se invoca como vulnerado. Por otra parte, no se concederá la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Nacional de Administración Judicial, toda vez que fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés. 16.- El derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política, y está relacionado con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador que son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia […]>>. 16.1.- La Sala comparte lo decidido en la primera instancia en relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, pese a que la autoridad judicial accionada reconoció la existencia del derecho a disfrutar vacaciones, negó la solicitud del actor por la falta de asignación de presupuesto para el reemplazo.
Luego, la vulneración radica en la negativa de otorgar las vacaciones con base en razones de índole administrativo que deben ser solucionadas por el nominador, y no deben ser trasladadas al trabajador. Advierte la Sala que las órdenes de protección del derecho fundamental deben guardar relación directa con la acción u omisión que lo vulnera; de manera que ordenar la expedición del CDP implica de todas maneras sujetar el derecho al descanso del accionante a una razón de índole presupuestal. 16.2.- En ese sentido, se confirmará el amparo concedido en primera instancia, pero se revocará la orden dirigida a expedir el CDP, toda vez que la tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar erogaciones o la apropiación de recursos.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se producen por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela. 17.- Finalmente, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 22 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia. Para adecuar las órdenes de tutela se suprimen los numerales tercero y cuarto, mientras que el segundo quedará así: <<Segundo. ORDÉNASE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Gobierno- que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, conceda las vacaciones solicitadas por el accionante>>.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
TERCERO: EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.