CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia actual de objeto por hecho superado. Subtema 2: Requisito lógico–jurídico. Subtema 3: Subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Christian Camilo Gómez Erazo en contra de la Secretaría de Educación de Popayán, del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado 2º Administrativo de Popayán. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de mayo de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y por ser cabeza de hogar, los cuales considera vulnerados porque, a pesar de haber acreditado su condición de padre cabeza de hogar, fue excluido del proceso de traslados docentes mediante la Resolución No. 20251700033834 del 31 de marzo de 2025.
Asimismo, reprocha que la secretaría de educación aludida ha ignorado sus peticiones de otorgarle una salvaguarda adicional o se las ha negado sin la motivación adecuada. Por otra parte, Gómez Erazo cuestiona que las sentencias del 28 de enero y del 14 de marzo de 2025 proferidas, respectivamente, por el Juzgado 2º Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso No. 19001333300220240026400/01 que ordenaron dar cumplimiento a una resolución 1 Obra escrito de tutela a folios 1-10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 76C7A54A1078163A 0D754487F44DB4B4 FE8DA7E697822963 9103EB4900CC5432. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FFD3DAAECB101B9F 3984769A483FB1FD AE1AF27DE581E772 1F40DCF0D7E67102. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del Ministerio de Educación, desconocieron su condición de sujeto de especial protección 2.- Hechos 2.1.- El accionante afirma que desde el 23 de julio de 2021 se encuentra vinculado como docente provisional en una institución educativa en Popayán. El 8 de septiembre de 2023 radicó una petición para que se le aplicara el retén social por su condición de cabeza de hogar con dos padres adultos mayores.
Esta solicitud fue negada por la Alcaldía de Popayán sin motivación individual ni análisis concreto de su situación. El 27 de abril de 2025 presentó una nueva petición en la que informó sobre el fallecimiento de su padre y reiteró su interés en ser sujeto de especial protección, sin embargo, no ha recibido respuesta3. 2.2.- Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 017172 del 4 de octubre de 2024, mediante la cual se fijó el cronograma de traslados de docentes con derechos de carrera, sin embargo, este cronograma fue ignorado por la secretaría aludida4.
Por ello, Anyela Viviana Muñoz Silva, al considerar que existían vacantes en ese ente territorial incoó un proceso de cumplimiento del acto administrativo, el que fue conocido por el Juzgado 2º Administrativo de Popayán bajo el radicado No. 19001333300220240026400. 2.3.- Mediante sentencia del 28 de enero de 2025 el a quo le ordenó a la Alcaldía de Popayán cumplir con la resolución omitida y, en consecuencia, que fijara un cronograma para el trámite de traslados de docentes y directivos con derechos de carrera5.
Inconforme, la entidad apeló esa decisión, no obstante, por fallo del 14 de marzo siguiente6 el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó. En cumplimiento de lo ordenado, el 31 de marzo de 2025 la Secretaría de Educación de Popayán 3 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 76C7A54A1078163A 0D754487F44DB4B4 FE8DA7E697822963 9103EB4900CC5432; y a folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 8244CF41263C61BD 030EC1BD1FA25301 192CFAB93A3D309D B683F1CFAC2EFCCE. 4 A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado C0A4B3BEA0F04E51 51CC92C1D61E6C0A B7B4B96281D5F62F 70C0CCD2701BA06A. 5 Ibidem, a folio 6. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado C0A4B3BEA0F04E51 51CC92C1D61E6C0A B7B4B96281D5F62F 70C0CCD2701BA06A. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia expidió la Resolución No. 20251700033834 mediante la cual convocó a un proceso de traslados de los docentes dentro de su jurisdicción7. 3.- Fundamentos de la acción de tutela frente a la Secretaría de Educación de Popayán8 Gómez Erazo considera que se vulneraron sus derechos constitucionales, en tanto la Secretaría de Educación de Popayán, al haberse abstenido de otorgarle una protección reforzada, omitió su condición de cabeza de hogar, ya que es el responsable de un adulto mayor; asimismo censura que la Resolución No. 20251700033834 excluye a los docentes provisionales del proceso de traslados, lo que vulnera el principio de igualdad y desconoce la protección reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como él. Además, denuncia que la pluricitada secretaría no dio respuesta a una solicitud que elevó el 27 de abril del año en curso. 4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Juzgado 2º Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca Por otra parte, el tutelante critica las decisiones dictadas en el medio de control de cumplimiento de acto administrativo No. 19001333300220240026400/01, pues, en su criterio, los despachos que conocieron ese asunto tampoco tuvieron en cuenta su condición particular de sujeto constitucionalmente protegido. 5.- Pretensiones de la acción9 En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya omisión se alega;
(ii) ordenar a la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán aplicar la salvaguarda derivada del retén social a su caso; (iii) suspender temporalmente los efectos de la Resolución No. 20251700033834 del 31 de marzo de 2025; (iv) emitir un acto administrativo individual y motivado que valore su situación bajo enfoque 7 A folio 94 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 76C7A54A1078163A 0D754487F44DB4B4 FE8DA7E697822963 9103EB4900CC5432. 8 Los argumentos del tutelante se extrajeron de una revisión conjunta del escrito de tutela inicial y de su subsanación. 9 Las pretensiones del tutelante se extrajeron de una revisión conjunta del escrito de tutela inicial y de su subsanación. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia diferencial; y (v) modular la ejecución de las sentencias dictadas en el marco del proceso No. 19001333300220240026400/01. 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 5 de mayo del 2025 el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán remitió, por competencia, este asunto al Consejo de Estado.
El 12 de mayo siguiente el despacho ponente inadmitió la petición constitucional, por considerar que había circunstancias que debían ser aclaradas. Una vez subsanado el escrito, en providencia del 28 de mayo del año en curso se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional pedida y se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y de Anyela Viviana Muñoz Silva. 6.2.- El Juzgado 2º Administrativo de Popayán indicó que la tutela es improcedente, pues el accionante no demostró la existencia de una vía de hecho ni el cumplimiento de los requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional.
Señaló que las decisiones judiciales se limitaron a ordenar el cumplimiento de la Resolución 017172 de 2024 y que la Resolución No. 20251700033834 fue expedida en cumplimiento de dicha orden. Añadió que el actor cuenta con mecanismos ordinarios eficaces para controvertir actos administrativos y que no se evidencia un perjuicio irremediable ni una vulneración directa a los derechos fundamentales. 6.3.- Anyela Viviana Muñoz Silva afirmó que el depreco es improcedente, pues existen otros mecanismos de control que sirven para controvertir actos administrativos.
La vinculada, además, hizo un recuento de los antecedentes procesales que estimó relevantes. 6.4.- El Ministerio de Educación solicitó ser desvinculado del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la administración del personal docente y la ejecución de procesos de traslado corresponden exclusivamente a las entidades territoriales.
Manifestó que su competencia se limita a fijar parámetros técnicos y cronogramas, sin facultades para intervenir en decisiones administrativas individuales. En cuanto a la acción de tutela, sostuvo que, de conformidad con la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corte Constitucional, esta vía es improcedente por cuanto existen otros mecanismos judiciales. 6.5.- El accionante radicó una réplica frente al escrito del Juzgado 2º Administrativo de Popayán en la que explicó que no pretende controvertir decisiones judiciales, sino proteger sus derechos fundamentales frente a los efectos materiales de la Resolución No. 20251700033834 de 2025, que omitió su condición de sujeto de especial protección. Alegó que la tutela es procedente de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable y que el cronograma oficial de traslados evidencia un daño inminente.
Resaltó la necesidad de adoptar una medida provisional y criticó la falta de análisis individualizado y motivación reforzada en la resolución aludida y en la actuación judicial. 6.6.- El Tribunal Administrativo del Cauca argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la petición constitucional resulta improcedente por tratarse de una herramienta subsidiaria que no puede sustituir los mecanismos ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para controvertir actos administrativos.
Adujo que se limitó a resolver una acción de cumplimiento y que en su sentencia confirmó la orden de dar cumplimiento a la Resolución No. 017172 de 2024, sin emitir decisiones que afectaran directamente al accionante. Acotó que no dispuso la expedición del acto administrativo cuestionado por el tutelante, ni definió su contenido. Por tanto, consideró que no es sujeto pasivo legítimo en esta tutela. 6.7.- La Secretaría de Educación de Popayán alegó que ha actuado conforme a las disposiciones normativas y en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 2º Administrativo de Popayán, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Indicó que los actos administrativos atacados fueron expedidos con base en dicho mandato judicial y en respeto de los criterios legales y del Ministerio de Educación Nacional. Expuso que las respuestas a las peticiones del accionante fueron claras, de fondo y dentro de los plazos legales. Sostuvo que el nombramiento provisional es una figura excepcional y transitoria.
Añadió que la tutela no es procedente, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Christian Camilo Gómez Erazo en contra de la Secretaría de Educación de Popayán, del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado 2º Administrativo de Popayán de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a esta Sala verificar si la solicitud de amparo elevada por Christian Camilo Gómez Erazo es procedente.
Para ello, se analizará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al ejercicio del derecho de petición; si se acreditó una conducta activa u omisiva que permitiera efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales en relación con las autoridades judiciales accionadas; y si los actos administrativos de la Secretaría de Educación de Popayán pueden ser controvertidos a través de esta vía. 3.- Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 3.1.- En lo relativo a la supuesta vulneración al derecho de petición, resulta necesario reiterar que el alto tribunal constitucional, en repetidas ocasiones10, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez 10 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado11, un hecho superado12 o una situación sobreviniente13. 3.2.- Se tiene que el tutelante estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, porque no ha obtenido una respuesta oportuna por parte de la secretaría de educación convocada respecto a la petición que elevó el 27 de abril de 2025 encaminada a que se tenga en cuenta su condición particular y se le considere como un sujeto de especial protección constitucional. 3.3.- Una vez revisados el informe y los documentos que se allegaron con la contestación de la entidad aludida, se tiene que el 16 de mayo de 2025 se remitió respuesta POP2025EE00758614, la que fue vista el 21 de mayo siguiente por el actor15.
De esta manera, resulta evidente que, entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del pronunciamiento de primera instancia, la parte demandada ejecutó la acción pedida, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, según lo expuesto, la Secretaría de Educación de Popayán contestó el requerimiento de Gómez Erazo. 11 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 14 Obra respuesta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 31, con certificado 3B45DC01FE1EE097 7E95C747577D0CF1 CA73AAB5CB21F2FC 134C1599AE87C466. 15 Como consta a folio 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 31, con certificado 59048D3DC3F5AFF0 18E01159FD784A23 FB048134639664AE 7012696F5DA92205. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto a la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales en el caso concreto 4.1.- El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, este mecanismo de amparo se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión16. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
Al respecto, en las providencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional afirmó: “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan”19, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”20. 16 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional, T-883 de 2008. 20 Corte Constitucional, SU-975 de 2003. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En el mismo sentido en la sentencia T-130 de 2014 se explicó: “(…) si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”.
Entonces, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto a la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.2.- En el presente asunto, la parte accionante censuró que las decisiones dictadas en el medio de control No. 19001333300220240026400/01 no tuvieron en consideración su condición particular de padre cabeza de familia.
No obstante, al revisar las providencias cuestionadas21 se observa, primero, que Gómez Erazo ni siquiera fue parte procesal y, segundo, que ellas se circunscribieron a analizar el incumplimiento de la Resolución No. 017172 del 4 de octubre de 2024 a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional fijó el cronograma para el proceso de traslados ordinarios de docentes con derechos de carrera y, en consecuencia, se ordenó que se diera cumplimiento a ese acto administrativo.
En punto de lo anterior, se advierte que las autoridades judiciales criticadas no emitieron instrucciones ajenas o adicionales a la resolución del Ministerio de Educación Nacional cuyo cumplimiento se pretendía, sino que, a contrario sensu, se limitaron a disponer que esta se materializara, ya que la secretaría de educación demandada había sido renuente a ello.
En ese contexto, la Sala advierte que no se satisface cabalmente la exigencia lógica y jurídica de identificar con claridad la acción u omisión concreta atribuible a los despachos accionados que pudiera ser objeto de reproche constitucional por parte del acá tutelante. En efecto, las órdenes impartidas por los órganos judiciales se limitaron a disponer el cumplimiento de un acto administrativo, sin conferirle un alcance adicional ni pronunciarse sobre situaciones particulares.
Por tanto, no se 21 Obran sentencias en los archivos digitales subidos en SAMAI, en el índice 10, con certificados 9C16907F007B01A8 C12558B20383C18A C1E0B4BEC5BFD8F1 FCF09B3CA19F13D6 y C0A4B3BEA0F04E51 51CC92C1D61E6C0A B7B4B96281D5F62F 70C0CCD2701BA06A. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia configura, respecto al cargo analizado, la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el objeto del medio de control no implicaba el examen de condiciones individuales de eventuales afectados, sino únicamente el grado de cumplimiento de una disposición administrativa específica. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches en contra de actuaciones administrativas o respecto a solicitudes que tengan la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz22 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión23; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable24, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- En el sub examine la parte actora denuncia que se vulneraron sus derechos, porque la Secretaría de Educación de Popayán desconoció su condición de cabeza 22 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 23 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 24 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de hogar por tener un adulto mayor a cargo y le negó la protección reforzada a que tenía derecho; asimismo expidió la Resolución No. 20251700033834 en la que excluyó a los docentes provisionales del proceso de traslados, lo cual vulnera el principio de igualdad y desconoce la especial salvaguarda debida a sujetos en situación de debilidad manifiesta como él. 5.3.- En punto de lo anterior, se debe destacar que, mediante acto administrativo No. 20231700450123 del 19 de septiembre de 202325, el ente territorial determinó que Christian Camilo Gómez Erazo no cumplía con las condiciones para ser considerado como sujeto de especial protección de conformidad con las circulares 024 del 21 de julio de 2023 del Ministerio de Educación y 20231700001806 del 29 de agosto de 2023 de la Secretaría de Educación del municipio de Popayán. A su vez se observa que, por Resolución No. 20251700033834 del 31 de marzo de este año26, la secretaría en comento dio cumplimiento a las sentencias del 28 de enero y del 14 de marzo de 2025 proferidas, respectivamente, por el Juzgado 2º Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, fijó el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes de aula y docentes orientadores oficiales de la Institución Educativa Normal Superior y población mayoritaria de la Secretaría de Educación de Popayán. 5.4.- En ese sentido, se debe señalar que las decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación de Popayán gozan de presunción de legalidad, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para pronunciarse, en principio, sobre los eventuales vicios que pudieran afectar su validez.
En consecuencia, los reproches formulados respecto a tales determinaciones resultan improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención de esta sala constitucional antes de que el juez natural se pronuncie sobre la legalidad de los actos cuestionados, o incluso adopte medidas cautelares en el marco de un proceso contencioso administrativo, que constituye el escenario adecuado para resolver dicha controversia. 25 Obra acto a folios 82-85 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 76C7A54A1078163A 0D754487F44DB4B4 FE8DA7E697822963 9103EB4900CC5432. 26 Obra resolución a folios 94-99 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 76C7A54A1078163A 0D754487F44DB4B4 FE8DA7E697822963 9103EB4900CC5432. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02639-00 Accionante: Christian Camilo Gómez Erazo Accionados: Secretaría de Educación de Popayán y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Con estas precisiones, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para obtener justicia y dejar sin efectos, definitiva o provisionalmente, las actuaciones con las que no está de acuerdo el peticionario. 6.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado